Derecho constitucional chileno. Tomo IV

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32. Nombramientos en Cortes de Apelaciones. Tales Cortes no tienen un número fijo de ministros, quedando entregado al legislador establecerlo según el volumen de causas que cada una debe resolver y la complejidad de ellas. El artículo 78° inciso 6° de la Constitución establece la regla general para el nombramiento de ministros y fiscales judiciales de dichas magistraturas, señalando que se hará con base en una terna presentada por la Corte Suprema al Presidente de la República.
Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.
Agrega el inciso 9° que la Corte Suprema formará la terna en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación.
33. Nombramientos de jueces letrados. Finalmente, señalamos que estos magistrados son nombrados conforme a lo previsto en los incisos 7° y 8° del artículo 78° de la Constitución. El primero de ellos puntualiza que la Corte de Apelaciones correspondiente formará una terna, la cual será luego presentada al Presidente de la República, quien debe realizar la designación:
Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.
Por su parte, el inciso 8° del mismo artículo 78°, descendiendo a detalles que calificamos de impropios de la Constitución en sentido material, se refiere a la formación de dichas ternas en los términos siguientes:
El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.
34. Reglas comunes a los nombramientos. El inciso 9° las establece con carácter de aplicación general a todos los nombramientos explicados, sean de miembros de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones o de jueces letrados. Trata esta norma de la ocasión y de las votaciones para formar las quinas o ternas, según corresponda, incurriendo en detalles que merecen la crítica ya expuesta:
La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.
35. Suplencias. Por último, el inciso final del artículo 78° se detiene en el nombramiento de ministros y jueces suplentes, sean del Tribunal Supremo o de las cortes de alzada. Establece, además, los plazos y la duración de estas suplencias:
Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.
Sección quinta
Corte Suprema
En la Constitución promulgada el 29 de diciembre de 1823 fue fijada una y otra de estas materias, las cuales se hallan subsistentes, con ligeras alteraciones, hasta hoy. Se hará el análisis de cada una de ellas.
36. Organización y estructura. Trátase del órgano superior y máximo del Poder Judicial. Es titular, con ese carácter, de la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales del país, salvo las excepciones previstas en la misma Carta Política. Está compuesta de veintiún miembros llamados ministros, encabezados por el presidente, que dura dos años en el cargo, sin posibilidad de reelección.
Funciona en sala o en pleno. Las salas son tres en funcionamiento ordinario y cuatro de manera extraordinaria. Para que unas y otras cumplan su labor, deben estar integradas por cinco ministros y presididas, cada una, por el ministro más antiguo. En casos calificados, la sala queda integrada por uno o a lo más dos abogados que formen parte de la nómina respectiva68. El pleno debe reunir la concurrencia de once de sus miembros, a lo menos. En la actualidad el asunto se rige por el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2015.
Además de los ministros, la Corte tiene un fiscal judicial, un secretario y ocho relatores. Así lo dispone el artículo 93° del Código Orgánico de Tribunales.
Una de las funciones más importantes de la Corte Suprema es resolver los recursos de casación en la forma y en el fondo, de apelación, queja y revisión entablados contra resoluciones de la Corte de Apelaciones. Recae en ella también conocer y decidir los recursos de nulidad, según corresponda, en materia penal. En fin, ejerce el gobierno de la judicatura, practicando la calificación final anual de los funcionarios judiciales, cualquiera sea su denominación o jerarquía69.
37. Superintendencia. La superintendencia de la Corte Suprema se refiere al mando, dirección o gobierno del Poder Judicial70. Según otra definición del mismo concepto, consiste en la suprema administración en un ramo71.
Tal potestad, conforme a lo ordenado en el artículo 82° inciso 1° de la Constitución, se extiende sobre todos los tribunales de la Nación, con exclusión del Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales, todos los cuales, por ser órganos constitucionales separados e independientes del Tribunal Supremo, se hallan marginados del control o supervisión en estudio. Preceptúa la norma citada que:
La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.
