Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958)

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© LOM Ediciones Primera edición, 2014 ISBN impresa: 9789560004956 ISBN digital: 9789560013767 RPI: 239.065 A cargo de esta colección: Julio Pinto Fotografía de portada: Jesús Andrés Suárez González Edición y maquetación LOM Ediciones. Concha y Toro 23, Santiago Teléfono: (56-2) 2688 52 73 | Fax: (56-2) 2696 63 88 lom@lom.cl | www.lom.cl Tipografía: Karmina Impreso en los talleres de LOM Miguel de Atero 2888, Quinta Normal Impreso en Santiago de Chile
La investigación que hizo posible este libro se realizó en la Universidad Alberto Hurtado, continuando una línea de trabajo que habíamos iniciado en 1997, cuando estudiamos la vía de reconciliación política en Chile desde 1810 hasta 2002. Investigamos también la historia, ética y política de la verdad y las políticas de reparación, especialmente después de 1990. El Poder Judicial era un actor central, aunque apenas visible en la historia nacional. Nos propusimos estudiar su actuación en los conflictos políticos posteriores a la dictación de la Constitución de 1925. Este libro es el primer tomo de esta investigación.
Agradecemos en primer lugar a la Fundación Ford, que apoyó nuestros estudios para la producción de este libro. A Martín Abregú, a Felipe Agüero y a quienes fueron nuestros interlocutores iniciales y decisivos, Alexander Wilde y Augusto Varas, quien además leyó cuidadosamente algunos capítulos de este tomo.
La decisión de investigar los procesos judiciales tuvo algunas dificultades casi insuperables ante la imposibilidad de encontrar los expedientes de muchos de los casos seleccionados. La falta de un archivo judicial en forma obstaculizó la investigación. También la inexistencia en el Archivo Nacional de algunos procesos de la década de 1930 que figuraban como existentes en sus registros. Agradecemos las orientaciones y consejos invaluables de Carlos Cerda, ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, y de Carlos Künsemüller, ministro de la Corte Suprema, para lograr algunos resultados, y al general (r ) Alfredo Ewing, quien nos ayudó en la búsqueda de algunos antecedentes sobre casos de la justicia militar del período.
Reconocemos la generosa colaboración de algunos colegas de la Universidad Alberto Hurtado. Entre ellos, de Pedro Milos, actual vicerrector académico, quien nos prestó valiosos documentos de sus archivos personales.
Algunos colegas de la Facultad de Derecho merecen un reconocimiento especial, entre ellos René Cortínez s.j., quien nos permitió acceder a documentos del archivo de la Compañía de Jesús; Luis Emilio Rojas, quien respondió generosamente nuestras preguntas a lo largo del estudio; así como Gonzalo García, Hugo Rojas y Miriam Henríquez, quienes leyeron algunos capítulos y nos hicieron indicaciones muy relevantes.
Agradecemos las importantes y valiosas observaciones que realizaron historiadores e investigadores chilenos y norteamericanos sobre los distintos capítulos, especialmente Nicolás Acevedo, Fabián Almonacid, Robert Barros, Eduardo Cavieres, Jorge Correa, Mario Garcés, Cristián Gazmuri, Boris Hau, Iván Jaksic, Thomas Klubock, Jody Pavilack, Rafael Sagredo, Verónica Valdivia Ortiz de Zárate, Elizabeth Sáenz, Ángela Vergara y Martita Wörner. Otros investigadores y colegas contribuyeron con fructíferas comunicaciones sobre algunos de los temas del libro, entre ellos Nelson Caucoto, Javier Couso, Julio Faúndez, Marcos Fernández, Roberto Garretón, Juan Guzmán, Carlos Huneeus, Carlos Eugenio Mackenney, Jorge Mera, Daniel Palma, Julio Pinto y Héctor Salazar. Agradecemos a Patricia Ortiz Grijalva su colaboración en los inicios del estudio. También a los estudiantes de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, Patricio Órdenes y Andrés Delgado.
Finalmente cabe señalar nuestro reconocimiento a Gonzalo Arroyo s.j,. quien falleciera antes de la publicación de este libro, por sus valiosos comentarios sobre algunos manuscritos iniciales.
Prefacio
El Poder Judicial ha sido casi invisible en la historia política de Chile. Este libro es el primer tomo de una investigación que tiene el propósito de hacer más visible la actuación histórica y el rol del Poder Judicial en momentos de conflictos políticos desde 1925 hasta el presente.
