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Finalmente, una tercera modificación más destacada relativa al procedimiento está también relacionada con los cambios en la estructura orgánica que introducía la reforma de 1942. Se incluía al Ministerio Fiscal, buscando posiblemente introducir una apariencia de normalidad en los encausamientos. Iba a ejercer las mismas funciones que le correspondían en las causas criminales. En lo sucesivo, ninguna causa podía iniciarse si no era a petición o con el informe del fiscal –excepción hecha de la de aquellos que venían condenados de otra jurisdicción–. Por su parte, los testimonios de auto de sobreseimiento o inadmisión de denuncia debían serle notificados por si en el plazo de cinco días interponía recurso a este.84 Finalmente, se le reconocía la facultad para poder interponer también recursos de alzada.
Por su parte, la reorganización de la estructura orgánica fue mucho más allá. De hecho, fue tan profunda que se suprimieron los organismos competentes a nivel territorial. La reforma de 1942 significó el final de la jurisdicción especial que, a nivel territorial, había aplicado hasta el momento la ley de 9 de febrero de 1939. Las competencias pasaron a la justicia ordinaria. Ello no implica que en adelante la ley perdiera su carácter excepcional, sino que la justicia ordinaria pasó a aplicar una ley especial de carácter excepcional y en materia de responsabilidades políticas actuó, de hecho, como jurisdicción especial. A esta justicia ordinaria se le continuaría dejando un amplio espacio de valoración. Un cuerpo judicial que tampoco era ajeno e imparcial. Tras procesos de depuración y/o neutralización de los no afectos, se trataba de personal e instituciones claramente favorables.85
Desaparecieron los tribunales regionales y sus funciones pasaron a las audiencias provinciales. Los cometidos de los juzgados instructores provinciales y juzgados civiles especiales fueron heredados por los juzgados de instrucción y primera instancia. Para estos «el cumplimiento de los servicios de esta materia, será considerado de carácter preferente por los organismos encargados de ellos».86
Los extintos tribunales y juzgados tenían un plazo de tres meses para entregar los expedientes y la documentación generada. Solo en «casos excepcionales en que se justifique debidamente su imprescindible necesidad» se podía autorizar a prorrogar ese plazo durante un mes más. Paralelamente, audiencias –territoriales y provinciales– y juzgados de primera instancia debían adoptar «las medidas pertinentes para preparar la organización y hacerse cargo cuanto antes del servicio».87
El Tribunal Nacional continuó siendo la instancia superior, ahora dependiente del Ministerio de Justicia. En líneas generales, se mantenían su composición y atribuciones, si bien incluyendo una nueva facultad: ahora podía extender las condenas restrictivas de la actividad y la libertad de residencia a los condenados por la jurisdicción militar pese a lo dispuesto en el texto legislativo de 1939.88 La imposición estaba supeditada a que el Tribunal considerase «conveniente» adoptar medidas de este tipo por sus «antecedentes políticos» cuando este «disfrute» de la circunstancia de encontrarse fuera de la cárcel «por aplicación de las disposiciones sobre revisión de penas o en general sobre libertad anticipada».89 Es evidente en este caso, superando las restricciones de las propias penas contempladas en 1939, la perduración del espíritu punitivo y de control.
La Jefatura Superior Administrativa sí fue suprimida. Sus funciones fueron repartidas entre el Ministerio de Hacienda, las audiencias territoriales y el Ministerio de Justicia. Este último controlaría a partir de este momento un verdadero fichero de personas desafectas: el Registro Central de Responsables Políticos. A los datos ya existentes en la Jefatura se sumaron los «ficheros de responsables políticos» de los tribunales regionales. Este registro era una sección especial del Registro General de Antecedentes Penales, organismo encargado de expedir certificados o responder a quien solicitase antecedentes de personas para cursarlos a centros y organismos oficiales. Sobre la inclusión de nombres en este listado, el artículo 18 estipulaba que «de la iniciación de todo expediente de responsabilidad política y de las sentencias que en los mismos recaigan, se dará cuenta al Registro Central de Responsables Políticos».