Abarca tal potestad las tres especies de autoridad nombradas en el precepto transcrito. En consecuencia:
A. La superintendencia directiva. Se refiere a cuanto dice relación con nombramientos, traslados y permutas del personal judicial. Además, abarca la competencia de la Corte Suprema en los recursos de casación, revisión, apelaciones de desafueros y de recursos de amparo o protección72. También se extiende a la superioridad jerárquica y a la máxima dirección y representación de la judicatura sobre los demás tribunales y en relación con el sistema político entero73;
B. La superintendencia correccional. Importa el ejercicio, en el grado superior o máximo, tanto de la facultad de enmendar o corregir lo errado o defectuoso cuanto de censurar o castigar a quien incurre en esas deficiencias74. Es en virtud de esta especie de superintendencia que la Corte Suprema, velando por la disciplina judicial, declara que los jueces no han observado el buen comportamiento que exige la Carta Fundamental para mantenerse en funciones y, por consiguiente, instruir la indagación correspondiente y aplicarles, de oficio, la sanción de rigor o recabar del Primer Mandatario que lo haga.
El artículo 82° inciso 2° establece los límites del ejercicio de la superintendencia correccional, norma que se restringe nada más que a resoluciones judiciales abusivas:
Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva75.
Queda así de relieve la independencia con que siempre tienen que decidir los magistrados, sin subordinarse a consejos, instituciones u otras modalidades de injerencia destinadas a influir en ellos; y
C. La superintendencia económica. Se refiere a la potestad de velar o cuidar el buen funcionamiento del Poder Judicial, a su organización y servicio eficiente, oportuno y en todo sentido adecuado. Remota y no directamente, versa sobre la inversión y gasto de recursos presupuestarios escasos, del modo que se torne más juicioso y motivado posible. Ejerciendo esta atribución, la Corte Suprema dicta los autos acordados76.
En otras palabras, el vocablo económica no quiere decir administración de bienes productivos; por el contrario, alude a la estructura o régimen de alguna organización, institución o sistema y a la buena distribución del tiempo o de otras cosas inmateriales en ella77. En términos más cercanos al lenguaje especializado de la economía, se refiere a la productividad o utilización, efectiva y eficiente, de los recursos humanos, tecnológicos y materiales de la magistratura78.
Puntualizamos que los autos acordados son reglas generales y abstractas, dictadas por el tribunal superior colegiado competente, por lo común encaminadas al mejor funcionamiento y ejecución de las atribuciones que el Poder Constituyente o el legislador confían a la magistratura, cuando o en cuanto no le han sido señaladas directamente al conferírselas79. Ellos miran, en principio, tan solo a la mejor prestación, en sus diversos aspectos, del servicio público de administrar justicia, y no están dirigidos, por su misma naturaleza, a afectar los derechos ni los deberes de los gobernados.
Los autos acordados pueden, no obstante, revestir un alcance mayor cuando, por carencia de normas procesales contenidas en la misma Carta Política o en la ley, la Corte Suprema se encuentra en la necesidad de subsanar tal carencia, con el objeto de facilitar a los particulares el ejercicio de las acciones o recursos consagrados por el ordenamiento jurídico80.
Numerosos ejemplos pueden ser citados de tal especie de normativa de rango reglamentario. Por ejemplo, el auto acordado relativo a la forma de las sentencias; o el referente a las cuantías de los tributos a pagar por ciertas actuaciones judiciales; el concerniente a la tramitación del recurso de amparo y el propio del recurso de protección; en fin, el que regula el nombramiento de tres ministros del Tribunal Constitucional.
