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Los nombramientos de dichas autoridades no fueron casuales, sino que en la mayor parte de ellas habían dado muestras de adhesión a la causa de los militares sublevados, pertenecían a las élites locales o provinciales, o a las redes de clientelismo consolidadas desde hacía años que ni siquiera la República había conseguido alterar. Junto a ellos, encontramos a militares, derechistas y algunos falangistas, a la vez que a hombres de la carrera judicial que tuvieron ocasión de labrarse un futuro político y profesional que de otra forma quizá hubiera sido imposible.51
Este autor ha estudiado los perfiles profesionales, políticos y socioeconómicos de quienes ocuparon las altas instancias de la represión económica en Aragón entre 1936 y 1942 –Incautación de Bienes y Responsabilidades Políticas–. Concluye que el desempeño de estos cargos puede verse como «una recompensa a los servicios prestados a favor del bando sublevado»: habían tomado partido y habían sido parte activa durante la Guerra Civil y por ello fueron recompensados. Además, estos puestos sirvieron de «palanca para el ascenso profesional», así como para tejer, si no existían previamente, relaciones de amistad y clientelismo entre ellos y/o con otras personas influyentes.52
Además, a estos tribunales nítidamente políticos les correspondía aplicar una ley que les dejaba un amplio arbitrio judicial a la hora, por ejemplo, de calificar los hechos y determinar las penas.53
Pero no todas las élites estuvieron igualmente representadas. Es cierto que se optó por una composición mixta de los tribunales en la que estuvieran representados los sectores o «familias» que, desde antes de la aprobación de la ley, pugnaban por el control de la jurisdicción –la composición de los tribunales fue un núcleo duro del debate previo–. Sin embargo, el peso que la ley atribuye a cada facción no es el mismo, ya que la preeminencia de los militares es evidente en la aplicación de esta.54 Como se incidirá en páginas posteriores, son los más representados proporcionalmente y ocupan los puestos clave del entramado represivo a nivel territorial. De esta forma, la Ley de Responsabilidades Políticas implicaba que los militares iban a juzgar y condenar comportamientos estrictamente políticos, que además eran legales cuando se produjeron.
Por su parte, la presencia de profesionales de la judicatura buscaba introducir, además del equilibrio entre los distintos sectores, un aura de normalidad dentro de los tribunales especiales.55 Igualmente, aunque hasta la entrada en vigor de la reforma la aplicación de la ley no recaía sobre la justicia ordinaria, la jurisdicción especial ya implicó detracción de personal. En números, suponía que un 9,5 % de la carrera judicial se vio apartado de la justicia ordinaria, la mayoría magistrados. De hecho, una quinta parte de esta categoría profesional, un 20 %, se dedicó a las responsabilidades políticas entre 1939 y 1942.56
Un baile de pasos cortos: el procedimiento
El tercer título de la ley, el más largo, condensa toda la parte procesal: los pasos desde la iniciativa hasta el fallo y su ejecución. La larga lista de encausados potenciales se conjugaba con las amplias posibilidades que ofrecía el texto legislativo a la hora de iniciar un procedimiento. Podía iniciarse por sentencia previa condenatoria de la justicia militar, por «denuncia escrita y firmada de cualquier persona natural o jurídica» y por «propia iniciativa» o por comunicación de «cualesquiera Autoridades Militares o Civiles, Agentes de Policía y Comandantes de Puesto de la Guardia Civil».57
El motivo de inicio marca el resto del encausamiento, lo que permite hablar de dos vías del procedimiento. Cuando hay condena previa por delitos de rebelión –es decir, cuando el encausado está ya incurso en el apartado a del artículo cuarto–, los trámites varían, se simplifican. De entrada, en estos casos, el Tribunal Regional únicamente cumple un papel de intermediario: recibe las copias de las sentencias militares y las remite a los juzgados instructores. Sin embargo, cuando el expediente era iniciado por los restantes motivos, sí debía valorarse la conveniencia o no de incoar, y, en consecuencia, ordenar la formación de expediente o el archivo de la causa.