La larga recta final
El Tribunal Nacional, quizás en un exceso de optimismo, preveía que en un año podría solucionarse «este problema».90 El vaticinio estuvo lejos de cumplirse. Pese a que la reforma de 1942 ofrecía los mecanismos para solventar más rápidamente la situación, no todo fue tan sencillo. Las instrucciones y providencias enviadas constantemente por el Tribunal Nacional a las audiencias provinciales y de estas a los juzgados de primera instancia son buena prueba de ello. Su control arreció con el paso del tiempo. El acento se puso en la agilización de la instrucción y el fallo, donde parece que había mayores contratiempos que obstaculizaban el rápido y feliz final.91
Precisamente, los decretos más importantes antes de suprimir las Responsabilidades Políticas están relacionados con la resolución de las causas. El 19 de junio de 1943 se aprobó por decreto la creación de dos salas adscritas al Tribunal Nacional «exclusivamente encargadas de la resolución de expedientes de Responsabilidades Políticas». Entraban en juego «cuando el excesivo número de estos dificulte su resolución, o lo aconsejen las necesidades del servicio».92 De hecho, el propio preámbulo aludía explícitamente a la avalancha de causas por fallar que habían colapsado a algunas audiencias. A estas habían llegado causas pendientes de fallar de los extintos tribunales regionales, a las que se sumaban todas aquellas sobre las que se iba finalizando la instrucción. Convenía evitar un nuevo colapso en esta fase final del procedimiento para no ralentizar más la liquidación de las responsabilidades políticas.
Correspondía al presidente del Tribunal Nacional reclamar a las audiencias que considerase apuradas «la urgente remisión del número de expedientes o su totalidad». Una vez dictada la resolución –auto de sobreseimiento o sentencia firme–, los expedientes se devolvían a las audiencias o juzgados competentes para hacer cumplir el fallo. De esta forma, aunque la justicia ordinaria seguía incoando, instruyendo y ejecutando, en la práctica el fallo de las causas recayó de nuevo sobre un órgano especial.
Un año después se abordó también la cuestión de la ejecución de los fallos dictados, y acabó por sustraerse también esta competencia a la justicia ordinaria. Por orden de 16 de mayo de 1944 se creó un Juzgado Especial de Ejecutorias con jurisdicción en todo el territorio estatal. Su función era ayudar a la justicia ordinaria en todos aquellos asuntos derivados de las responsabilidades políticas que por su volumen podían suponerles una sobrecarga aún mayor de trabajo.93 A tenor de los legajos de burocracia interna conservados de dos juzgados de primera instancia de la capital valenciana, a este Juzgado Especial de Ejecutorias le correspondía entender en la ejecución de sentencia de los responsables políticos más notorios. Ello denota la preocupación por liquidar las responsabilidades de los considerados máximos culpables y la consideración especial que se les reservaba. En junio de 1944, el Tribunal Nacional pedía mediante telegrama que «se le remitan toda urgencia cuantos expedientes seguidos contra responsables tal calidad se encuentren en trámite ejecución».94
Desconocemos la incidencia en cuanto a agilización y, aparte de las causas contra responsables políticos «notorios», qué otras pudieron desviarse y con qué criterios. En cualquier caso, el preámbulo del siguiente decreto reconoce implícitamente la insuficiencia de estas medidas y la necesidad de continuar en la senda de orquestar mecanismos para agilizar la liquidación. Es el decreto de 23 de diciembre de 1944 por el que se crean dos juzgados especiales de ejecutorias.95 En el indicado preámbulo se señala que la creación del Juzgado Especial de Ejecutorias se hizo «a fin de contribuir en el modo más eficaz posible a la disminución de la labor recaída sobre la jurisdicción ordinaria». Pero había sido insuficiente y, por ende, era aconsejable «la creación de juzgados especiales de ejecución, adscritos a la jurisdicción de las dos Salas [de Instancia]».