Procede referirse, para terminar, a la situación planteada por la declaración de la Corte Suprema publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 2016, que impone a los jueces de policía local la cesación en sus cargos al cumplir 75 años de edad, con sujeción a lo prescrito en el artículo 80° de la Constitución. Ese acuerdo fue impugnado por doce magistrados afectados, que pidieron al Tribunal Constitucional declararlo contrario a la Carta Fundamental, según lo previsto en el artículo 93° Nº 2 de ella. El Tribunal acogió a tramitación tal requerimiento y ordenó suspender su entrada en vigencia, prevista para el 1° de marzo de 2016. Notificada la Corte Suprema de tal resolución, cinco de sus once ministros en funciones argumentaron que el acuerdo de ella no era un auto acordado, desde que estos son reglamentaciones generales relacionadas con procedimientos judiciales y, en ningún caso, de carácter jurisdiccional, directivo o correccional. La cuestión es debatible y se halla pendiente al cierre de la preparación de la presente obra81.
38. Jurisprudencia. Se extractan a continuación sentencias del Tribunal Constitucional con precisiones relativas a la superintendencia de la Corte Suprema, a su potestad de dictar autos acordados y al sentido y alcance de la jurisdicción82:
Las normas del Código Orgánico de Tribunales deben entenderse en el sentido en que dejan intacta las facultades de la Corte Suprema, para calificar por sí misma a cualquier funcionario del Poder Judicial, en virtud de la superintendencia directiva y correccional que le otorga el artículo 82° (Considerandos 19° del Rol Nº 197).
(…)
La facultad de la Corte Suprema de dictar autos acordados arranca del art. 82° inciso 2° de la Constitución respecto a su superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales del país. Dicho fundamento también ha sido reconocido por la doctrina más autorizada. La referida superintendencia se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado, principio que se encuentra recogido en el art. 76° de ella. El Constituyente ha reconocido la posibilidad de que la Corte Suprema ejerza facultades normativas, como la dictación de autos acordados, para propender al más eficaz cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido confiadas (Considerando 10° del Rol Nº 1.577).
(…)
Las materias que pueden regular los autos acordados excluyen aquellas que constitucionalmente son reservadas a la ley. Sin embargo, pueden precisar aspectos no sustanciales de las mismas, sin perjuicio, además, de precisar ámbitos de funcionamiento en materias disciplinarias de su competencia, en virtud del principio de independencia (Considerando 25° del Rol Nº 783).
(…)
En aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que expresamente la Constitución no le ha reservado a éste, el propio órgano judicial puede autorregularse. Naturalmente, estas regulaciones no pueden contradecir normas legales ni menos las de rango constitucional. Por ende, los autos acordados no pueden regular materias que el Constituyente ha reservado al legislador, como ocurre con los derechos fundamentales (Considerando 14° del Rol Nº 1.557).
(…)
La función jurisdiccional es genérica y omnicomprensiva respecto de todos aquellos órganos que resuelven conflictos que afectan bienes y derechos de las personas, aunque no sean propiamente “tribunales” e incluso no formen parte del Poder Judicial, sin perjuicio de que en definitiva se encuentren siempre sujetos a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema (Considerando 17° del Rol Nº 616).
(…)
Siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, el Tribunal Constitucional decide que el artículo que establece “La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral” es constitucional, en el entendido que deja a salvo las atribuciones que otorga el artículo 82° de la Constitución de ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Igualmente aquella que consiste en el conocimiento del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes establecida en artículo 93° de la Carta Fundamental, así como también las acciones jurisdiccionales que contempla la Constitución a favor de quienes puedan verse afectados en sus derechos fundamentales por la aplicación de esta ley (Considerando 17° del Rol Nº 420).
(…)
La reforma constitucional de 2005, al eliminar a los tribunales militares de tiempo de guerra de la exclusión de la superintendencia de la Corte Suprema, dejó a todo el sistema de justicia militar sujeto a su control disciplinario, tal como se desprende del artículo 82° de la Carta Fundamental (Considerando Nº 5 del Rol Nº 664).
