Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho (Cuarta Edición)

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Así las cosas, las luchas por los derechos humanos lo que hacen es “humanizar” el mundo, pues apelan a la promoción de las capacidades humanas de transformación y de superación constante de las situaciones que limitan y bloquean sus procesos culturales, y además humanizan no en sí mismos o por sí mismos, sino porque son “los vehículos [con los] que los actores sociales antagonistas al orden existente se han enfrentado a las formas de cierre de procesos culturales desde sistemas que se oponen al libre e igual despliegue de la capacidad humana de crear y transformar el mundo” en que se vive y se desea vivir, tanto para nosotros como para los otros y otras.
Por otra parte, los derechos humanos plasmados en normas deberían ser entendidos “a la luz” del contexto en el que fueron positivizados6. Por tanto, el pensamiento y la acción a favor de los derechos humanos requieren en los tiempos contemporáneos avanzar en nuevas elaboraciones, nuevos conceptos, nueva crítica y nuevos mecanismos para su protección en el sentido de satisfacción de las necesidades básicas o fundamentales de todos los seres humanos a partir de la responsabilidad, la redistribución, la justicia y el reconocimiento concretos.
Así mismo, para los efectos de este estudio, seguimos una visión como la enunciada por Herrera Flores (2000a), en el sentido que los derechos humanos, como pautas culturales de emancipación7, en su integralidad y en su inmanencia pueden definirse como “el conjunto de procesos8 sociales, económicos, normativos, políticos y culturales que abren y consolidan –desde el “reconocimiento”, la “transferencia de poder” y la “mediación jurídica”– espacios de lucha por la particular concepción de la dignidad humana”, en el sentido de que lo que convencionalmente se suele denominar como derechos humanos no son solo las normas jurídicas nacionales o internacionales o meras declaraciones idealistas o abstractas, sino que son esencialmente procesos de resistencia y lucha proactiva que se dirigen en el mundo contemporáneo, especialmente contra el orden injusto y antidemocrático del neoliberalismo globalizado. Por ello, los derechos deberían ser entendidos como “un producto cultural de una parte del mundo que se hace público y se propone para encaminar las actitudes y aptitudes necesarias para llegar a una vida digna en el marco del contexto social impuesto por el modo de relación basado en el capital” (2005: 29).
En una perspectiva de tinte más liberal, Häberle (2001: 183) precisa que los derechos humanos, entendidos como derechos de todo ser humano de todas las naciones, incluyendo los “apátridas” “tienen su raíz al mismo tiempo en el Estado constitucional nacional de la actual etapa evolutiva y en la humanidad universal”, con diversos elementos textuales en las declaraciones, convenios y protocolos internacionales de derechos humanos. Hablando de “derechos fundamentales”, este autor se refiere a ellos como los que se predican de los seres humanos y son pre-estatales, pre-positivados, es decir, los que están de primero, antes que el derecho secundario. Así mismo entiende los derechos fundamentales en dos manifestaciones: los derechos humanos y los derechos ciudadanos9.
Los derechos humanos en el escenario estatal como derechos fundamentales son una de las reglas básicas tanto del derecho como de la democracia. En este sentido, el profesor Díaz (2005: 251) precisa cómo éstos se han constituido en la razón de ser del Estado de derecho, convirtiéndose en su finalidad más radical y en el objetivo y criterio que da sentido a los mecanismos jurídicos y políticos que componen al mismo Estado10. De igual manera, en la historia de los derechos humanos se pueden observar diversos momentos clave, tanto en su desarrollo como en su regresión, ya que la historia de los derechos casi siempre es la historia de la negación y violación de los mismos; es la historia de las promesas incumplidas. Para el caso que nos interesa, en perspectiva de una concepción desde la integralidad de los derechos humanos, podríamos encontrar especialmente adecuada una síntesis que precisa por lo menos cinco momentos determinantes en el desarrollo y la implementación de las ideas de derechos humanos.