Al cabo de otro año, por decreto de 13 de abril de 1945, se suprimió la jurisdicción de Responsabilidades Políticas.96 Se consideraba «cumplida ya en su esencia la finalidad atribuida a la Jurisdicción especial sobre Responsabilidades Políticas derivadas de la subversión marxista». Por ello, era ya «aconsejable dictar las disposiciones necesarias que consagren definitivamente la liquidación de este problema». Véase el uso explícito del término «problema». La ley había ido perdiendo sentido conforme la mayoría de republicanos con una proyección más o menos pública habían marchado al exilio o ya habían sido represaliados por este y otros mecanismos. Además, a ello se sumaba un nuevo contexto internacional más delicado para la dictadura. Los aliados ganaban la guerra y era difícil justificar una ley de esta naturaleza ante las potencias liberales.97
Era un decreto breve en el que se hacía constar lo más básico. Se declaraba «caducada la vigencia» de las leyes de 1939 y 1942, pero «en cuanto se refiere a la incoación de nuevos procedimientos». Así, aunque dejaran de incoarse nuevas causas y tramitarse denuncias, ello no implicaba la extinción de la responsabilidad en las causas falladas y aún quedaba trabajo por hacer. Había todavía expedientes abiertos, presumiblemente no pocos: pendientes de iniciarse o de finalizar su instrucción, de fallarse o de ejecutarse la sentencia. Por ello, aunque se establecía la supresión de los tribunales especiales, el Ministerio de Justicia debía todavía ampliar el contenido de este decreto para llevarlo a la práctica, y aparecía ya el nombre de un nuevo organismo: la Comisión Liquidadora. A esta correspondía proceder «a la extinción definitiva de esta especial Jurisdicción».
La constitución oficial de esta Comisión Liquidadora de Responsabilidades Políticas tuvo lugar dos meses después, cuando se dictaron las normas para aplicar el decreto de 13 de abril.98 Se le conferían las «facultades necesarias» para «resolver los expedientes de Responsabilidades Políticas que se hallasen pendientes […], así como los recursos presentados o que puedan presentarse con arreglo a la Ley». Al final, se trataba de un nuevo organismo especial para liquidar cuanto antes y definitivamente las consecuencias de una ley especial promulgada más de un lustro antes. Ahora sí desaparecía la que había sido la instancia superior de la jurisdicción especial y el organismo creado por la ley de 1939 más duradero: el Tribunal Nacional.
Por su parte, las salas de instancia continuarían funcionando «durante el tiempo indispensable para resolver los asuntos de que viniesen conociendo, debiendo terminar su función durante el año actual». No podían demorarse más allá de 1945. Como venía siendo habitual, tampoco este plazo se cumplió y, en julio de 1946, cuando fueron suprimidas por orden ministerial, se indicaba que «se hallaban conclusos y resueltos la casi totalidad».99 Pero no todos, a pesar de la moratoria de medio año. Así, con el trabajo inconcluso fueron suprimidas las dos salas de instancia y sustituidas por una Sección «encargada de resolver en plazo perentorio, definitivamente, los escasos expedientes aún pendientes de diligencias posteriores a 31 de diciembre último».
Parecía quererse avanzar cada vez más deprisa y el plazo se fijaba ahora en «no superior al de tres meses». Según el artículo segundo de esta orden, cuando no se pudiese tener «una indudable convicción acerca de la responsabilidad del encartado, deberá aplicarse en la resolución que haya de dictarse el criterio más favorable a este». Aunque sin ningún tipo de amnistía ni perdón; lo que primaba era la rapidez por terminar y no nuevas condenas. El objetivo había ido virando con el paso de los años hasta situarse en esta segunda dirección, pero no por un cambio de orientación de los presupuestos: el objetivo de castigar a los considerados principales responsables podía darse por cumplido y, por ello, se podía continuar con la solución del problema generado.