(…)
Una norma legal que establece que tratándose de acciones de carácter jurisdiccional para dejar sin efecto una resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el afectado “sólo” está facultado para recurrir a un determinado tribunal de letras en lo civil, es constitucional en el entendido que no priva en caso alguno a los afectados del derecho a hacer uso de las vías de impugnación que tienen su fuente en la Constitución, a pesar que use el vocablo “sólo” (Considerando 8° del Rol Nº 1.007).
(…)
Atendido el deber establecido en el art. 5° de la Constitución, como también la obligación del juez de cautelar los derechos de la víctima, dispuesta en el invocado art. 6° del Código Procesal Penal, resulta evidente que el ordenamiento jurídico chileno ha asignado al tribunal criminal la responsabilidad de asegurar, de conformidad a la ley, la protección de los derechos del ofendido y querellante, así como de cualquier otra persona afectada por el proceso penal (Considerando 16° del Rol Nº 1.380).
(…)
Cuando es una misma persona la que investiga, acusa y sentencia, ésta pierde la imparcialidad y la independencia que debe esperarse de quien ejerce la función jurisdiccional, puesto que esta persona ya ha emitido opinión en el sumario y en la acusación respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado. La Reforma Procesal Penal elaboró y desarrolló las instituciones necesarias para lograr, entre otras cosas, un sistema de juzgamiento en que se garantizara la imparcialidad e independencia del juzgador respecto del imputado. Para lograr dichos objetivos, se separó en distintos órganos la investigación y el juzgamiento, en dicha Reforma, incorporándose a un nuevo órgano –el Ministerio Público– como el encargado de la investigación procesal penal. Así, ese Ministerio juega un rol protagónico dentro del nuevo proceso penal, al ser el órgano encargado de dirigir la investigación de modo exclusivo y materializar, de este modo, uno de los objetivos de la Reforma Procesal Penal que era separar en distintos órganos las facultades jurisdiccionales y las propiamente administrativas (Considerando 21° del Rol Nº 1.341).
(…)
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ejerce una función jurisdiccional y no una potestad punitiva administrativa, toda vez que resuelve un conflicto de relevancia jurídica originado en la acción de un individuo que aparentemente ha quebrantado el ordenamiento jurídico, mediante un proceso y con efecto de cosa juzgada (Considerando 17° del Rol Nº 2.381).
(…)
La dirección exclusiva de la investigación penal es una atribución que no supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales. El Constituyente, al consagrar al Ministerio Público como órgano constitucional autónomo encargado de dirigir de manera privativa la investigación criminal, tuvo por objeto separar la investigación penal de la función jurisdiccional. La dirección exclusiva de la investigación penal es una atribución de carácter netamente administrativo (Considerando 10° del Rol Nº 2.510).
(…)
Auto acordado es un cuerpo de normas generales y abstractas, dictado generalmente por tribunales colegiados, con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento del servicio judicial. La facultad de la Corte Suprema de dictar autos acordados, arranca del art. 82, inc. 1°, respecto a la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales del país. La referida superintendencia se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado, principio que se encuentra recogido en el art. 76 de ella (Considerando 3° y 8° Rol Nº 1-527).
(…)
Las materias que pueden regular los autos acordados excluyen aquellas que constitucionalmente son reservadas a la ley. Sin embargo, pueden precisar aspectos no sustanciales de las mismas, sin perjuicio, además, de precisar ámbitos de funcionamiento en materias disciplinarias de su competencia, en virtud del principio de independencia (Considerando 25° Rol Nº 783).
En aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que, expresamente, la Constitución no le ha reservado a éste, el propio órgano judicial puede autorregularse. Naturalmente, estas regulaciones no pueden contradecir normas legales ni menos las de rango constitucional. Por ende, los autos acordados no pueden regular materias que el constituyente ha reservado al legislador, como ocurre con los derechos fundamentales (Considerando 14° Rol Nº 1812).