De acuerdo con la Constitución de 1925, el Poder Judicial tenía a su cargo la protección de las garantías constitucionales. A la vez, era la expresión del poder punitivo del Estado ante la infracción de las leyes, especialmente al encontrarse en peligro el orden público y la seguridad interior del Estado. En ocasiones, las tensiones entre estas dos funciones centrales de la judicatura ha producido una relación antagónica entre el Poder Judicial y los otros poderes del Estado. En tiempos de polarización social y política se originaron en el Poder Judicial disidencias y ambigüedades doctrinarias de gran importancia, sobre todo respecto de la protección de las garantías constitucionales, la justicia y los derechos humanos, frente a iniciativas legislativas y del Ejecutivo que intensificaban las medidas legales de represión política.
Las reivindicaciones sociales y económicas posteriores a 1925 estaban asociadas de manera creciente a demandas de cambio del sistema político o al menos de reformas sustanciales. Esas demandas eran entendidas por los gobiernos como amenazas a la gobernabilidad y a la estabilidad política. De acuerdo con esta interpretación, los gobiernos recurrían a los estados de excepción constitucional y a las leyes de seguridad interior del Estado, como el decreto ley 50 de 1932, la ley 6.026 de Seguridad Interior del Estado de 1937, la ley 8.987 de Defensa Permanente de la Democracia de 1948, e inclusive, el decreto ley 425 sobre Abusos de la Publicidad de 20 de marzo de 1925.
Desde la promulgación del decreto ley 50 en 1932 hasta 1937 se considerarían «enemigos de la República» a «toda persona que propague o fomente, de palabra o por escrito, doctrinas que tiendan a destruir por medio de la violencia, el orden social o la organización política del Estado, ya sea atacando sus instituciones fundamentales o tratando de derribar el Gobierno constituido [...]». El decreto ley 50 sería reformado sustancialmente por la ley 6.026 de 1937, la ley 8.987 de 1948, el decreto Supremo 5.839 de 1948, la ley 12.927 de 1958 y por varios decretos leyes de la Junta Militar en 1975 («Fija texto actualizado de la ley 12.927 sobre seguridad del Estado, 3 julio, 1975»)1. Sería tarea esencial de los tribunales procesar las violaciones de esta legislación, que pretendía defender el Estado contra los delitos que amenazaran la seguridad interior.
En este libro, no pretendemos analizar el funcionamiento cotidiano de los tribunales civiles y del crimen. Tampoco intentamos hacer una historia detallada de la evolución doctrinaria y de la jurisprudencia relativa a las garantías constitucionales. Nos hemos propuesto identificar el rol político de la judicatura a través del análisis de casos, algunos de los cuales aparecen como hitos conflictivos en la historia del país. Obviamente, hay una relación crítica entre las doctrinas jurídicas formuladas por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema respecto de las garantías constitucionales, la separación constitucional de poderes, la validez (o no) de los decretos leyes promulgados por gobiernos de facto, entre otros temas, y el desenlace de los casos investigados. En este sentido es inevitable considerar estas doctrinas, y su formulación, como parte del rol político del Poder Judicial.
Los casos que hemos elegido forman parte de la historia político-social del país, aunque rara vez se ha mencionado su encuadre jurídico y su desenlace judicial. Es el caso de las «masacres», huelgas ilegales, complots e intentos de golpe de Estado, las situaciones de violencia urbana masiva y de represión política bajo estado de sitio y de otros regímenes de excepción. Algunos de los casos escogidos son menos conocidos y poco mencionados en las historias generales del país, pero tienen, a nuestro juicio, gran relevancia para entender el rol político del Poder Judicial. La «verdad judicial» que resulta de estos casos hace posible reconsiderar y revisar la historia de los sucesos relatada por la prensa y los textos de historia y permite ofrecer una visión distinta a las versiones ideológicas, y hasta míticas, que han prevalecido sobre algunos acontecimientos críticos de la historia nacional.
Para cumplir este propósito es necesario repensar las narrativas «oficiales» de los casos incluidos en nuestra investigación, como también las historias publicadas en distintos momentos por historiadores y literatos de diferentes ideologías y tendencias historiográficas. Por ejemplo, las historias difundidas sobre la sublevación de la escuadra y los sucesos de Copiapó y Vallenar (1931), el derrocamiento del presidente Juan Esteban Montero (1932), el levantamiento campesino de Ranquil de 1934, y la huelga carbonífera de 1947 ofrecen interpretaciones contradictorias y hasta antagónicas. Por eso, antes de considerar los desenlaces judiciales de cada caso, resumimos la historiografía existente e intentamos contextualizar «los hechos» considerados por los tribunales.
