Derecho constitucional chileno. Tomo IV

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C. Si por sentencia firme la Corte de Apelaciones declara admisible la querella de capítulos, entonces el funcionario acusado queda suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal se sigue de acuerdo con las reglas generales. Es el tenor del artículo 428° inc. 1°. Por el contrario, cuando se declara inadmisible la querella de capítulos, la sentencia produce el efecto de sobreseimiento definitivo57 en favor del funcionario afectado. Tal es el contenido del artículo 429° inc. 1°; y
D. Las resoluciones mencionadas son apelables ante la Corte Suprema, con sujeción a lo previsto en el artículo 427°.
24. Responsabilidad de miembros de la Corte Suprema. Se rige por preceptos excepcionales, aplicables solo a dichos magistrados atendido el carácter de supremos que los singulariza. Respecto de ellos, el artículo 79° inciso 2° de la Constitución establece una norma especial, cuyo tenor es el siguiente:
Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Adelantando lo que se explicará con mayor detalle en páginas siguientes, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia pueden ser sometidos a juicio político, con sujeción a lo previsto en el artículo 52° Nº 2° letra c) de la Constitución. Debe tenerse en cuenta esta salvedad al estudiar la norma especial del artículo 79° inciso 2° del mismo texto fundamental58.
El régimen jurídico que rige el juicio político no puede interpretarse, sin embargo, con sentido y alcance extremo, que desemboque en conclusiones absurdas, o sea, que los miembros del máximo tribunal de nuestro país sean reputados infalibles o algo semejante y queden exentos por ello de toda responsabilidad. Consecuentemente, se ha escrito que el precepto no envuelve, según su letra y espíritu, habilitación para que ellos queden marginados del principio general de responsabilidad. Antes y por el contrario, solo autoriza al legislador para que, cuando dicte normas aplicables especialmente a dichos magistrados, tome en cuenta el rango y naturaleza excepcional de su tarea59. El legislador, en consecuencia, debe dictar preceptos que permitan, en circunstancias calificadas y excepcionales, hacer efectiva la responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema, determinando un régimen de tal especie propio para dicha Magistratura.
El Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 324° inciso 1°, se refiere a la responsabilidad de los jueces por cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, a toda prevaricación o grave infracción a los deberes de los jueces. Luego, en el inciso 2°, agrega la salvedad que hemos comentado:
Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de justicia.
Útil es puntualizar que la norma transcrita ha sido interpretada, equivocadamente, asociándola a una hipotética infalibilidad de la Corte Suprema. Ciertamente, tal hermenéutica resulta insostenible en el Estado de Derecho, sin perjuicio de que carece de justificación60. Alejandro Silva Bascuñán se suma a las críticas que ha recibido, puesto que, aunque acotada solo a las causales indicadas, facultaría para vulnerar la ley procesal, habilitando a los ministros respectivos para violar la Constitución y su deber fundamental de proteger o tutelar el ejercicio legítimo de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos61. Sostenemos que en las tres excepciones que contempla el inciso 2° en análisis, y no solo tratándose de disposiciones procesales, los ministros y el fiscal de la Corte Suprema pueden incurrir en actuaciones reñidas con el desempeño impecable, irreprochable o inobjetable en el desempeño de sus funciones, sean sustantiva o formalmente apreciadas. Por cierto, tales ocasiones tendrán que ser de ocurrencia inusual y constatadas en el proceso justo y previo respectivo, pero en la democracia constitucional nadie puede proclamarse libre
de control y asumir la responsabilidad y sus consecuencias, pues en ese régimen ninguna arbitrariedad puede ni debe quedar impune.
Finalmente, el artículo 79° inciso 2° ha de entenderse con el carácter de habilitación al legislador para que regule solo la forma o procedimiento con que se hará responsable de sus ministerios a los miembros de la Corte Suprema. Es decir, incumbe a la ley orgánica respectiva desarrollar las normas de procedimiento para llevar a cabo este principio, sin que se lo entienda como una autorización para liberarlos de responsabilidad. En síntesis, nos hallamos frente a la alternativa siguiente: esperar la reforma del artículo 324° inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, o bien, que el Tribunal Constitucional, ejerciendo el control de supremacía, corrija la anomalía mediante la declaración de inaplicabilidad del precepto y su ulterior y eventual pronunciamiento de inconstitucionalidad.
25. Responsabilidad disciplinaria. Se trata de consecuencias derivadas de procedimientos y sanciones de tipo administrativo, vinculadas al mal comportamiento de los jueces en el desempeño de sus oficios, al trabajo negligente, a los abusos en las jefaturas que se ejercen maltratando al personal y otros casos parecidos. Por ejemplo, cabe aquí la conducta disipada que compromete su autoridad e independencia, tornándolo vulnerable a la extorsión y otros ilícitos. Tales hechos, adecuadamente constatados, dan lugar a traslados, a la suspensión del cargo o a sanciones pecuniarias.