39. Otras competencias de la Corte Suprema83. Las ya explicadas no agotan las facultades que la Carta Fundamental confiere al Tribunal Supremo. Enunciamos a continuación algunas de ellas no incluidas en el análisis precedente:
A. Conoce, como jurado, de la reclamación del acto o resolución de autoridad administrativa que haya privado o desconocido la nacionalidad chilena a una persona, según el artículo 12° de la Carta Política y el auto acordado de rigor;
B. Resuelve la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva recaída en el procedimiento de desafuero parlamentario, según el artículo 61° inciso 2° de ella;
C. Declara la falta de buen comportamiento exigido por la Constitución con relación a los jueces que incurran en conductas reñidas con su investidura; y se halla habilitada para sancionarlos o removerlos con sujeción a lo previsto en el artículo 80° inciso 3° de la Ley Suprema;
D. Declara injustificadamente errónea o arbitraria la resolución judicial que sometió a proceso o condenó, para efectos de la indemnización por error judicial, conforme al artículo 19° Nº 7 letra i) de la Constitución;
E. En materia de nombramiento de otras autoridades constitucionales, le incumbe:
a. Elegir cuatro miembros del Tribunal Calificador de Elecciones, mediante sorteo, todos los cuales deben ser ministros de la Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95°;
b. Elegir, como miembro del mismo Tribunal Calificador de Elecciones, a un ciudadano que haya ejercido el cargo de presidente o vicepresidente del Senado o de la Cámara de Diputados por un período no inferior a 365 días, según el artículo 95° letra b); y
c. Finalmente, elegir tres miembros del Tribunal Constitucional, con sujeción a la atribución otorgada en el artículo 92° letra c) de la Ley Suprema.
40. Cortes de Apelaciones. Existen diecisiete Cortes de Apelaciones en el país, cada una dirigida por un Presidente que dura un año en su cargo. El número de ministros que compone cada Corte está establecido en el artículo 56° del Código Orgánico de Tribunales. De allí se extrae el resumen siguiente:
A. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas tienen cuatro miembros;
B. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tienen siete miembros;
C. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tienen dieciséis miembros;
D. La Corte de Apelaciones de San Miguel cuenta con diecinueve miembros; y
E. La Corte de Apelaciones de Santiago se halla integrada por treinta y un miembros.
En cuanto al funcionamiento, las Cortes de Alzada funcionan en salas o en pleno. Para constituir una sala se requiere de, a lo menos, tres ministros; y para funcionar en pleno es menester la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Para el conocimiento y resolución de los asuntos de su competencia, las salas y el pleno obran en cuenta, es decir, brevemente, de modo simple, o bien, proceden a la vista previa de la causa, con la relación, los alegatos y la adopción de los acuerdos correspondientes.
Entre las múltiples materias de su competencia cabe destacar que las Cortes de Apelaciones tienen competencia común, salvo contadas excepciones. Así, conocen en primera instancia de los recursos de amparo y protección. El resto de las materias de su incumbencia se halla establecido en el artículo 63° del Código Orgánico de Tribunales y, entre ellas, aparecen los recursos de apelación y de casación en la forma, de nulidad cuando corresponda, y los procedimientos de desafuero y querella de capítulos, entre otras.
41. Juzgados de Letras. Son la base de la pirámide jerárquica del Poder Judicial. Se distinguen según el tipo de materia de que conocen. Algunos tienen competencia común, sobre todo en aquellos lugares donde la cantidad de población es menor.
42. Juzgados de Civiles. Son los llamados a conocer materias contenciosas o no contenciosas de naturaleza civil en su amplio sentido. Cada tribunal está compuesto de un juez y un oficial primero, además de funcionarios administrativos de custodia, atención de público, tramitación de causas, archivos y conservación de expedientes y audiencias.
43. Juzgados con competencia común. Estos tribunales no solo conocen de materias civiles, sino que, además, pueden decidir controversias de familia, laborales e, incluso, ciertos asuntos que la ley asigna a los jueces de garantía.





