La situación de la violencia relacionada con las drogas en México del 2006 al 2017

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90- Beittel, supra nota 29, en 20.
91- Alejandro Suverza, ‘El Evangelio según La Familia’ (Nexos, 1 de enero de 2009); William Finnegan, ‘Silver or lead’ (The New Yorker, 31 de mayo de 2010)
92- Beittel, supra nota 29, en 20.
93- ‘Familia Michoacana Profile’ (Insight Crime)
94- Beittel, supra nota 29, en 21; ‘Caballeros Templarios Profile’ (Insight Crime)
95- Hans–Maximo Musielik, ‘The Mexican Doctor Who Leads a Militia Against the Cartels’ (Vice News, 13 de enero de 2014)
96- Olga R. Rodriguez, ‘Mexican Marines Kill Templar Cartel’s Leader’ (Washington Times, 1 de abril de 2014); Ed Adamczyk, ‘Mexican drug cartel leader Plancarte Solis killed in shootout’ (United Press International, 2 de abril de 2014)
97- Beittel, supra nota 29, en 22.
98- ‘Caballeros leader captured in Michoacán’ (Mexico News Daily, 21 de junio de 2017)
99- ‘Zetas Profile’ (Insight Crime)
100- Ibid.
101- Los Zetas son responsables de varias masacres, y ejecuciones en masa. Véase George Grayson, The Evolution of Los Zetas in Mexico and Central America: Sadism as an Instrument of Cartel Warfare, U.S. Army War College Strategic Studies Institute (Carlisle PA, abril de 2014) 9; Gordon Earle, Angus West, Hannah Smith y Dillon Rand, ‘The 6 most infamous crimes committed by Mexico’s Zetas cartel’ (Public Radio International, 16 de julio de 2013)
102- Beittel, supra nota 29, en 18; Jerry Seper, ‘Ruthless Mexican drug cartel recruiting in U.S.; Los Zetas looks to prisons, street gangs’ (The Washington Times, 7 de julio de 2013)
103- Open Society Foundations, n 5 en 91; John Bailey, ‘Drug Trafficking Organizations and democratic Governance’ en The Politics of Crime in Mexico: democratic Governance in a Security Trap (Boulder, CO: FirstForum Press, 2014), 120; se cree que Los Zetas explotan las plataformas de redes sociales como Facebook y Twitter para identificar nuevos objetivos y expandir sus actividades de secuestro y extorsión. Véase Christopher Woody, ‘Drug cartels have turned social–media sites like Facebook into one of their most potent weapons’ (Business Insider, 13 de abril de 2016)
104- Open Society Foundations, n 5 en 94; Gordon James Knowles, ‘Threat Analysis: Organized Crime and Narco Terrorism in Mexico’ (enero de 2008) Military Review, 73
105- Beittel, supra nota 29, en 19.
106- ‘El sanguinario cártel de los Beltrán Leyva’ (Univision, 1 de octubre de 2014)
107- ‘Beltran Leyva Organization’ (Insight Crime)
108- Gustavo Castillo García, ‘Los Beltrán Leyva y el cártel del Milenio se separan de la Federación’ (La Jornada, 30 de enero de 2008)
109- ‘The Leader of Mexican Cartel Beltran Leyva, machine–gunned from a helicopter’ (El Mundo Internacional, 2 de octubre de 2017)
110- ‘El sanguinario cártel de los Beltrán Leyva’ (Univision, 1 de octubre de 2014)
111- ‘Beltran Levya Organization Profile’ (Insight Crime)
112- Beittel, supra nota 29.
113- Catherine Daly, Kimberly Hainle, David A. Shirk, Armed with Impunity: Curbing Military Human Rights Abuses in Mexico (Justice in Mexico Project 2012) 4.
114- De acuerdo con el Presidente Miguel de la Madrid (1982–88). Véase María Celia Toro, Mexico’s “War” on Drugs: Causes and Consequences (Lynne Rienner Publishers 1995) 18–27; Arturo Alvarado y Diane Davis, “Cambio político, inseguridad pública y deterioro del estado de derecho en México: Algunas hipótesis en torno del proceso actual” en Arturo Alvarado y Sigrid Arzt, El desafío democrático de México: Seguridad y estado de derecho (El Colegio de México, 2001), 130.
115- Marcos Pablo Moloeznik, ‘The Militarization of Public Security and the Role of the Military in Mexico’ en Robert A. Donnelly y David A. Shirk, Police and Public Security in Mexico (University of San Diego, Trans–Border Institute, 2009), 76–80.