La responsabilidad en comentario es la más frecuentemente hecha efectiva respecto de los jueces, ya que en las minutas de los plenos ordinarios que celebra semanalmente la Corte Suprema figura de modo constante un número significativo de asuntos relacionados con medidas disciplinarias impuestas al personal judicial por otros tribunales, sea que hayan sido apeladas o que se comuniquen a esa Corte para su confirmación62.
El Código Orgánico de Tribunales se encarga, en diversos artículos, de regular qué medidas se pueden imponer según la gravedad del hecho que la motiva y cuál será el tribunal competente para hacerla respetar. En efecto, el Título XVI de dicho Código regula la jurisdicción disciplinaria. El artículo 535° de ese Título señala que les corresponderá a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial, velando por la conducta ministerial de sus miembros y de los jueces subalternos. El artículo 537° agrega que las faltas o abusos que se cometan pueden ser sancionados a través de las siguientes medidas:
A. Amonestación privada;
B. Censura por escrito;
C. Pago de costas;
D. Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y
E. Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo.
Termina el artículo citado precisando que lo anterior se entiende vigente para faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito. Si se tratase de alguna de estas últimas hipótesis, entonces la penalidad se agrava según la legislación pertinente.
El artículo 540° señala, a mayor abundamiento, que corresponde a la Corte Suprema ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica, en virtud de lo prescrito por la Constitución. Es la superintendencia directiva, correccional y económica, como ya lo hemos analizado. Consecuentemente, si una magistratura se percata de que un juez, o un funcionario subalterno, han quedado sin castigo luego de haber incurrido en falta o haber cometido un delito puede:
A. Reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el delito o falta, a fin de que le aplique el castigo o corrección debidos;
B. Amonestar a la Corte de Apelaciones respectiva o censurar su conducta si uno de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio; y
C. Formar el correspondiente proceso al tribunal o ministros involucrados si la naturaleza del caso así lo exigiere.
26. Responsabilidad política63. Se hace efectiva a través del juicio político, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52° Nº 2 letra c) de la Constitución.
Dicha responsabilidad se refiere al ejercicio de una de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, esto es, a las acusaciones constitucionales entabladas contra los magistrados de Tribunales Superiores de Justicia por notable abandono de sus deberes. Solo son susceptibles de dicha acusación los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones. Léese en el artículo 52° que son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
(…)
c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes.
El mal llamado juicio político o impeachment, porque no se trata de un pleito entre actores por designios políticos, tiene su origen en el derecho inglés, instaurado allí como una forma de evitar los abusos del rey. En el caso chileno este procedimiento se inicia con la acusación hecha en la Cámara de Diputados, aprobada la cual se eleva al Senado, el que decide como jurado. Recordemos el artículo 53°, según el cual son atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.
El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.
El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.
La importancia de la acusación constitucional puede ser explicada sobre la base de diversas consideraciones. Por de pronto, de este procedimiento fluye que si el funcionario es declarado culpable, además de las sanciones que establece la Constitución –como la destitución y prohibición de desempeñar cargos públicos por cinco años–, queda el acusado a disposición del tribunal competente para que, sustanciado el proceso justo, concluya aplicándole la pena de rigor y, además, en caso de que proceda, haga efectiva la responsabilidad civil pertinente.
Los manuales constitucionales de nuestra República demuestran que la acusación ha sido entablada en variadas oportunidades. En el siglo XIX se interpuso en contra de la Corte Suprema en pleno durante el segundo quinquenio del Presidente Manuel Montt Torres. Vigente la Carta Fundamental de 1980, han sido deducidas acusaciones contra diecisiete ministros de la Corte aludida, uno de los cuales fue destituido.
27. Inamovilidad. Al igual que otras de las bases ya comentadas, el fundamento del principio de inamovilidad radica en asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces y demás funcionarios que integran el Poder Judicial. El juez, se ha escrito, no puede estar expuesto a ser removido de su cargo por capricho o malicia de otra potestad estatal, menos aún a raíz de maniobras de litigantes perdidosos. De ahí que la Constitución le asegure que permanecerá en el cargo mientras dure su buen comportamiento, entendido en el sentido de conducta ministerial y personal honesta, irreprochable o capaz de resistir cualquier afán de desviarlo de su misión humana y funcionariamente irreprochable64.