La actividad prosiguió y se fue enfocando fundamentalmente hacia la ejecución de las sentencias y el final de las Responsabilidades Políticas.100 En los siguientes años, los boletines oficiales continuaron publicando un goteo espaciado de anuncios. Los sobreseimientos provisionales acordados por la Comisión Liquidadora se publicaron en la provincia de Valencia, como se verá en capítulos siguientes, uno y dos años después de haberse producido la resolución. Paralelamente, pero sobre todo a posteriori, ya en plena década de los cincuenta, fueron concediéndose indultos personales como forma de resolver las ejecuciones pendientes.101 Sin embargo, la extinción definitiva de las Responsabilidades Políticas y, por ende, el indulto general para las sanciones pendientes de cumplimiento no fue decretada hasta el 10 de noviembre de 1966.102 Se declaraba como medida de gracia dos décadas después de la supresión de esta jurisdicción especial y un cuarto de siglo después de la propia Ley de Responsabilidades Políticas.
1 Severiano Delgado, María Luz de Prado y Santiago M. López: «La Guerra Civil en Castilla y León: ensayo general para la dictadura franquista», Pasado y Memoria 8, 2009, pp. 126-128. Sobre la suscripción nacional, véase María Luz de Prado: «La retaguardia salmantina al comienzo de la Guerra Civil: apoyos sociales y económicos a los sublevados», Salamanca: Revista de Estudios 40, 1997, pp. 456-460.
2 Véase, por ejemplo, el caso de Córdoba en Antonio Barragán: Control social y responsabilidades políticas: Córdoba (1936-1945), Córdoba, El Páramo, 2009, pp. 17-118. Las multas podían sancionar una enorme variedad de conductas. Julio Prada las clasifica en once (Julio Prada: Marcharon con todo: la represión económica en Galicia durante el primer franquismo, Madrid, Biblioteca Nueva, 2016, pp. 51 y ss).
3 Barragán: Control social y Responsabilidades Políticas, op. cit., p. 18; Delgado et al.: «La Guerra Civil en Castilla y León», op. cit., p. 126.
4 Estos episodios no han quedado documentados y normalmente solo pueden conocerse a través de los testimonios orales (Francisco Moreno: «La represión en la posguerra», en Santos Juliá (coord.): Víctimas de la Guerra Civil, Madrid, Temas de Hoy, 1999, pp. 343345). Algunos de estos episodios de rapiña en Francisco Moreno: La victoria sangrienta (1939-1945), Madrid, Alpuerto, 2014, pp. 102-109. La designación como represión económica «arbitraria» o «extraoficial» se encuentra en las dos obras citadas. También numerosos ejemplos de confiscaciones «espontáneas» en Pedro Feria: La represión económica en Huelva durante la Guerra Civil y la Posguerra. Saqueos, confiscaciones y actuación del Tribunal de Responsabilidades Políticas (1936-1945), Huelva, Diputación de Huelva, 2016, pp. 117-148.
5 Ángela Cenarro: «Muerte y subordinación en la España franquista: el imperio de la violencia como base del “Nuevo Estado”», Historia Social 30, 1998, p. 15; Ángela Cenarro: «Matar, vigilar y delatar: la quiebra de la sociedad civil durante la guerra y la posguerra en España (1936-1948)», Historia Social 44, 2002, pp. 73-74.
6 Apenas existen estudios específicos en esta línea. Puede destacarse María Concepción Álvarez: «Las víctimas ocultas del expolio. Las mujeres ante la represión económica durante el primer franquismo», Historia del Presente 30, 2017, pp. 35-47.
7 Decreto número 108, Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional, 16 de septiembre de 1936, Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea.
8 Barragán: Control social y Responsabilidades Políticas, op. cit., p. 128.
9 Manuel Álvaro: «Por ministerio de la Ley y voluntad del Caudillo». La Jurisdicción Especial de Responsabilidades Políticas (1939-1945), Madrid, CEPC, 2006, p. 65.
10 Ibíd., p. 65.
11 Una descripción de un procedimiento de incautación de bienes en Estefanía Langarita, Nacho Moreno e Irene Murillo: «Las víctimas de la represión económica en Aragón», en Julián Casanova y Ángela Cenarro (eds.): Pagar las culpas. La represión económica en Aragón (1936-1945), Barcelona, Crítica, 2014, pp. 46-49.