La pregunta central que hacemos es la siguiente: ¿Qué hace, qué ha hecho el Poder Judicial desde 1925 en esas instancias? Al iniciar la investigación no sabíamos la respuesta. No la encontramos en los libros de historia ni en las revistas académicas o jurídicas.
Este libro abarca el período entre 1925 y 1958. Comienza al regir la Constitución de 1925 y se inicia la consolidación del nuevo sistema político después de 1931. Nuestra historia de las actuaciones judiciales empieza con la respuesta del Poder Judicial al Gobierno de Carlos Ibáñez del Campo (1927-31), la sublevación de la Escuadra de 1931 y los sucesos de Copiapó y Vallenar en 1931-32. A continuación consideramos un conjunto de casos que ilustran la actuación del Poder Judicial en el desenlace de conflictos sociales y políticos, que resultaban en sucesos de gran impacto público, tales como el derrocamiento del gobierno de Juan Esteban Montero en 1932, el alzamiento campesino de Ranquil en 1934, la matanza de la Caja de Seguro Obrero en 1938, la represión de la huelga carbonífera en Lota, Coronel y en la región de Concepción en 1947, y la protesta popular seguida de saqueo de Santiago en 1957, entre muchos otros durante el período de los años 1931 y 1958. Algunos de los casos analizados involucran la protección (o no) de las garantías constitucionales mediante los recursos de inaplicabilidad y de amparo (habeas corpus), establecido en el art. 16 de la Constitución de 19252. Consideramos también casos de censura de los medios de comunicación, juicios por injuria y desacato y desafueros de parlamentarios y de funcionarios de gobierno durante este período3.
Investigamos el papel del Poder Judicial en relación con los regímenes de excepción, la aplicación de las leyes de seguridad interior del Estado, incluyendo la ley de Defensa Permanente de la Democracia, vigente entre 1948 y 1958, y la dictación de una nueva ley de Seguridad Interior del Estado en 19584. Por «régimen de excepción» se entiende la suspensión o limitación de garantías constitucionales y/o la delegación de facultades especiales o «extraordinarias» al Ejecutivo, incluyendo instituciones militares. En Chile los regímenes de excepción, además de las leyes de seguridad interior del Estado, incluían el estado de asamblea (Ordenanza General del Ejército, 1839, ley de reforma de 1874, art. 72(17) 1925); restricciones a la libertad personal, de imprenta, y el derecho de reunión (art. 44(13)); estado de sitio (art. 72(17)); las zonas de emergencia (Ley 7.200, 1942; DFL 34/2.245, 1942), estado de emergencia (Ley 12.927 (31)), y la «calamidad pública» (Ley 13.959, 1960).
Desde 1927 se introdujo la práctica de delegar facultades excepcionales o extraordinarias al Ejecutivo, sin que esta delegación estuviera consagrada en la Constitución de 1925, hasta la reforma constitucional de 19705. El origen de las leyes de excepción, concediéndole al Ejecutivo facultades extraordinarias, se halla en el texto original de la Constitución de 1833, el cual, en su artículo 36 (6) rezaba: «Autorizar al Presidente de la República para que use de facultades extraordinarias, debiendo siempre señalarse expresamente las facultades que se le conceden, y fijar un tiempo determinado a la duración de esta ley». Sin embargo, los constituyentes de 1925 rechazaron incluir la delegación de facultades legislativas al Ejecutivo en la nueva Carta6.
Al centrar la investigación en el papel del Poder Judicial respecto de la seguridad interior del Estado y la protección de las garantías constitucionales, se examina la actuación de las Cortes de Apelaciones (que solían conocer en primera instancia los recursos de amparo, los desafueros de parlamentarios, de ministros del gabinete y de otros altos funcionarios de la administración, así como otros casos relacionados con la Seguridad Interior del Estado), la Corte Suprema, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Militares, incluso los Tribunales Militares «en tiempo de guerra».
También consideramos, en algunos casos, otras instancias del Poder Judicial, según se trate de fallos de los tribunales de primera instancia, los tribunales del Trabajo y, en casos especiales, la actuación de la Contraloría General de la República7. En el tomo II, se analiza la actuación del Tribunal Constitucional, creado en 1970, cuyas atribuciones fueron ampliadas mediante la reforma constitucional de 26 de agosto de 2005 (ley 20.050). Dicha reforma le asignó a este Tribunal un rol más importante en el sistema político8.
