Didáctica reflexiva sobre los delitos contra la vida y la integridad personal en Colombia

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23 MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho penal parte general. 8ª ed. Valencia : Tirant lo Blanch, 2010. p. 239.
24 Ibid., p. 241.
25 Ibid., p. 241.
26 Ibid., p. 214.
27 MUÑOZ CONDE. Op. cit., p. 261.
28 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-091. Expediente D-11506. 15 de febrero de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.
29 Ver sentencias C-559 de 1999, C-091de 2017 y C-121 de 2012.
30 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-605. Expediente D-6180. 1 de agosto de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra..
31 Ibid. Ver, así mismo, las sentencias C-739 de 2000, C-917 de 2001 y C-091de 2017.
32 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-442. Expediente D-8295. 25 de mayo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
33 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-430. Expediente 1271. 12 de septiembre de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz..
34 El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-757. Expediente D-10185. 15 de octubre de 2014. M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado.
35 La Corte se declaró inhibida para fallar por ineptitud de la demanda. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-646. Expediente 11323. (16 de noviembre de 2016). M.P. Jorge Iván Palacio Palacio..
CAPÍTULO 2
MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN A LA VIDA
Un recorrido por los instrumentos internacionales permite determinar la protección amplia que se le brinda al derecho a la vida e integridad personal. Además, como lo ha mencionado la Corte Constitucional, la jurisprudencia proferida por organismos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos “sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno”36. Algunos de ellos son:
Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 3. “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”37.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Artículo 6. “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”38.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana). Artículo I. Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona. “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”39.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana). Artículo 4. Derecho a la vida. 1. “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley; y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”40.
Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 6. 1. “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”41.
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley42. Numeral 5. “Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: (…) b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas”; (…)
Numeral 9. “(…) En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.
Convenios de Ginebra de 1949. Artículo 3 común. “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos (…)”43.
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, Relativo a la Protección de Víctimas de Conflictos No-Internacionales. Protocolo II. Artículo 4. “garantías fundamentales:
1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal”; (…)44.
La protección a la vida en la jurisprudencia interamericana ha resaltado que “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos”45. Por lo tanto, considera la Corte Interamericana que “los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo”46.
36 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Op. cit., Sentencia C-327, 2016.
37 ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Declaración Universal de los Derechos Humanos. [En línea]. [Consultado el 11 de dic. 2019]. Disponible en
38 FUNDACIÓN ACCIÓN PRO DERECHOS HUMANOS. Normas. Pacto derechos Civiles y Políticos. [En línea]. [Consultado el 11, dic., 2019]. Disponible en
39 OEA. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana. Bogotá, Colombia, 1948. [En línea]. [Consultado el 11 dic., 2019]. Disponible en
40 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada. [En línea]. [Consultado el 11, dic. 2019]. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/30237.pdf
41 ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Derechos Humanos. Convención sobre los Derechos del Niño. Noviembre de 1989. [En línea]. [Consultado el 11, dic. 2019]. Disponible en
42 ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Octavo Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana: Cuba, 1990. [En línea]. [Consultado el 11, dic., 2019]. Disponible en
43 COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA. Convenio de Ginebra de 1994 y sus protocolos adicionales. 2014. [En línea]. [Consultado el 9, dic., 2019]. Disponible en
44 COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977. [En línea]. [Consultado el 9, dic., 2019]. Disponible en
45 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Cuadernillo de Jurisprudencia n.° 21. Derecho a la Vida. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C, n.° 63, p 6.
46 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C, n.° 304, p. 6.
CAPÍTULO 3
DE LA PROTECCIÓN A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL EN LA NORMATIVA INTERNA DE COLOMBIA
La Constitución Política en su artículo 11 proclama que el “derecho a la vida es inviolable”47, y ya desde el Preámbulo y el inciso 2 del artículo se precisa que entre los bienes jurídicos dignos de proteger está la vida.
No menciona la Constitución el bien jurídico de la integridad personal; no obstante, debe señalarse que este hace parte del concepto de la vida, puesto que “toda agresión contra la integridad personal entraña un ataque al derecho de la vida”, en cuanto “la plenitud de esta lleva implícita aquella”48. La integridad personal es por definición un derecho inalienable de la persona. Vulnerar la integridad personal significa de suyo afectar la vida humana, porque entre ellas existe una correspondencia ineludible.