Una vez recibido el testimonio de sentencia o la orden de proceder con la documentación aneja, llegaba el turno del juez instructor. Para instruir las causas, debía llevar a cabo básicamente tres diligencias en el plazo máximo de un mes.58 Primera: enviar a los boletines oficiales un anuncio de incoación de expediente. Segunda: recabar informes de las autoridades locales del lugar de residencia del encausado.59 Debían emitirse en un plazo de cinco días y contener dos tipos de informaciones: sus antecedentes políticos y sociales anteriores y posteriores al golpe de estado del 18 de julio de 1936, especialmente aquellos a los que hiciese referencia la denuncia, y sus bienes conocidos.
Tercera: citar al inculpado para que compareciese en el plazo de cinco días. Si no lo hacía, proseguía igualmente la tramitación del expediente «sin más citarle ni oírle». En esta comparecencia, el juez le leía los cargos y el encartado podía contestar y defenderse. Posteriormente, tenía también un plazo de cinco días para aportar pruebas a su favor: documentos, testigos o mediante un escrito.
Finalizada la declaración, el juez le hacía cinco prevenciones. Las dos primeras estaban relacionadas con la restricción de su libertad de movimientos. Las restantes abrían un nuevo plazo en estrecha connivencia con el objetivo económico de la ley: se disponía de ocho días para presentar una relación jurada de bienes y deudas, incluyéndose al cónyuge si lo había. La ausencia o el fallecimiento del encartado no eximía de la presentación de esta relación jurada de bienes. Entonces, recaía sobre los herederos.
Debe tenerse en cuenta que, desde la firma de las prevenciones, el encartado ya no podía «realizar actos de disposición de bienes». Quedaba todo intervenido. Por ello, la ley reservaba también espacio a las posibles actuaciones relacionadas con los bienes de los inculpados. Se les podía autorizar para «disponer mensualmente de una pensión alimenticia». Esto no venía estipulado por ley, sino que quedaban a merced de los organismos territoriales. Y bajo amenaza: por ejemplo, si solicitaban efectivo para hacer frente al pago de una contribución, pero no justificaban esta en cinco días, se les denegaba en los meses siguientes la pensión alimenticia hasta cubrir la cantidad de la que se había dispuesto. Por su parte, si disponían de un negocio, se nombraba un interventor que lo controlara, que podía cobrar como máximo diez pesetas diarias por ello a cuenta del negocio intervenido.
En definitiva, vivían literalmente embargados, sin poder disponer de sus propios medios de vida y expuestos a posibles corruptelas y apropiaciones. En caso de que se detectara que trataban de ocultar sus bienes, o simplemente si estos suponían una elevada cuantía y «se estimase conveniente», el juez «podía adoptar las medidas precautorias que considere precisas y urgentes». Además, informaba rápidamente al Tribunal Regional y este ordenaba la formación de una pieza separada de embargo sin esperar al fallo del expediente.60
Las actuaciones de los juzgados instructores también variaban cuando mediaba una condena previa de la jurisdicción militar, basándose en que el encartado ya incurría en responsabilidad política. Venían condenados de antemano y por ende el juez instructor «se abstendrá de investigar los hechos prejuzgados en la sentencia firme de la Jurisdicción Militar».61 Cuando los encartados provienen de la jurisdicción militar, las únicas tramitaciones que el juez realiza están encaminadas a rastrear y controlar la existencia de bienes. Por ejemplo, los informes de las autoridades deben incluir únicamente referencias relativas a sus bienes. Por el contrario, en los restantes casos debía –en teoría– recabar pruebas para comprobar los hechos atribuidos en la denuncia y en los informes de las autoridades. También debía comprobar las pruebas de descargo, salvo aquellas que directamente rechazase por considerarlas «inútiles o improcedentes».