116- Catherine Daly, Kimberly Hainle, David A. Shirk, Armed with Impunity: Curbing Military Human Rights Abuses in Mexico (Justice in Mexico Project 2012) 6.
117- Press Release 87/15 – IACHR Expresses Concern regarding Allegations of Law Enforcement Participation in Acts of Violence in Mexico. Washington, D.C., 7 de agosto de 2015, disponible en
118- Nik Steinberg, Neither Rights Nor Security: Killings, Torture, and Disappearances in Mexico’s ‘War on Drugs (Human Rights Watch, Noviembre 2011); Catherine Daly, Kimberly Hainle y David A. Shirk, Armed with Impunity: Curbing Military Human Rights Abuses in Mexico (Justice in Mexico Project 2012) 9; Carlos Antonio Flores Perez, ‘Organized Crime and Official Corruption in Mexico’ en Robert A. Donnelly y David A. Shirk (eds.), Police and Public Security in Mexico (San Diego: Trans–Border Institute, 2009); Christopher Woody, ‘“We have seen a significant amount of deaths”: Inside Latin America’s brutal war on crime’ (Business Insider, 12 de diciembre de 2015)
119- Orlando J. Pérez, ‘Militarizing the Police undermines public Governance’ (Global Americans, 3 de agosto de 2015)
120- Senate Armed Services Committee, ‘Statement of Admiral William E. Gortney, United States Navy Commander United States Northern Command and North American Aerospace defense Command Before the Senate Armed Services Committee’ (12 de marzo de 2015)
121- John Lindsay–Poland, ‘The Mexican Military’s Buying Binge’ (NACLA, 23 de marzo de 2015)
122- IACHR, Human Rights Situation in Mexico (31 de diciembre de 2015) OEA/Ser.L/V/II.Doc. 44/15, 34,
123- Luis Gómez Romero, ‘Mexico’s Military is a Lethal Killing Force – Should it really be deployed as police?’ (Huffington Post, 24 de abril de 2017)
124- Jesús Aranda, ‘Exige Cienfuegos regularizar función de las fuerzas armadas’ (La Jornada, 9 de diciembre de 2016)
125- SEDENA, Combating drug trafficking, Results of Seizures. Disponible en: http://www.sedena.gob.mx/– actividades/combate-al-narcotrafico; Patrick Corcoran, ‘Mexico Security under Enrique Peña Nieto, 1 Year Review’ (Insight Crime, 1 de diciembre de 2013)
126- IACHR, Human Rights Situation in Mexico (31 de diciembre de 2015), OEA/Ser.L/V/II.Doc. 44/15, 34
127- Tim Johnson, ‘Navy has become Mexico’s most important crime–fighting force’ (McClatchy Newspapers, 23 de octubre de 2012)
4. Ley aplicable
33. El Derecho Internacional Humanitario (DIH) regula las situaciones de conflicto armado, ya sean de carácter internacional (CAI) o no internacional (CANI), por lo tanto, constituye el marco jurídico aplicable para los fines de este informe. Aunque los Convenios de Ginebra (128) y sus Protocolos Adicionales (129) guardan silencio en cuanto a la definición de conflicto armado, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY) ha sostenido que “existe un conflicto armado siempre que se recurre a la fuerza armada entre Estados o a la violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos dentro de un Estado”. (130) Las situaciones de violencia armada, en las que un Estado extranjero interviene con el consentimiento de un Estado territorial, también caen dentro del marco legal aplicable a los CANI.