La inamovilidad se encuentra prevista en el artículo 80° de la Carta Fundamental, que en su inciso 1° establece la regla general ya enunciada:
Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.
Consecuentemente, en la Carta Política se distingue entre los jueces de nivel superior, cualquiera sea la jerarquía, denominación y la jurisdicción que ejerzan, de un lado, y los jueces inferiores o nombrados por plazos determinados fijados en la ley, por otro. El principio comentado abarca a unos y otros, pues para ambos se garantiza la inamovilidad.
28. Cese de funciones. La permanencia en el cargo no es absoluta, razón por la cual los jueces cesan en sus funciones, o pueden ser removidos de sus destinos, mediante el proceso justo y previo de rigor, o bien, cuando han cumplido la edad que les impone el retiro. Consecuente con tal premisa, el inciso 2° de la norma en comentario establece que:
No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.
Se desprende del precepto 2° transcrito que las causales de cesación de los jueces son las siguientes:
A. Edad, pues al cumplir 75 años de vida expira su ministerio, por mandato de la Constitución y sin más trámite. Esta norma general tiene una excepción: tratándose del Presidente de la Corte Suprema, este se mantiene en el ejercicio de sus funciones hasta completar su período, el cual es de dos años según el artículo 93° inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales. ¿Qué razón justifica tal excepción? Simplemente, que habiendo el pleno del Tribunal elegido para presidente a uno de sus miembros, es digno de respeto considerar que tal acuerdo debe regir hasta el término de lo que resolvieron quienes lo eligieron;
B. Renuncia, la cual, y conforme al artículo 332° Nº 5° del Código Orgánico, debe ser aceptada por la autoridad judicial competente, transmitiendo tal determinación al Presidente de la República para que dicte el decreto supremo que corrobora, sin alteración alguna, lo ya decidido por la Corte;
C. Incapacidad legal sobreviniente, puesto que si para ser designado juez se requieren ciertas condiciones físicas, psíquicas, intelectuales y morales, entre otras, puede ocurrir que tales incapacidades sobrevengan cuando el juez está ejerciendo su cargo, lo que, luego de la comprobación debida, lleva aparejado su alejamiento del cargo65; y
D. Deposición por causa legalmente sentenciada, v. gr., la resultante de la querella de capítulos ya explicada, o bien, la acusación constitucional en juicio político cuando procediere.
29. Remoción y traslado. El inciso 3° del artículo 80° se refiere a la remoción del magistrado por falta de buen comportamiento. Ya fue señalado que la inamovilidad de los jueces es la regla general, la cual rige mientras observe dicha conducta, sea funcionaria, administrativa o personal en todo caso intachable. Por eso, a falta de tal comportamiento, la Constitución establece la forma en que el juez será alejado de su cargo. Corresponde a la Corte Suprema acordar dicha remoción por la mayoría del total de sus miembros, sea que lo haga por requerimiento del Presidente de la República, a petición de parte interesada, o de oficio, es decir, de propia iniciativa. Previo a esta declaración, sin embargo, la Corte debe recibir el informe del afectado y de la Corte de Apelaciones correspondiente, elementos mínimos para que pueda presumirse que han sido cumplidos los presupuestos de un procedimiento justo. Se transcribe a continuación aquel inciso 3°:
En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.
Menester es tener presente las tres vías que pueden ser impulsadas para cumplir lo dispuesto en el precepto transcrito. De ellas, destacamos la primera, cuya aplicación ha sido recientemente solicitada por el pleno al Primer Mandatario66. Obsérvese también que la potestad de la Corte posee alcance general, susceptible de ser implementada respecto de los ministros de esa misma magistratura.
El inciso 4° del artículo 80° se refiere a los traslados, y lo hace en los términos siguientes:
La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
La disposición transcrita exige comentarios. Ella fue incorporada por la reforma del 22 de diciembre de 2007. Ha sido aplicada en varias oportunidades para promover, de las Cortes de Apelaciones a la Corte Suprema, a magistrados con antecedentes irreprochables. Sin embargo, surgen dadas acerca de si ese procedimiento, que sin duda es rápido, pero distinto al minuciosamente regulado en el artículo 78°, se aviene con lo preceptuado en este último artículo o lo contraviene sustantivamente. Adicionalmente, provoca cuestionamientos que se haya aplicado en ocho oportunidades, y no en la mayoría de los ascensos a la Corte Suprema, atendida la prohibición de incurrir en decisiones arbitrarias, al tenor del artículo 19° Nº 2 inciso 2°. Por último, es nítido que se trata de una facultad de ejercicio excepcional y que exige un traslado entre magistrados de la misma categoría.