Cuando concluía la instrucción de la causa, el juez debía elaborar un «resumen metódico» que incluyese todas las pruebas practicadas, así como su «parecer» sobre la responsabilidad y las posibles circunstancias modificativas del encartado. No tenía carácter de sentencia o decisión judicial oficial, ni era vinculante. Sin embargo, pudo ser la base de las sentencias.62 Este documento, junto al resto del expediente, se remitía al Tribunal Regional para que este resolviese. Desde ese momento, se iniciaba otro baile de fechas hasta el fallo de la causa, dándole tres días para que el encartado o sus herederos se informaran para presentar un escrito de defensa, contando con dos días más si deseaban hacerlo.
Tras la resolución del Tribunal Regional, dos circunstancias podían todavía frenar la ejecución de la sentencia: que la sentencia dictada no se hubiese acordado por unanimidad o que el encartado o sus herederos hubiesen interpuesto, en un plazo de cinco días tras la notificación, un recurso de alzada. En ambos casos, el expediente se elevaba al Tribunal Nacional para su resolución definitiva.
El recurso de alzada solo se podía fundar en dos supuestos: vicio de nulidad del procedimiento o por denegación de alguna diligencia de prueba que hubiese tenido como consecuencia una evidente indefensión o injusticia notoria en el fallo. Elevado al Tribunal Nacional, este debía dictar resolución definitiva en el plazo de veinte días. El propio texto legislativo disuadía de presentarlo, pues el Tribunal Nacional podía, si consideraba temerario el recurso, «imponer al que lo interpuso una multa hasta del diez por ciento del importe que represente la sanción económica».63
Una vez que la sentencia fuese firme, se debían llevar a cabo las actuaciones necesarias para ejecutarla. En caso de absolución, la resolución se publicaba en los boletines oficiales. Si el fallo era condenatorio, el baile de días y posibilidades continuaba, pero siempre enfocado a un mismo paso final: el pago de la multa impuesta. El capítulo de la ley relativo a la ejecución del fallo está dedicado casi en su totalidad al cumplimiento de la pena económica. Asimismo, los dos siguientes capítulos –los últimos de la ley– se refieren también a cuestiones en torno a esta sanción: la pieza separada, las reclamaciones de terceros y la retroacción del fallo.64
La notificación de la sentencia condenatoria se realizaba en el propio domicilio del inculpado. Si era desconocido, se colgaba en los estrados del Tribunal Regional. Pasados veinte días, podía dictar lo necesario para llevar a efecto las posibles sanciones relativas a la limitación de la libertad de residencia. También en apenas veinte días se debía abonar el montante, es decir, hacer efectiva la sanción. No obstante, la ley recogía la posibilidad de que los tribunales regionales concediesen el pago a plazos cuando pudiesen aportar garantías suficientes. Para ello, el encartado debía solicitarlo y entregar una cantidad en efectivo en los primeros tres meses. El resto se repartía en plazos, sin sobrepasar el límite de cuatro años.65
Cuando el condenado hacía efectiva la sanción impuesta, se publicaba un anuncio en los boletines oficiales haciendo constar que por haberla satisfecho había recuperado la plena disposición de sus bienes. Si pasados veinte días no había pagado la multa ni había solicitado el pago aplazado, otra nueva maquinaria se ponía en marcha –si no había comenzado ya–: el Tribunal Regional ordenaba al juez civil especial que procediese con todas las medidas y embargos necesarios para el cobro. Se iniciaba entonces la pieza separada para la efectividad de la sanción económica.66
Esta pieza separada contemplaba un primer periodo de treinta días hábiles en el que el juez civil especial esperaba la posible aparición de personas que reclamasen derechos sobre los bienes del inculpado. Mientras, procedía a los citados embargos y medidas precautorias a la par que podía autorizar al encartado a disponer de los frutos de sus bienes o de cantidades para su sustento. Pasados los treinta días hábiles, se procedía a tasar los bienes y remitir la relación resultante, incluyendo las reclamaciones de terceros, a la Jefatura Superior Administrativa. Entonces se ordenaba la venta inmediata de los bienes o de una parte de estos, o bien se aplazaba. Si mediaba alguna tercería, había que esperar a la existencia de sentencia firme sobre esta. La pieza separada se mantenía abierta hasta que se produjera la venta de todos los bienes.