12 Sobre el proceso de gestación de la Ley de Responsabilidades Políticas: Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 84-97.
13 BOE, 14 de febrero de 1939, Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea. Su denominación oficial es Ley de 9 de febrero de 1939 de Responsabilidades Políticas.
14 Sobre esta prórroga: Boletín Oficial de la Provincia de Valencia (en adelante BOPV), 19 de agosto de 1939, Archivo de la Diputación de Valencia (ADV) Hemeroteca Municipal de Valencia (HMV). En aquellos territorios donde funcionó la Incautación de Bienes se observa en la propia documentación este tránsito con distintos tipos de expedientes: los iniciados y resueltos por Incautación de Bienes, los iniciados por Incautación de Bienes y continuados por Responsabilidades Políticas y los iniciados y resueltos por Responsabilidades Políticas (Langarita et al.: «Las víctimas de la represión…», op. cit., pp. 41-96).
15 BOE, 22 de marzo de 1939; BOE, 10 de mayo de 1939; BOE, 4 de junio de 1939, Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea.
16 Cenarro: «La Ley de Responsabilidades Políticas», en Casanova y Cenarro (eds.): Pagar las culpas, op. cit., p. 30.
17 Se ha utilizado también previamente la fórmula represión económica judicial durante la Guerra Civil. Se emplea el adjetivo «judicial» frente a otros basándonos en la argumentación de Pablo Gil, referida en su caso a la justicia militar (Pablo Gil: «Derecho y ficción: la represión judicial militar», en Francisco Espinosa (ed.): Violencia roja y azul. España 1936-1950, Barcelona, Crítica, 2010, pp. 267-269).
18 Barragán: Control social y responsabilidades políticas, op. cit., pp. 188 y 185.
19 Marc Carrillo: «La legislació repressiva de la dictadura franquista en el període 1939-1959», en Pelai Pagès (dir.): Franquisme i repressió. La repressió franquista als Països Catalans, Valencia, PUV, 2007, p. 77; Àngel Garcia i Fontanet: «Un aspecte de la repressió franquista de postguerra: La Ley de Responsabilidades Políticas», en Manel Risques, Francesc Vilanova y Ricard Vinyes (coords.): Les ruptures de l’any 1939, Barcelona, Publicacions de l’Abadia de Montserrat, 2000, p. 152; Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 99.
20 Véase apartado «Los objetivos de la Ley de Responsabilidades Políticas» en este mismo libro. También la argumentación ofrecida por la ponencia en la elección de la fecha y recogida por Manuel Álvaro. Se entiende que en la revolución asturiana «ya se manifestó la barbarie marxista con las mismas características que en la de 1936» y además quedaron «perfectamente definidos quiénes representaban a España y quiénes a la anti-España». Asimismo, cabe señalar que, de entrada, el proyecto de ley ni siquiera contemplaba límite temporal en lo que se refiere a la retroactividad (Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 100-101).
21 Artículo 2.
22 Garcia i Fontanet define el principio non bis in idem como «la prohibició de la doble o múltiple sanció per fets ja jutjats i condemnats en un altre procés» (Garcia i Fontanet: «Un aspecte…», op. cit., p. 143).
23 Sobre esta circunstancia en la práctica judicial, véase apartado «Justicia militar y responsabilidades políticas» en este mismo libro.
24 La propia ponencia reconoce explícitamente que la redacción es intencionalmente imprecisa con esa finalidad de regular la intensidad atendiendo a criterios políticos. En relación con ello, era consciente del posible alud de expedientados si se aplicaba la ley con rigor. El ministro de Industria llegó a hablar de «millones». Téngase en cuenta, además, que en la redacción primitiva no se consideraba la exención de los simples afiliados a sindicatos (Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 102-104 y 108; también Manuel Álvaro: «Delitos políticos, pecados democráticos», en Julio Aróstegui: Franco, la represión como sistema, Barcelona, Flor del Viento, 2012, p. 104).