El inciso 1 del artículo 44 de la Constitución Política evidencia que la integridad personal es asunto que valora significativamente nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que allí se contemplan entre los derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud”. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos considera la integridad personal como bien jurídico protegido, además reconoce su interdependencia recíproca con la vida, puesto que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 1 ha postulado que “Todo ser humano tiene derecho a la vida (...) y a la integridad de la persona”. El carácter de bien jurídico de la integridad lo reconoce paladinamente el numeral 1 del artículo 5.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
También parece desprenderse ello del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, habida cuenta de que el artículo 3.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos precisa que “Todo individuo tiene derecho a la vida (…) y a la seguridad de su persona”.
La Corte Constitucional expresa sobre el derecho a la vida:
El Estado tiene la obligación de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistema de protección legal efectivo, y dado el carácter fundamental del derecho a la vida, su instrumentación necesariamente debe incluir la adopción de normas penales, que están libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los límites del ordenamiento constitucional49.
En otra sentencia, la misma Corte precisó que “El derecho a la vida aparece como el primero y más importante de los derechos fundamentales y tiene, según el texto de la norma, el carácter de inviolable“50. Por lo tanto, consideró que el Estado “está obligado a prevenir, reprimir y sancionar los comportamientos que impliquen ataque a la vida de la persona”51 y, más aún, observa que “una característica relevante de este derecho es que la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones”52.
La Corte Constitucional ha enfatizado que la vida comienza desde la formación del cigoto y, por lo tanto, se desprende que siempre, desde la fecundación, fue y sigue siendo digna de respeto y tutela jurídica53, y termina con la muerte. No hay duda de que el derecho penal protege la vida humana desde la fecundación que se desarrolla en el útero materno y se prolonga hasta la muerte real de la persona, y por ello consagra una serie de conductas prohibidas en el título primero de la ley penal, los cuales se agrupan en nueve capítulos, establecidos así: genocidio, homicidio, lesiones personales, aborto, lesiones al feto, abandono de menores y personas desvalidas, omisión de socorro, manipulación genética y actos de discriminación.
Asimismo, se protege la integridad personal, según se deduce del artículo 111 del Código Penal, pues al referirse al daño en el cuerpo y la salud se estaría protegiendo la integridad psicofísica del ser humano54. Su protección también se desprende de los artículos 4455, 4756, 4957, 5458, 6459, 35660 y 36661, como del inciso final del artículo 49º de la Constitución Nacional62.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional aclaró, frente a las etapas de la vida humana, que su protección debe ser diferente, porque “La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es cierto que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta63. De ahí que doctrinariamente se hayan desarrollado tres etapas de la vida, atendiendo la regulación de estructura realizada en la Ley 599 de 2000, aunque se aclara que la ley no especifica cuando se comienza o se termina una etapa.
3.1 Etapas de la vida64
3.1.1 Etapa autónoma dependiente
La protección a esta etapa tiene arraigo constitucional, pues la Carta Política permite la procreación por “asistencia científica” en el inciso 4 del artículo 42. Esta comienza cuando se une el óvulo y el espermatozoide en un ambiente diferente al aparato reproductivo femenino65. Se presenta una unión de gametos hasta antes de la implantación de ese embrión en el útero materno. Este embrión se denomina preimplantario. La fase de terminación se da cuando el óvulo fecundado es implantado y se ha anidado, que es hasta donde se extiende la protección penal. Esta fase es autónoma, porque no depende de la mujer (si está muerta o viva). Es dependiente, porque requiere de condiciones físicas o químicas para su evolución66. Para la implantación se necesita la existencia de una relación íntima entre la madre y el embrión, cuyo fin último es la formación de la placenta67.
Y la protección penal, por su parte, se da a través de las conductas descritas en los tipos penales de manipulación genética (art. 132B C.P.), repetitividad del ser humano (art. 133 C.P.) y fecundación y tráfico de embriones humanos (art. 134 C.P.).