Una mirada retrospectiva de la historia nacional permite apreciar que es difícil, si no imposible, entender en profundidad el funcionamiento del sistema político chileno sin revelar el quehacer (y el no hacer) del Poder Judicial. Durante el período investigado, la independencia del Poder Judicial y la definición de cuál debería ser su papel «apropiado» dentro del régimen político seguiría siendo un asunto controversial y disputado. En algunas ocasiones los ministros de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema expresaron sus desacuerdos con el Poder Ejecutivo y con legisladores del Congreso a través de la prensa. En otros momentos los conflictos casi no tenían publicidad. El debate sobre la autonomía relativa y la «independencia» del Poder Judicial se mantiene hasta nuestros días. En este primer tomo se identifican los orígenes modernos de esta controversia y su desenlace empírico desde las trincheras judiciales, anticipando las tensiones y dilemas que enfrentaría el Poder Judicial a partir de 19709. Concluimos este libro con la derogación de la ley de Defensa Permanente de la Democracia, la reforma electoral y la elección de Jorge Alessandri Rodríguez como Presidente de Chile en el año 1958.
1 Desde la promulgación del Código Penal de 1874 existía la figura de «crímenes i simples delitos contra la seguridad interior del Estado»; dicho Código incorporaba la «Lei sobre abusos de la Libertad de Imprenta» (1872), que sería «actualizada» por el decreto Ley 425 de 1925. El DFL 143 de 1931 estableció como delito contra la seguridad interior la propagación de noticias tendenciosas o falsas.
2 Para resúmenes de la historia y uso de los recursos de inaplicabilidad y de amparo, véase Carlos Andrade Geywitz, Elementos de Derecho Constitucional chileno, 2ª ed. Santiago: Editorial Jurídica, 1971: 184-186; José H. Bidart, «La libertad personal y la aplicación jurisprudencial del recurso de amparo en los Estados de Excepción Constitucional», Revista Gaceta Jurídica (Santiago) XI, N.º 75, 1986: 3-15; Elena Caffarena de Jiles, El recurso de amparo frente a los regímenes de emergencia, Santiago, Chile, 1957; Humberto Nogueira Alcalá, «El habeas corpus o recurso de amparo en Chile», Revista de Estudios Políticos (Nueva Época) N.º 102 (octubre-diciembre, 1998): 193-216; Raúl Tavolari, Habeas corpus. Recurso de amparo, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1995.
3 Los procesos de desafuero a parlamentarios procedían cuando el juez de primera instancia elevaba los autos a la Corte de Apelaciones correspondiente, para determinar si «ha lugar a formación de causa». La resolución de la Corte de Apelaciones era apelable ante la Corte Suprema. El desafuero significaba que la Corte había determinado que existían «datos que podrían bastar para decretar la detención de un inculpado». Solo cuando el Poder Judicial declaraba que «ha lugar» a la formación de causa, podía el tribunal correspondiente seguir con el proceso criminal, al mismo tiempo que la Corte de Apelaciones comunicara la resolución a la rama respectiva del Congreso a que pertenecía el inculpado (Código del Procedimiento Penal, título IV: arts. 611-618, edición de 1949). Sin embargo, si un diputado o senador fuera sorprendido en delito flagrante, «el juez a quien corresponda el conocimiento del negocio, lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva...» (art. 614). En el caso de los desafueros de los intendentes y gobernadores, el Poder Judicial ejercía atribuciones más limitadas, ya que los arts. 39 y 42 de la Constitución de 1925 conferían atribuciones a la Cámara de Diputados y el Senado respecto del desafuero de los ministros del Estado, intendentes, gobernadores, generales y almirantes.
4 Para un resumen de la circunstancias que justificaban la implementación de los regímenes de excepción, véase Humberto Nogueira Alcalá, «Los estados de excepción en Chile, su incidencia en los Derechos Humanos y el derecho convencional internacional en la materia», en Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, Los estados de excepción en Chile, Colección Estudios N.º 4, Santiago, 1996: 18-132.
5 Eduardo Frei, Sergio Molina, Enrique Evans, Gustavo Lagos, Alejandro Silva, Francisco Cumplido, Reforma Constitucional 1970, Santiago: Editorial Jurídica, 1970: 149-154. Los autores señalan que «Es un hecho cierto el que, hasta esta enmienda constitucional, se produjo en Chile la legislación delegada al margen de todo ordenamiento y de toda normativa reguladora».
6 Actas de la Constitución de 1925, citado en Mario Bernaschina González, Constitución Política y leyes complementarias, 2ª edición, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1958: 185.