Una primera, tiene que ver con los “derechos del ciudadano burgués” que va desde los comienzos de la modernidad11 y sus ideas básicas de ruptura con el antiguo régimen absolutista, hasta la formulación de las grandes Declaraciones de derechos del hombre blanco, burgués de los siglos XVII y XVIII. Después estaría la fase de los “derechos humanos individuales y universalizados”, fruto de la Declaración universal de derechos humanos de 1948 y donde primaba tanto el carácter individualista y liberal (en el sentido de privilegiar una clase de derechos, los civiles y políticos) de los derechos y su concepción ahistórica y esencialista de la naturaleza humana, pero que desde el siglo XIX preconizaba la defensa de intereses sociales, económicos y culturales, algunos de los cuales fueron concretados en el Estado de bienestar de los años sesenta y setenta del siglo XX. Una tercera fase estaría concretando parte de sus ideas en la Declaración de la Convención de Viena de 1993, que retomando de manera especial el discurso y los principios ambientalistas, habla de la perspectiva de los “derechos humanos integrales”, en el sentido de formular y promover, al menos en el discurso, una visión reiterada en las luchas sociales y en el debate teórico de superar las visiones meramente individualistas, universalistas abstractas y pasar a un espacio mucho más enriquecido de los derechos humanos como integralidad, interdependencia, igualdad y universalidad, en un mundo cada vez más complejo, diverso, injusto y global.
Aún sin desarrollar estas ideas en los países del Tercer Mundo, que no habían conocido el Estado del bienestar, nos encontramos con el cuarto momento, que remite de nuevo a una regresión de los derechos, y que en este escrito hemos denominado, el momento de la “privatización de los derechos”12, aspecto sobre el cual volveremos más adelante, para precisar algunas de sus características, especialmente desde la perspectiva de la historia de los derechos ambientales13. Este cuarto momento tiene su origen en las ideas básicas del liberalismo económico que establece la ausencia de límites al capital14, que además son reformuladas y actualizadas en la segunda posguerra (con Hayek) y en los setenta (con Nozick), llevadas a la práctica con la victoria conservadurista de los ochenta (Reagan y Thatcher), y que se irrigan por todo el mundo globalizado hasta hoy, en la idea de copar y ocupar todos los espacios, territorios, pueblos e individuos sometidos a las nuevas reglas del mercado y el capital, donde los “derechos humanos” ya no son eso, sino quizás, la máxima aspiración a la que pueden llegar es a ser “servicios” que se prestan privatísticamente.
En este cuarto momento y de manera paralela y contra esa versión perversa de los derechos, se vislumbra una nueva manera de avanzar en la concreción de los derechos, tiempos en los que se desarrollan una serie de acciones desde unas formas de resistencias sociales que precisan la necesidad de alternativas reales, utópicas, posibles y sustentables a la globalización hegemónica del capital sobre las conquistas de los derechos y su privatización15 permanente en un quinto momento, en el cual el “movimiento de movimientos” reacciona, defiende, propone, reconstruye y lucha por los derechos humanos cosmopolitas o de la globalización alternativa como prerequisito de la idea de derechos ambientales.
Así las cosas, los desafíos epistemológicos y contextuales que hemos apuntado con anterioridad conducen a la conciencia de que estamos situados ante retos y circunstancias que exigen nuevos acercamientos teóricos en materia de derechos humanos; derechos entendidos como procesos de resistencia social, luchas de sociedades, comunidades y grupos concretos en diversos tiempos y espacios, pero proyectados al futuro y pensados a su vez en complejos mundos más allá del límite territorial de un Estado dominante.
Como el eje central de nuestro trabajo está referido a instancias y lugares de los dos últimos grandes momentos (hasta ahora) de los derechos humanos, no nos ocuparemos de todos los elementos ligados al surgimiento, historia, evolución y desarrollo, concreción, conceptualizaciones, justificaciones y formulaciones de los otros momentos de los derechos humanos, sino que queriendo avanzar (como lo hacemos desde el título de este trabajo) en desarrollos concretos de los derechos humanos ambientales y de otros seres de la naturaleza, los cuales hacen parte de los denominados derechos colectivos, sólo recuperaremos tales elementos desde razones y argumentos para los derechos en perspectiva de integralidad y hacia la sociedad cosmopolita, lo que no indica que en la medida de la necesidad argumental, vayamos a espacios y tiempos de otras épocas que nos permitirán confrontar, contrastar y avanzar en ideas para la defensa de los derechos humanos desde concepciones críticas, radicales y alternativas que son –esto es al menos lo que pensamos y sostenemos nosotros–, la idea fuerza de la tesis que se presenta en este escrito.
La consagración constitucional de derechos ambientales y colectivos, y su posterior desarrollo legal, el cual incorpora mecanismos jurídicos para su protección, han sido el resultado de una nueva concepción más amplia tanto del Estado como de los derechos y del papel del sujeto de esos derechos, los seres humanos todos. Los derechos que recaían en cabeza de un solo individuo o un número determinado de éstos van perdiendo su protagonismo exclusivo en el escenario de la dinámica social por el surgimiento de nuevos derechos que si bien están en cabeza de un individuo, no son de su exclusiva titularidad y afectan a un número indeterminado de personas, ya sean grupos, colectivos, comunidades o pueblos.