34. Mientras que para los CAI aplica un amplio conjunto de normas, en particular los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I (PAI), solo un número limitado de normas de tratados de DIH regula los CANI, consagradas principalmente en el Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional II (PAII). (131)
35. La violencia entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados que no son del Estado, o entre varios grupos armados que no son del Estado, puede equivaler a un CANI para efectos del DIH si satisface el umbral necesario de conflicto. (132) Las meras tensiones, actos de bandidaje o incidentes aislados de violencia se consideran insuficientes, (133) pues los enfrentamientos tienen que ser de carácter colectivo, de modo que obligue al Estado a emplear a sus fuerzas armadas. (134) Además de la exigencia de que la violencia debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad, las partes en el conflicto deben estar suficientemente organizadas. (135) Por lo general se acepta que para alcanzar el umbral de un CANI, los criterios de organización e intensidad deben estar presentes de manera acumulativa. (136)
36. Cabe señalar que, además de los criterios establecidos de organización de los grupos armados y la intensidad del conflicto, generalmente existen fines políticos como motivación para la lucha en un CANI. Sin embargo, durante la redacción del Artículo 3 común en Estocolmo, en 1948, el requisito de que hubiera una motivación política específica que motivara a los grupos armados fue rechazado. (137) Ahora está arraigado en la jurisprudencia internacional que “el propósito de las fuerzas armadas para involucrarse en actos de violencia o también lograr algún objetivo adicional es, por lo tanto, irrelevante”. (138) El CICR también afirmó que la introducción de motivación política como requisito previo para calificar como un CANI serviría, entre otros motivos, para dificultar la aplicación efectiva de la legislación existente en la práctica. (139)
37. En definitiva, la aplicación del DIH está sujeto a un análisis objetivo de los hechos. De acuerdo con el principio de igualdad entre las partes beligerantes, una vez que se ha demostrado objetivamente que existe un conflicto armado, el DIH se aplica por igual a todas las partes, independientemente de su consentimiento. (140)
Nivel de organización
38. Al abordar el primer criterio de organización, existe la presunción de que las Fuerzas Armadas del Estado son lo suficientemente organizadas. (141) Para determinar si un grupo armado no estatal cuenta con el nivel de organización requerido, debe realizarse un análisis objetivo. Para tal fin, la jurisprudencia internacional ha elaborado una lista no exhaustiva de factores indicativos de esa organización. Estos incluyen, entre otros: la existencia de una estructura de mando y normas disciplinarias dentro del grupo; un cuartel sede; control de territorio; la posibilidad de acceder a equipos militares y a reclutas, independientemente de que los miembros hayan recibido o no entrenamiento militar; la capacidad del grupo para llevar a cabo operaciones militares utilizando estrategias y tácticas militares; así como su capacidad para emprender y concluir acuerdos. (142) Estos factores deben ser evaluados caso por caso y no constituyen un determinante individual del nivel de organización de un grupo armado. (143)
Nivel de intensidad
39. Las cortes y tribunales internacionales también han desarrollado un conjunto de factores indicativos para determinar si la violencia en una determinada situación ha alcanzado un nivel mínimo de intensidad, que incluyen: la gravedad de los ataques; aumento en el número de enfrentamientos armados o en la cantidad de fuerzas del gobierno utiizadas; la propagación de los enfrentamientos en el territorio y durante un periodo determinado; el número de víctimas y la magnitud de la destrucción material; si el Consejo de Seguridad de la ONU ha emitido alguna resolución sobre la cuestión; (144) la cantidad de civiles que se ven forzados a reubicarse en otro lugar; (145) la movilización y distribución de armas entre ambas partes en el conflicto; el tipo de armas utilizadas, así como si se han celebrado órdenes y acuerdos de cese al fuego. (146) Así como en el caso de los factores indicativos de organización, ninguno de estos elementos son una condición sine qua non y no se requiere que todos ellos estén presentes en un caso concreto para que se cumpla el criterio de intensidad. (147)
40. El término “prolongada”, que ha sido utilizado por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia como elemento calificador de la violencia armada, no debe entenderse como una indicación de la necesidad de una duración prolongada de las hostilidades, sino más bien como una referencia a la intensidad de las hostilidades, en la cual la duración es solo uno de los elementos posibles. (148)
Ámbitos de aplicación geográfico y temporal
41. Una vez que una situación determinada se ha sido caracterizado como un CANI, el DIH es aplicable en todo el territorio bajo el control de las partes en conflicto, “independientemente de que algún combate real tenga o no tenga lugar allí”. (149)
42. El comienzo de un CANI está marcado por el cumplimiento del criterio de intensidad entre un Estado y un grupo armado no estatal o entre este tipo de grupos, siempre que estos cumplan con el umbral necesario de organización. El DIH se aplica tan pronto como se considere que el CANI ha comenzado. (150)
43. Es importante señalar que cuando una de las partes en conflicto deja de existir, tras una importante derrota militar o por la mera disolución, puede concluirse que existe un cese de hostilidades y, por lo tanto, ya no se aplica el DIH, aunque posteriormente ocurrieran casos esporádicos de violencia. Cuando un CANI involucra a más de dos partes opuestas, el Derecho Internacional Humanitario sigue aplicándose a las partes restantes. También existe la posibilidad de que la parte derrotada “todavía pueda reagruparse, incluso durante un periodo prolongado, y lleve a cabo hostilidades”. (151) Si este fuera el caso, entonces no podría considerarse que tal parte ha dejado de existir y el DIH, por lo tanto, continuará siendo aplicable.