3.1.2 Etapa de vida dependiente
La Corte Constitucional ha dicho que la vida se inicia con la concepción, por ello autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte68. Su protección constitucional está en el preámbulo y en los artículos 2.º y 5.º de la carta y comprende la protección de la vida durante su proceso de formación y desarrollo, por ser “condición para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas”69. Esta etapa termina con el nacimiento.
Las conductas penales que tiene en cuenta el legislador para su protección en esta etapa son: aborto (art. 122 C.P.), aborto sin consentimiento (art. 123 C.P.), lesiones al feto (art. 125 C.P.), lesiones culposas al feto (art. 126 C.P.).
3.1.3 Etapa de vida independiente
Comienza con el nacimiento. El Código Civil en su artículo 90 preceptúa: “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”. Y ha dicho la Corte Constitucional que de este artículo se “deduce que la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el momento de la concepción”70.
CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU dice que BACIGALUPO opina con respecto a la vida independiente, que ella “comienza de las contracciones expulsivas”, y que HURTADO POZO considera el límite entre aborto y homicidio en “los primeros dolores del parto”, que corresponden a las contracciones dilatantes71. La Corte Constitucional acoge lo dispuesto en el Código Civil, en el entendido de que se es persona “Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene personalidad jurídica. Tiene un estado civil, atributo de la personalidad”72. Criterio que compartimos.
Esta etapa termina con la muerte real de la persona, mas no con la muerte aparente ni cerebral, entendida aquella como la cesación o término de la vida como proceso fisiopatológico que se da por una causa natural o violenta73. En el caso de esta última, lo importante es que exista un nexo causal entre la conducta del sujeto activo y el resultado muerte, que puede ser inmediato o darse días después.
Las conductas descritas en el Código Penal y que tienen protección, corresponden al genocidio (art. 101), homicidio (art. 103), homicidio preterintencional (art. 105), homicidio por piedad (art. 106), homicidio culposo (art. 109), lesiones personales (art. 111), abandono de menores y personas desvalidas (art. 127), omisión de socorro (art. 131), actos de discriminación (art. 134a), hostigamiento (art. 134b).
47 La primera parte del numeral I del artículo 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16 de 1972, estatuye que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida”.
48 PACHECO OSORIO, Pedro. Derecho Penal Especial. Bogotá : Temis, 1978. pp. 189 y 193.
49 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Op. cit., Sentencia C-133, 1994.
50 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Op. cit., Sentencia C-013, 1997.
51 Ibid.
52 Ibid.
53 Ibid.
54 DUQUE RUIZ, Guillermo. Delitos contra la vida y la Integridad persona. 2ª. ed. Medellín : Unaula, 2013. p. 27.
55 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, (…)”.
56 “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
57 “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…)”.
58 “(…) El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
59 “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud (…)”.
60 “Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación (…)”.
61 “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (…)”.
62 Ibid., p. 28l.
63 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Op. cit., Sentencia C-355, 2006.
64 GÓMEZ PAVAJEAU Carlos Arturo y URBANO MARTÍNEZ, José Joaquín. Delitos contra la vida y la integridad personal. Lecciones de derecho penal parte especial. Bogotá : Universidad Externado de Colombia, 2003. p. 878.
65 GÓMEZ PAVAJEAU. Op. cit., p. 135.
66 Ibid., p. 135.
67 BERNABEU, R., BROTONS, A., MENDIOLA, J., GUERRERO, J. y TEN, J. Estado actual del conocimiento de la implantación embrionaria humana. En : Revista Iberoamericana de Fertilidad. Vol. 21, n.° 3, 2004. [En línea]. [Consultado el 15, enero, 2020]. Disponible en
68 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Op. cit., Sentencia C-133, 1994. M.P.
69 Ibid.
70 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-591. Expediente 973. 07 de diciembre de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía..
71 GÓMEZ PAVAJEAU. Op. cit., p. 135.
72 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Op cit., Sentencia C-591, 1995.
73 POSADA MAYA, Ricardo. de los Delitos contra la vida y la integridad personal. Tomo I: el homicidio, el genocidio y otras infracciones. Bogotá : Universidad Andes, 2015. p. 78.
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