7 El 13 de abril de 1933, la ley 5.158 determinó que la jurisdicción disciplinaria, correccional y económica sobre los Tribunales del Trabajo correspondía ejercerla a la Corte Suprema, de acuerdo a la incorporación de dicha disposición al Código Orgánico de Tribunales. Los Tribunales del Trabajo se establecieron en 1932. Se crearon veintitrés juzgados desde Copiapó a Punta Arenas y Cortes del Trabajo en Santiago, Valparaíso y Concepción. Desde los 1930 los tribunales procesaron muchos casos relacionados con huelgas ilegales que fueron calificadas como delitos contra la seguridad interior del Estado. Ver Bernardino Bravo Lira, Historia de las instituciones políticas de Chile e Hispano-América, Santiago: Editorial Andrés Bello, 1986: 351.
8 Véase Claudio Fuentes, El Pacto. Poder, Constitución y Prácticas Políticas en Chile (1990-2010). Santiago: Ediciones Universidad Diego Portales, 2013.
9 Ley de Reforma Constitucional N.º 17.284, de 23 de enero de 1970.
Introducción
La Constitución Política de 1925 fue aprobada en un plebiscito el 30 de agosto de 1925. Se promulgó el 18 de septiembre. La nueva Carta amplió las atribuciones del Ejecutivo en comparación con la Constitución de 1833, pero sin quitarle al Congreso las funciones legislativas esenciales, incluyendo las presupuestarias. Estableció importantes frenos institucionales en relación con el Ejecutivo (y el Poder Judicial), incluyendo la posibilidad de acusar constitucionalmente al Presidente en casos de actos que «hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes». También consideraba acusar a los ministros de Estado, a los intendentes, gobernadores, generales y almirantes de las Fuerzas Armadas «por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad y el honor de la Nación». En relación con los magistrados de los tribunales superiores de Justicia y el contralor de la República, la acusación constitucional sería por «notable abandono de sus deberes»10. Como se verá en los capítulos que siguen, entre 1925 y 1958 las acusaciones constitucionales serían un elemento recurrente en las contiendas políticas del país, aunque la mayoría de ellas serían rechazadas11.
La Carta de 1925 estipuló que la facultad de juzgar las causas civiles y criminales «pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos» (art. 80). Se prohibía a los otros poderes del Estado toda injerencia en materias reservadas privativamente al Poder Judicial12. Los jueces de las Cortes permanecían en sus cargos «durante su buen comportamiento» (el principio de inamovilidad). Los jueces de los tribunales «inferiores» desempeñaban su respectiva judicatura por el tiempo determinado por la ley (art. 85).
Sin embargo, sería una ley especial la que «determinará la organización y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República…» (art. 81)13. Es decir, la organización, el presupuesto y varias atribuciones territoriales y condiciones de la carrera judicial (no estipuladas en la Constitución) dependían de la actuación legislativa del Congreso y de decisiones del Poder Ejecutivo.
El Código Orgánico de Tribunales (COT) establecía que «el Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones»14. También estipulaba que:
Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren. La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.15
El Poder Judicial era «independiente», pero dependía del Congreso en cuanto a su presupuesto y requería, en muchos casos, de la colaboración del Poder Ejecutivo para implementar sus sentencias, sobre todo cuando se requería de la fuerza pública para ejecutarlas. Como se verá, en algunos de los casos que tratamos más adelante, no se le prestó la colaboración dispuesta por la ley, por consideraciones valóricas y políticas de la autoridad, es decir, no siempre las autoridades correspondientes cumplieron la responsabilidad asignada por la ley.
La Constitución establecía y estipulaba la manera de designar a los ministros de la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los jueces de Letras16. Los ministros y fiscales de la Corte Suprema serían elegidos por el Presidente de la República, de una lista de cinco nombres (quina) propuesta por la misma Corte17. Los dos ministros más antiguos de las Cortes de Apelaciones debían formar parte de la quina; podrían figurar en la lista no más de tres personas extrañas a la administración de justicia, pero tendrían que ser abogados con un mínimo de quince años de profesión.
Para la designación de los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema debía presentar una terna al Presidente de la República; el juez letrado más antiguo de la ciudad de asiento de la Corte debía figurar en la terna. A su vez, los jueces de Letras serían nombrados por el Presidente de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. De esta manera, ciertos miembros del Poder Judicial jugaban un rol decisivo en la selección, los ascensos y traslados de los jueces y ministros de la judicatura, práctica que promovía un sentido de corporativismo profesional. Por lo general los ministros de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema que figuran en los casos investigados en este volumen llegaron a estas funciones después de largas carreras como jueces, relatores, fiscales y secretarios en distintos tribunales a lo largo del país18. Hasta el presente el Poder Judicial chileno ha estado constituido por abogados que han hecho sus carreras profesionales en la judicatura19.