La mayoría de bienes debían ser subastados: alhajas, metales preciosos, obras de arte, patrimonio inmobiliario, semovientes, negocios, créditos. Únicamente los valores mobiliarios, o el mobiliario y enseres domésticos cuando tuviesen muy poco valor, se vendían directamente. En caso de no conseguir adjudicar los bienes en una primera subasta, se debía realizar una segunda rebajando el precio a un tercio del de tasación. Si también quedaba desierta, la Jefatura Superior Administrativa debía acordar celebrarla en otra región –ya incluida la rebaja–, aplazar la venta o sacarlos a una tercera subasta sin sujeción de ningún tipo.
En definitiva, sobre papel, el procedimiento muestra una sucesión de trámites sistemáticos y burocratizados que parecen orientados a cursar con rapidez la culpabilidad –y la consiguiente sanción– de los encausados. La iniciativa, instrucción y fallo de los expedientes siguen en teoría el ritmo de un baile de pasos cortos: tres días para una cosa, cinco para otra, tres más, cinco más.67 Más que en una tramitación dotada de garantías, el énfasis se pone evidentemente en la rapidez. De hecho, no se escatimaba a la hora de emplear constantemente expresiones que incidieran en la importancia de la celeridad o la recalcaran.
Además, la ley afirmaba el carácter improrrogable de los plazos y se indicaba que «todos los días y horas serán hábiles para actuar en el expediente de responsabilidad política desde su iniciación hasta su resolución por sentencia firme».68 Y establecía como una de las funciones de los tribunales regionales vigilar y velar por una rápida tramitación, bajo amenaza de apercibimiento «por las faltas de celo y actividad» e incluso de sanción cuando fuesen reiteradas y/o graves.69
LA LARGA SOLUCIÓN A UN PROBLEMA
El andamiaje normativo sobre el que se sustentó la represión económica judicial de posguerra no acabó con la promulgación de la Ley de Responsabilidades Políticas. Tras su publicación se sucedieron una «cascada de disposiciones normativas» para facilitar su aplicación, así como numerosas instrucciones del Tribunal Nacional.70 Sin embargo, la normativa que podemos considerar más importante es precisamente la que trató de resolver y acabar con el problema que había generado la propia ley: la reforma de 1942, la supresión de la jurisdicción en 1945 y, finalmente, la relativa a los diferentes organismos creados para acabar con el desastre.
1942. Cuadrar el círculo
Apenas tres meses después de la constitución de los tribunales regionales y juzgados instructores, las memorias remitidas por estos sugerían que no todo estaba siendo tan rápido como la ley preveía: en ese lapso de tiempo ya acumulaban muchos más asuntos pendientes de los que eran capaces de resolver. La creación de nuevos juzgados fue insuficiente para hacer frente a una montaña acumulada de causas pendientes de algún trámite.71 Las supuestas claridad, sencillez y rapidez del procedimiento chocaron bien pronto con la cruda realidad de una jurisdicción incapaz de resolver las causas incoadas masivamente en un espacio de tiempo razonable. A la altura de octubre de 1941, el Gobierno ya manejaba «datos incuestionables» que apuntaban que la Ley de Responsabilidades Políticas «se había convertido en un problema de dimensiones importantes». La Jurisdicción había colapsado y, según los cálculos de la Subsecretaría de la Presidencia, de mantenerse el mismo ritmo se tardaría quince años en resolver la liquidación de las responsabilidades políticas. De forma paralela al análisis y diagnóstico de la situación, se barajaba la posible solución: modificar la ley de febrero de 1939.72
La reforma fue aprobada finalmente poco más de tres años después de la que venía a corregir, el 19 de febrero de 1942.73 Pese al maquillaje retórico de su preámbulo, fue la necesidad de buscar una solución rápida, y no la variación de los presupuestos ideológicos, la que dio lugar a la reforma. El factor fundamental que explica esta nueva ley y su contenido es esa búsqueda de una solución al problema generado por la ley de 9 de febrero de 1939 y liquidar cuanto antes las responsabilidades políticas. Las premisas de la dictadura no han variado un ápice y el espíritu de la ley de 1939 sigue intacto. Simplemente, se trata de agilizar y para ello, como señala Fernando Peña, había que «afinar la puntería»;74 esto es, corregir los factores que habían dado lugar al atasco, modificando aquí y allí lo que se considerase necesario para agilizar los trámites.