En tales circunstancias, el Estado no se limita exclusivamente a defender los derechos individuales sino a la defensa de los derechos e intereses sociales, colectivos y comunitarios radicados en cabeza de la sociedad en que ha sido formulado el Estado social de derecho. Los derechos ya no son exclusivamente derechos subjetivos o del individuo sino que responden a una nueva dimensión sobre los intereses y derechos colectivos, y el ciudadano-individuo se ve ahora como sujeto que hace parte de una comunidad concreta en la que importan especialmente los intereses comunes que radican en la sociedad en general; de ahí que desempeñen un papel preponderante las exigencias éticas y jurídicas sobre los nuevos derechos, la responsabilidad que le corresponde al Estado y a los particulares, en especial las grandes empresas o actividades económicas, frente a los intereses colectivos de los asociados.
El preámbulo del Pacto Internacional de los Derechos Humanos Económicos, Sociales y Culturales establece que “no se puede realizar el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto como de sus derechos civiles y políticos”. En el mismo sentido, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos efectuada en Viena en 1993 trató de precisar los alcances de aquellos derechos que venían siendo desconocidos por la tradición jurídica de Occidente, referidos a la materialización de los derechos sociales, económicos y culturales, afirmando un tratamiento integral en el que “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar a los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”. Así las cosas, es nuestra idea en esta tesis abordar los derechos humanos en perspectiva de integralidad, partiendo de que los derechos humanos ambientales son sólo partes integrantes de un todo denominado derechos humanos, los cuales tienen, entre otras características, el ser indivisibles e interdependientes, y por tanto, debe dárseles igual atención y consideración (no solamente a una clase, tipo o generación de derechos) para que sean reconocidos y consagrados en normas, sino también y muy especialmente para que sean promovidos, exigibles y protegidos efectivamente. En palabras de la relatora especial de Naciones Unidas de la ONU (1994), la integralidad de los derechos humanos tiene que ver con que la promoción, el respeto y el disfrute de ciertos derechos humanos y libertades fundamentales no pueden justificar la denegación de otros derechos y libertades también fundamentales, aunque por su parte sea necesario también ser abordados desde contextos sociales, políticos, culturales o ambientales concretos.
2. Nuevas subjetividades y nuevos derechos
Construir conceptos significa hacer realidad un proyecto que es una comunidad. No hay otra manera de construir conceptos que no sea trabajando en común. Esta comunidad es, desde el punto de vista de la epistemología del concepto y desde el punto de vista de la práctica, un proyecto en el que la multitud está incluida plenamente. Las “tierras comunes” son la encarnación, la producción y la liberación de las multitudes. Rousseau decía que la primera persona que quiso obtener una porción de la naturaleza para que fuera de su exclusiva posesión y la transformó en la forma trascendente de la propiedad privada fue quien inventó el mal. El bien, por el contrario, es lo común.
Hardt y Negri, “Las tierras comunes” Imperio, 2002: 280.
Los derechos fundamentales se afirman siempre como leyes del más débil […] La historia del constitucionalismo es la historia de esta progresiva ampliación de la esfera pública de los derechos. Una historia no teórica, sino social y política, dado que ninguno de estos derechos cayó del cielo sino que todos fueron conquistados mediante rupturas institucionales: las grandes revoluciones americana y francesa, los movimientos decimonónicos por los estatutos, y, en fin, las luchas obreras, feministas, pacifistas y ecologistas de este siglo.
Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías, 1999.
La genialidad del mercado es que 1) recluta bajos instintos para 2) fines deseables, pero 3) también produce efectos no deseados, incluyendo, notablemente, una significativa e injusta desigualdad.
G. A. Cohen, ¿Por qué no el socialismo?
En: Gargarella y Ovejero (2001: 82).
Una de las mayores riquezas de la discusión sobre los derechos ambientales y los derechos colectivos incorpora una nueva dimensión sobre los sujetos, que supera la visión exclusivamente individualista de los derechos civiles y políticos, para enunciar los derechos de grupos y colectividades, así como los derechos de otros seres no humanos.