En todo caso, son varios y copulativos los resguardos que impone el precepto para ser aplicado legítimamente: reunión del pleno, convocado especialmente para ejercer la facultad; adopción del acuerdo por mayoría absoluta de los ministros en ejercicio; y argumentación fundada o razonada del acuerdo, dejando constancia suficiente de las consideraciones ponderadas al efecto.
30. Generación mixta. El régimen de nombramientos de los jueces y fiscales judiciales tiene su fuente normativa en el artículo 78° de la Constitución. Allí se establece un régimen de generación mixta, puesto que en él participan dos órganos, en el caso de los jueces de letras, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones; o los tres poderes estatales clásicos, tratándose de la Corte Suprema.
La norma en análisis comienza señalando que:
En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.
Tales normas generales distinguen entre el nombramiento de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, por una parte, y los mismos cargos, pero de las Cortes de Apelaciones, en seguida. Se refieren a los jueces letrados, finalmente. Comentaremos por separado cada una de esas tres categorías.
31. Nombramientos para Corte Suprema. El artículo 78° inciso 2° establece que la Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros. El inciso 3° continúa refiriéndose a la regla general aplicable a los nombramientos. Allí se aclara que, desde la reforma de diciembre de 1997, en el proceso participan la Corte Suprema y también el Presidente de la República y el Senado.
El mecanismo consiste, básicamente, en que ocurrida una vacante, la Corte Suprema elabora una lista de cinco nombres para proveerla. Esa lista es presentada al Presidente de la República, quien elige un nombre de ella, el que deberá ser propuesto al Senado y contar con el acuerdo de los dos tercios en ejercicio para ser designado.
Detallando lo recién enunciado, agregamos que los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema son nombrados por el Primer Mandatario, como ha sido tradicional en nuestro constitucionalismo. La novedad, a partir de 1997, estriba en que el Jefe del Estado elige a uno de la nómina de cinco personas que, en cada caso, le propone la misma Corte. Tal es la quina o cinquena. El nombre del así elegido pasa al Senado. Este dispone tramitar el asunto en la comisión pertinente, sobre la cual recae evacuar el informe de rigor. Hecho lo anterior, el Senado adopta el acuerdo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, como mínimo, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprueba la proposición del Presidente de la República, entonces la Corte Suprema debe completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
El método ha sido aplicado en veinte oportunidades. El balance arroja una evolución discutible en cuanto a si ha sido o no una reforma acertada. ¿Por qué? Porque ha quedado en evidencia, al menos en cinco casos, que es necesario consensuar la designación entre el Primer Mandatario y la Cámara Alta, ya que de lo contrario el nombre propuesto será rechazado. Obviamente, en tal negociación entran a jugar factores políticos contingentes, culminándose en decisiones en favor de un sector hoy para que el otro sector vea ratificada su aspiración mañana. Probablemente, una objeción grave al sistema es el elevado quórum requerido, exigencia que impone los acuerdos descritos67. A mayor abundamiento, ya es palmario el defecto de la normativa en análisis desde que no fija un plazo fatal a la Presidencia de la República para que, dentro de él, haga llegar al Senado el nombre del candidato escogido por ella.
El inciso 4° del mismo artículo 78° contiene una norma especial, pues establece que cinco miembros del tribunal supremo deberán ser externos al Poder Judicial, es decir, letrados que no han seguido una carrera funcionaria en la judicatura. La norma establece las cualidades que deben tener estos abogados ajenos a la Magistratura:
Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.
Esta disposición, cuyo designio es innovar en la mentalidad judicial y frenar el espíritu corporativo que se desarrolla entre los jueces, ha operado exitosamente.
El inciso 5° del mismo artículo 78° trata de la formación de las nóminas que corresponde elaborar a la Corte Suprema para presentarlas al Presidente de la República. Ya hemos explicado el modo de formar las quinas o cinquenas, razón que ahora vuelve suficiente transcribir la disposición respectiva:
La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará, exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.
Por último, reiteramos el repaso a la norma en punto a la demora con que el Primer Mandatario envía al Senado el mensaje con el nombre del propuesto por él para nuevo miembro de la Corte Suprema. En ocasiones, tal dilación ha llegado a seis o más meses. Por cierto, en alguna medida tal reproche obedece a la necesidad de concordar el nombre del escogido, pero nada justifica tanta tardanza. Se torna ineludible reformar la Carta Política contemplando un plazo dentro del cual cada uno de los órganos constitucionales involucrados evacúe el trámite pertinente, tal como lo determina, por ejemplo, el método previsto en el artículo 15° de la Ley Nº 19.640, relativa al Ministerio Público, en el caso de la designación del Fiscal Nacional.