La misma hipótesis recoge Manuel Álvaro, quien considera que las reformas introducidas van enfocadas a desbloquear la situación, prestándose especial atención a la reducción del número de expedientes que incoar o que agilizar su tramitación.75 Por su parte, Antonio Barragán añade a este «auténtico atasco» dos causas más: la impresión de que uno de los objetivos políticos fundamentales se había cumplido al crear un verdadero «censo de rojos» y la constatación de la jurisdicción especial de que no se podían obtener beneficios económicos de muchos de los responsables políticos contra los que se había incoado expediente.76 Para el caso de Lleida, se contempla también como factor importante la inviabilidad de hacer efectivas la mayoría de las penas impuestas.77 En definitiva, como indica Ángel Garcia i Fontanet, la dictadura no quería abandonar la purga, solo lograr una mayor eficiencia y un impacto económico más real.78
Respecto a 1939 las modificaciones de 1942 se centran fundamentalmente en tres aspectos. Primer aspecto: cambios en las causas de responsabilidad y las circunstancias modificativas de esta, enfocados a rebajar el número de responsables políticos bien a la hora de incoar expedientes o bien a la hora de fallarlos. Segundo: modificaciones en el procedimiento. Y tercero: la supresión de la jurisdicción especial, pasando a ser competente en materia de responsabilidades políticas la justicia ordinaria. No obstante, la base siguió siendo el texto de febrero de 1939 y los vicios y perversiones continuaron.
En relación con las causas de responsabilidad, se reducían los supuestos modificando varios apartados del artículo cuarto. Ello permitía rebajar el número de expedientes que se debían incoar o bien declarar exceptuadas en los fallos a personas que ya se encontraban encausadas. No obstante, solo se modificaban cinco de las diecisiete causas de responsabilidad contempladas en 1939 y, como se indicaba al final del artículo segundo, «las modificaciones introducidas no permitirán, en ningún caso, la revisión de los asuntos ya fallados».
En el apartado a, ahora quedaban exceptuados todos aquellos cuya condena militar revisada fuese inferior a seis años y un día. A estos se sumarían todos aquellos cuya pena no excediese de doce años, pero cuando «el Tribunal así lo entendiese dada la escasa significación y peligrosidad política del delincuente». La rebaja presentaba un límite evidente: se dejaba fuera de esta exceptuación a quienes hubiesen sido condenados a doce años y un día, pena impuesta habitualmente en los casos de auxilio de rebelión. Además, cuando la pena fuese de doce años, la valoración se volvía a dejar en manos de los tribunales.
Otros cuatro apartados también se modificaron, rebajando el número de personas que podían verse incursas.79 No obstante, de nuevo se dejaba margen al arbitrio y las estimaciones de los tribunales con resquicios, ambigüedad e inconcreción. Se recogían criterios como la «escasa peligrosidad» y los cargos de «poca categoría» en partidos, agrupaciones y asociaciones; se eximía en general a los simples afiliados –más allá de los sindicatos– pero con una excepción: «aquellos que por su destacada significación y actividades proselitistas merezcan sanción»; o se excluyen «meros electores de candidaturas», los «simples asistentes a reuniones o manifestaciones» y los «solo simpatizantes», pero estos últimos siempre y cuando «no se hubiesen distinguido públicamente y eficazmente en la propaganda de sus principios».80
Siguiendo la misma línea, se ampliaban los posibles eximidos, pudiendo considerarse como tales aquellos que según la ley de 1939 estuvieran incursos en alguna circunstancia atenuante. Ahora, los menores de dieciocho años estaban directamente exentos. En el resto de casos, las circunstancias atenuantes podían convertirse en eximentes «cuando el Tribunal las estime muy cualificadas o lo considere equitativo por su naturaleza».