Los derechos ambientales surgen en un período histórico reciente como respuesta a los graves problemas generados por la crisis ambiental y civilizatoria, manifiesta en diversas acciones cada vez más grandes, graves, globales, complejas e interdependientes: diferentes contaminaciones de los elementos y bienes ambientales, así como sobreexplotación, erosión y pérdida de los recursos y bienes ambientales (naturales y sociales); restricciones a la competencia económica; deficiencia en el acceso a los servicios públicos; tráfico de desechos tóxicos; abusos a los consumidores y usuarios; empobrecimientos y enriquecimientos de diverso tipo.
El lenguaje de los derechos humanos, en particular, y de los derechos colectivos y ambientales, en general, ha sido una idea sobre la cual en los últimos tiempos –y especialmente desde pueblos, comunidades, grupos y colectivos humanos, así como por parte de los denominados nuevos movimientos sociales–, se ha tratado persistentemente de que se vean plasmadas sus exigencias y reivindicaciones a favor de los grupos y colectivos humanos, los individuos, la naturaleza o los elementos o bienes ambientales que la conforman.
En este capítulo tratamos de abordar las principales formulaciones jurídicas sobre las cuales se debate la problematización acerca de la existencia de nuevos sujetos y nuevos derechos, los derechos humanos ambientales como una expresión de los derechos colectivos y como derechos inscritos en un nuevo y especial momento de su historia (entre los que se cuentan el “derecho al ambiente sano o adecuado”, acompañado por el “derecho al desarrollo”, el “derecho a la autodeterminación de los pueblos”, el “derecho a la paz” y el “derecho al patrimonio común”), que nos conduce al Estado ambiental de derecho como la formulación más adecuada para la vigencia de los derechos humanos, en particular, y los derechos ambientales, en general. Así mismo haremos especial énfasis en las tensiones que se dan entre la necesidad creciente de un “derecho ambiental público” y su tendencia contraria, un “derecho ambiental privado” en los que las decisiones productivas son tomadas por actores cada vez más poderosos, las grandes empresas nacionales o transnacionales sin ningún control democrático.
Dentro del amplio espectro del mundo de los derechos humanos, la pretensión de esta tesis no consiste en abordarlos todos; es decir, no vamos a analizar todas las conexiones e interrelaciones de los distintos derechos, su surgimiento, desarrollo o concreción, clasificación, garantías, contenidos y fundamentaciones y conceptualizaciones, sino que sólo abordaremos los derechos humanos ambientales, eso sí, en perspectiva de integralidad, y para ello, recurrimos a hacer un tratamiento inicial a la idea de derechos colectivos, en primer lugar, porque desde las previsiones restrictivas del liberalismo radical, se considera que sólo existe una clase de derechos humanos, los derechos civiles y políticos enmarcados desde el individualismo.
En segundo lugar, porque las ideas tanto de conceptualización como de fundamentación de los derechos desde una teoría crítica y contextualizada de los mismos, deberá tener en cuenta las problemáticas realidades concretas de sociedades en momentos y espacios históricos específicos, desde donde buscamos encontrar razones para la defensa tanto de una clase de intereses o derechos en particular, como de todos los derechos en perspectiva de integralidad, y de ellos forman parte, por supuesto, los derechos colectivos y ambientales como demandas, reivindicaciones y exigencias en el momento más reciente de los derechos, especialmente, como ya lo hemos indicado, de las últimas décadas. En tercer lugar, porque desde la mayoría de las corrientes de los derechos humanos se considera que los derechos ambientales son una clase de los derechos colectivos, quizá la que más ha venido ejerciendo influencia sobre los debates contemporáneos junto con el derecho al desarrollo. Por otra parte, consideramos que el tratamiento de los derechos colectivos no sólo nos permitirá avanzar en las ideas de una fundamentación amplia e integral de los derechos, sino que también servirá para hacer un análisis más detallado y una comprensión más profunda de la complejidad de los problemas ambientales y la búsqueda de mecanismos para su pronta resolución, desde nuevas visiones de la justicia, el Estado, la ciudadanía y la democracia.
Queremos partir de una idea renovada de los derechos humanos, que siguiendo la presentación y términos de Herrera Flores (2005: 323), debería superar propuestas que no salen del estrecho marco de las visiones liberales de los derechos humanos, como aquella que desde una ideología “naturalista” indica que llegamos a este mundo “dotados de derechos, facultades o prerrogativas” para exigir que los poderes públicos trabajen para que los que hemos nacido con los derechos podamos disfrutarlos de una vez para siempre “…[y no] que lleguemos a este mundo en el marco de contextos concretos de división social, sexual, étnica o territorial del hacer humano que facilitan u obstaculizan el acceso a los bienes necesarios para una vida digna”16. Así mismo, deseamos precisar que para una visión renovada y crítica de los derechos es pertinente una idea de los derechos como la de establecer límites al poder, presentada por el profesor Asís Roig (1992)17, y que en esta tesis, significa esencialmente límites a las diversas formas como el poder se expresa en las relaciones consigo mismo, con los otros seres humanos, los que hoy son y los que todavía no son, y con los no humanos, los ecosistemas y el ambiente en general.