44. Los acuerdos de paz u órdenes de cese al fuego pueden actuar como indicadores del cese de hostilidades, sin embargo, nunca se debe determinar prematuramente el fin de un conflicto armado pues los enfrentamientos pueden continuar mucho después de haber ocurrido tales actos formales. Incluso, puede asumirse una solución pacífica del conflicto en casos en los que haya una ausencia prolongada de enfrentamientos armados, sin que exista un riesgo real de que estos se reanuden. Debido a la naturaleza variable de la intensidad de los conflictos, es necesario contar con un grado aceptable de certidumbre derivada del análisis de todos los hechos disponibles, antes de concluir que el Derecho Humanitario ya no es aplicable. (152)
Ámbito de aplicación personal
45. Durante un CANI, las partes beligerantes están obligadas por las normas del DIH que figuran en los tratados y en el derecho consuetudinario. (153) Aunque se considera que estas fuentes de derecho generalmente solo tienen un efecto vinculante para los Estados, el Derecho Internacional Humanitario respeta el principio bien establecido de “igualdad beligerante”, en virtud del cual los actores estatales y no estatales adquieren la condición de sujetos de derecho, con derechos y obligaciones. (154)
46. Sin embargo, para efectos de un CANI, las fuerzas armadas opositoras al gobierno no adquieren la condición de combatientes, ni tampoco todos los privilegios asociados a ello. De conformidad con el Artículo 3 Común, la aplicabilidad de las normas del DIH no afecta la situación jurídica de las partes.
Los conflictos armados como un nexo contextual para los crímenes de guerra
47. La Corte Penal Internacional tiene jurisdicción sobre los crímenes de guerra cometidos en el contexto de CANI que se enumeran expresamente en el Artículo 8 (2) inciso c y 8 (2) inciso e, del Estatuto de Roma, y que requiere la existencia de un conflicto armado como un elemento contextual necesario para tipificar estos crímenes. (155) Sin embargo, no todos los actos de violencia cometidos en el territorio donde existe un CANI caen automáticamente bajo el DIH; es necesario demostrar que existe un nexo entre la conducta concreta y el CANI. (156) El TPIY ha expresado que, con respecto a ese acto particular, “la existencia de un conflicto armado debe, como mínimo, haber desempeñado un papel importante en la capacidad del autor para cometerlo, en su decisión para cometerlo, en la forma en que lo cometió o la finalidad para la que fue cometido”. (157) Cuando no puede demostrarse ese vínculo tales actos permanecen bajo la jurisdicción del derecho interno y las leyes de derechos humanos. (158)
128- Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (adoptado el 12 de agosto de 1949, entrada en vigor 21 de octubre de 1950), 75 UNTS 31; Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (adoptado el 12 de agosto de 1949, entrada en vigor 21 de octubre de 1950) 75 UNTS 85; III. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (adoptado el 12 de agosto de 1949, entrada en vigor 21 de octubre de 1950) 75 UNTS 135; Ginebra IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (adoptado el 12 de agosto de 1949, entrada en vigor 21 de octubre de 1950) 75 UNTS 287.
129- Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (adoptado el 8 de junio de 1977, entrada en vigor 7 de diciembre de 1978) 1125 UNTS 3 (Protocolo I); Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (adoptado el 8 de junio de 1977, entrada en vigor 7 de diciembre de 1978) 1125 UNTS 609 (Protocolo II); Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de l 12 de agosto de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional (adoptado el 8 de diciembre de 2005, entrada en vigor el 15 de enero de 2007) 2404 UNTS 261 (Protocolo III).
130- Prosecutor v Tadic (Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction), IT-94-1 (2 de octubre de 1995) [70] (énfasis añadido).
131- Convenios de Ginebra de 1949, Artículo 3 (ibid.); Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (adoptado el 8 de junio de 1977, entrada en vigor 7 de diciembre de 1978) 1125 UNTS 609 (Protocolo II). Otras fuentes aplicables a los conflictos armados de caracter no internacional incluyen, por ejemplo, las convenciones sobre armas: Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (adoptado el 14 de mayo de 1954, entrada en vigor el 7 de agosto de 1956) 249 UNTS 215; Segundo Protocolo a la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (adoptado el 26 de marzo de 1999, entrada en vigor el 9 de marzo de 2004) 2253 UNTS, y el derecho internacional consuetudinario. Es importante señalar que el derecho internacional de los derechos humanos mantiene su aplicación a la par que las convenciones antes mencionadas.