25 Álvaro: «Delitos políticos», op. cit., pp. 61-62.
26 Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 100.
27 Álvaro: «Delitos políticos», op. cit., p. 101.
28 Artículo 5.
29 Artículo 6.
30 Artículo 7.
31 Artículo 8.
32 Artículos 8 y 10.
33 Según Manuel Álvaro, la sanción de la pérdida de todos los bienes se impuso empleando dos fórmulas: la propia pérdida de todos los bienes o la fijación de una cantidad tan elevada que en la práctica implicaba la pérdida de todos los bienes, no solo presentes sino también futuros (Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 235 y ss.).
34 Artículo 9.
35 Aunque no fueron tenidas en cuenta por la ponencia, el Ministerio de Justicia criticó duramente este apartado de la ley. Se incidía en la introducción de penas que convertían a la futura Ley de Responsabilidades Políticas en un «nuevo código penal por delitos políticos» (Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 110-111). Se trataba en algunos casos de penas no previstas en la legislación de la época, por lo que Garcia i Fontanet se refiere a la ilegalidad del sistema punitivo previsto (Garcia i Fontanet: «Un aspecte…», op. cit., p. 143).
36 Carrillo: «La legislació repressiva de la dictadura franquista», op. cit., p. 79.
37 Artículo 10 y preámbulo.
38 Artículos 13 y 17.
39 Artículo 15.
40 Artículos 19-21.
41 Manuel Álvaro: «“El decoro de nuestro aire de familia”. Perfil político e ideológico de los presidentes del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas», Revista de Estudios Políticos 105, 1999, pp. 147-173, especialmente p. 148.
42 Además del artículo 20, véase también en este último caso el artículo 56.
43 Artículos 24-26.
44 Falange Española Tradicionalista y de las Juntas de Ofensiva Nacional Sindicalista. Referido a lo largo de esta obra con la abreviatura FET JONS.
45 Artículos 27-30.
46 Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 131.
47 Véase más ampliamente en «La jurisdicción especial valenciana» en este mismo libro.
48 Artículos 22-23.
49 Artículos 33-34.
50 Artículos 31-32.
51 Nacho Moreno: «“Nuestra ejecutoria es limpia; fuerza y razón nos acompañan”. Los miembros de las Comisiones de Incautaciones y del Tribunal Regional», en Casanova y Cenarro (eds.): Pagar las culpas, op. cit., 99.
52 Ibíd., pp. 100-117. Véanse especialmente las pp. 116-117; cita en p. 117.
53 Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 99.
54 Manuel Álvaro: «Los militares en la represión política de posguerra: la jurisdicción especial de Responsabilidades Políticas hasta la reforma de 1942», Revista de Estudios Políticos 69, 1990, p. 145. Sobre la composición mixta de los tribunales, Garcia i Fontanet afirma que esta era una copia de la del Tribunal del Pueblo nazi, establecido por la ley de 24 de abril de 1934 e integrado por jueces, militares y cargos del partido nacionalsocialista (Garcia i Fontanet: «Un aspecte…», op. cit., p. 144).
55 Álvaro: «Los militares en la represión política», op. cit., p. 145.
56 Mónica Lanero: Una milicia de la justicia. La política judicial del franquismo (19361945), Madrid, CEC, 1996, pp. 372-373. Según esta autora, parece que la adscripción fue voluntaria –se sondeaba la disposición del personal judicial para desempeñar cargos– y correspondió en mayor medida a los magistrados de menor antigüedad.
57 Artículo 35. También artículo 26 sobre las funciones de los tribunales regionales.
58 Recogidas en artículos 45, 46 y 48-52.
59 Estas autoridades locales eran el alcalde, el jefe local de FET JONS, el cura párroco y el comandante del puesto de la Guardia Civil. En las capitales de provincia se añadía también la Jefatura Provincial de Policía. Cuando el domicilio del encartado fuese desconocido, el juez debía dirigirse al Servicio de Información y Policía Militar (SIPM) y a la Delegación Nacional de Información e Investigación de FET JONS.