2.1 Derechos individuales y derechos colectivos
La historia de Occidente es una historia de aniquilaciones de países y del exterminio de poblaciones y culturas. Eso es lo que dice el lenguaje de los medios. El lenguaje de las finalidades es completamente diferente y habla de la carga del hombre blanco para civilizar el mundo y llevarle los derechos humanos. La historia del Occidente es una historia de infiernos. Pero también en el infierno los diablos, que maltrataban a los condenados, no son ellos maltratados. Creen incluso que están en el cielo, y hablan en voz alta de sus derechos humanos.
Franz Hinkelammert, La inversión de los derechos humanos:
el caso de John Locke, 2000.
La discusión permanente sobre si sólo existen derechos individuales o de si existen los derechos colectivos, o de si los derechos ambientales son derechos individuales o derechos colectivos está ampliamente destacada en la doctrina. Las tesis mayoritarias afirman que los derechos colectivos no existen, pues los derechos sólo se pueden predicar de individuos, de “átomos”, de poseedores o propietarios individuales autónomos insertos en el mercado, ya que en la sociedad moderna del individualismo propietario lockeano18 no cabe la figura de los derechos colectivos, salvo como “derechos de las empresas”19, o de manera más precisa, como “privilegios de las empresas”, pues siguiendo a Hinkelammert (2000), a partir de una concepción de los derechos humanos reducidos a derechos que los seres humanos tienen en común con las colectividades privadas (es decir, “derechos del propietario en el mercado y para tener el mercado”), no ha sido posible la protección de los derechos humanos y los derechos fundamentales, pues son las empresas las que primariamente reivindican “su derecho colectivo” frente al Estado; es decir, son los derechos del mercado los que sustituyen los derechos humanos de los individuos y las comunidades.
Para Hinkelammert (2000a: 120-124), los derechos humanos, tal como fueron formulados en el siglo XVIII, “son derechos de colectivos y no tienen nada específicamente humano. Son derechos del propietario, que valen indistintamente para colectivos con personalidad jurídica (empresas privadas) como para personas ‘naturales’, que son reducidas a propietarios. Son derechos del mercado. De hecho, son derechos de colectivos, que declaran su independencia del Estado. En este sentido, son derechos que constituyen la economía como sociedad civil”. Por tanto, en el escenario de los derechos humanos, hay unos que prevalecen y son los que no necesitan de alguna intervención ajena a sí mismos, es decir, los derechos individuales; pero los derechos colectivos20 y ambientales, así como los derechos sociales, culturales y económicos (sobre los cuales en este trabajo nos referiremos con la abreviatura DHESCCA que pretende integrarlos todos) han sufrido en las últimas décadas una degradación tal que casi los ha llevado a su extinción o, como para algunos otros, se considera que nunca han existido.
En opinión de Kymlicka (1996: 20), los derechos colectivos21 pueden ser entendidos desde dos dimensiones: como “restricciones internas” (del co lectivo contra sus integrantes) o como “restricciones externas” (del colectivo contra la sociedad nacional en general), en cuyo caso, las primeras permiten referirse a estos derechos como los de “un grupo a limitar la libertad de sus propios miembros en nombre de la solidaridad del grupo o de la pureza cultural”, y las segundas, serían las que aluden al “derecho de un grupo a limitar el poder político y económico ejercido sobre dicho grupo por la sociedad de la que forma parte con el objeto de asegurar que los recursos y las instituciones de que depende la minoría22 no sean vulnerables a las decisiones de la mayoría”. Aun así, contra Kymlicka (1996) y López Calera (2000: 62), creemos que la pregunta básica no debería ser si “la idea de derechos colectivos es compatible con la tradición liberal”, sino si la idea de derechos individuales es compatible con la protección de derechos de colectivos humanos o, mejor aún, ¿qué hacer con una teoría (como la liberal) que no ayuda a proteger todos los derechos de todos y todas?, mucho más cuando el mismo Kymlicka afirma que es el propio liberalismo el que ha de reconocer que la protección y realización de intereses de colectivos constituyen también parte fundamental de la realización de los intereses individuales.