En cuanto a las reformas introducidas en el procedimiento, destaca un mecanismo que abría la vía, inexistente en la ley de 1939, para resolver los expedientes cuyos encausados no pudieran hacer frente a una sanción económica. Es el artículo octavo: permitía el sobreseimiento del expediente cuando el encartado fuese insolvente o no alcanzase unos mínimos que en cualquier caso no excediesen de las veinticinco mil pesetas. El juzgado acordaba el sobreseimiento, siendo la propuesta ratificada por la instancia superior correspondiente. Con posterioridad, este artículo octavo se ampliará a expedientes ya fallados, aunque las sentencias fuesen anteriores incluso a 1942.81 No se trataba de una exención. Como señala Manuel Álvaro,
El sobreseimiento se producía no porque se estimara que los hechos examinados no constituyeran motivo de responsabilidad o no se pudieran probar, sino porque la cuantía de los bienes del presunto implicado haría inviable el cobro de la sanción económica.82
Eran culpables y, simplemente, el expediente se sobreseía provisionalmente dado que no se les podía imponer una multa. En aras de la efectividad se solucionaba el problema que suponía que la gran mayoría de encartados fuesen insolventes. El artículo octavo se convierte así en una forma de criba para resolver todas estas causas, pero no en ningún tipo de absolución. De este sobreseimiento se informaba a FET JONS y al gobernador civil. Este último podía acordar la inhabilitación de estas personas para cargos municipales o provinciales por un máximo de cinco años. Por su parte, FET JONS entraba en el juego cuando se tratase de un afiliado a su partido.
La aplicación de este precepto debió de generar dudas entre los diferentes organismos y dar lugar a actuaciones negligentes. Así se desprende de la circular enviada por el Tribunal Nacional a las audiencias ante las «diferencias de criterio» y siendo «alguno de ellos evidentemente equivocado». La circular incide en lo que quizá fue una práctica habitual: decretar la insolvencia sin pruebas para ello, presuponiéndola. Según el Tribunal Nacional, «el estado de insolvencia no puede presumirse sin que aparezca en el expediente», más aún cuando el encartado se encontrase en el extranjero al ser una «situación que imposibilita una indagación», por lo que «será difícilmente aplicable a los individuos».
La segunda advertencia del Tribunal Nacional es todavía más interesante porque va enfocada a que no escape un segmento de la población que posiblemente contaba con las herramientas para escamotear las sentencias. La circular indica que no puede aplicarse este precepto, «que es de interpretación limitada por constituir una excepción», a los profesionales liberales, industriales, comerciantes o al «señorito ocioso que carece momentáneamente de bienes, pero espera acaso recibir una pingüe herencia de sus progenitores». Ante estos casos se sugiere que la sanción económica relativa a la pérdida total de bienes no ha sido suprimida y por tanto puede imponerse.83
Otra de las variaciones introducidas en el procedimiento original tiene también que ver con la agilización del proceso, en concreto con los informes solicitados a las autoridades locales. El artículo séptimo establecía que podían ser sustituidos por «una rápida información del Servició de Investigación y Vigilancia o de la Guardia Civil». Se pretendía «evitar el retraso en la tramitación», llegando incluso a poder prescindir de esta diligencia cuando pasase un mes sin recibir respuesta –se entendía que si no respondían era porque dichos organismos carecían de información–, o cuando «afecte a personas de tan destacada actuación y conocida significación que lo haga innecesario a juicio del Juez».








