Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958)

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Con fecha 12 de agosto de 1933 los doctores Ismael Mena e Ismael Montes dirigieron un informe al juez militar a pedido de la defensa de Alberto Rencoret. El informe se realizó sobre el examen de los huesos disponibles, ya que el cadáver estaba incompleto, faltando las manos y los pies. No pudieron establecer la causa de la muerte, ni la altura del sujeto solo que «este esqueleto perteneció a un individuo de talla corta»392. Los restos analizados no permitieron a los médicos concluir tampoco la data de muerte, dejando constancia que no todos los restos óseos reunidos pertenecían a la misma persona393. Sin tomar en cuenta las dificultades de identificación, parte de la prensa afirmó que se trataba de Anabalón y que Alberto Rencoret y los agentes Luis Encina y Clodomiro Gormaz eran los responsables del crimen.
Buscando reconstituir la historia del caso, Ricardo Boizard hizo referencia a un largo informe confidencial enviado por Rencoret, en su calidad de prefecto de Valparaíso, a la Sección de Investigaciones de Santiago un mes antes del hallazgo del cadáver, vinculando el caso Anabalón a un plan subversivo. Citaba Boizard parte de ese informe, en el que se decía que:
En la NAP se comenta que los doctores Jorge Grove, Thayer Ojeda, Lautaro Ponce, e Hipólito Verdugo se habían puesto de acuerdo para pagar un buzo para que bucee la bahía donde se dice que existen varios cadáveres, uno de ellos con pesas en los pies y la cabeza para que se vea que existen en buen estado hasta que asuma el poder don Arturo Alessandri, a objeto de sacarlos en esa época y llamar al pueblo para que vea como se mataba a los obreros y producir así efervescencia pública. Se comentaba asimismo que, si era necesario se echarían cadáveres del hospital para hacerlos aparecer como asesinados y producir indignación394.
Según el análisis de Boizard, el informe y especialmente el texto citado, exculpaban a Rencoret. Sin embargo, ese informe también podría haber sido una coartada eficiente, vinculando el crimen del desaparecimiento de Anabalón a las conspiraciones de la época, diluyendo las responsabilidades policiales. Lo que no se lograba esclarecer era la motivación política específica que explicara la desaparición selectiva del profesor Anabalón.
El caso Anabalón se mantenía vivo en diversos sectores políticos. Elías Lafferte informaría haber recibido del «Comité pro Justicia y Libertad Manuel Anabalón Aedo», una circular sobre el proceso contra los asesinos Rencoret, Gormaz y Encina, señalando que eran defendidos por el presidente del Colegio de Abogados Adolfo Valdivieso. Lafferte indicaba que el Comité acordó solicitar la cooperación de todos los organismos de la FOCH, a fin de llevar a efecto un «comicio simultáneo en todo el país», el que tendría lugar el domingo 29 de enero de 1933, para protestar por «la complicidad, debilidad del Gobierno, de la justicia burguesa, de la prensa capitalista y del propio capitalismo frente a estos crímenes y a sus asesinos rentados». Lafferte afirmó que se deberían «desencadenar huelgas parciales, huelgas políticas que le demostraran a la burguesía que estamos dispuestos a exigir el castigo de los asesinos a sueldo de la clase obrera»395. El cadáver identificado como Manuel Anabalón fue enterrado en medio de homenajes políticos396. Ricardo Fonseca dijo en su discurso, en la Estación Mapocho, «Tomen nota las clases dirigentes [...] que ni las persecuciones ni los asesinatos detendrán las luchas de los maestros y del pueblo por sus reivindicaciones y objetivos de clase»397.
Mientras tanto, el periodista Luis Mesa Bell apareció asesinado a golpes en un sitio eriazo. Su cuerpo fue encontrado en el sector de Carrascal, en Santiago, el 30 de diciembre de 1932398. El mismo día fueron detenidos los agentes de Investigaciones Leandro Bravo, Carlos Vergara y Joaquín González, quienes declararon haber obedecido órdenes de autoridades de la institución. Posteriormente fueron detenidos también el subprefecto Fernando Calvo, el director general Armando Valdés y el prefecto Carlos Alba. El caso fue tramitado por la justicia militar399.
El juez Luis Baquedano, quien investigaba el caso Anabalón, había ordenado la detención de Rencoret, Clodomiro Gormaz, Carlos Herrera y Luis Encina. El prefecto Rencoret fue detenido por el capitán de Carabineros Olegario Sánchez en la estación Yungay, cuando se dirigía a Santiago. Boizard relata que en la estación había una manifestación en contra de Rencoret y la detención fue orquestada por la prensa400. La investigación del caso Anabalón continuó. Los agentes de policía detenidos fueron considerados como
presuntos culpables. No existen sino sospechas de su participación en el delito, sin embargo, ya están pagando con el suplicio de la impopularidad, otro delito más alto y más imperdonable en estos momentos de disolución: el de haber defendido con celo y con vehemencia el orden social contra sus constantes enemigos.401
Boizard consideraba que, meses antes, estos policías habían sido los héroes en la lucha contra los comunistas y habían defendido la ley, el orden y la estabilidad de la sociedad y que estaban siendo acusados injustamente402.
Las numerosas contradicciones observadas en las declaraciones de los testigos, quienes en su mayoría eran ex agentes de Investigaciones, llevaron al juez a poner en libertad a los tres policías, menos a Rencoret. Después de una larga investigación, no quedaba claro cuántos días estuvo Anabalón en el recinto policial ni tampoco los motivos para retenerlo, dado que había una orden para ponerlo en libertad, pero la afirmación policial inicial, de que había sido puesto en libertad al momento de llegar, parecía ser cada vez menos plausible. Por otra parte, recuerda Boizard, que el 26 de junio, Valparaíso se encontraba en estado de sitio y regía la ley marcial; aún se producían enfrentamientos con la policía y si Anabalón fue puesto en libertad pudo ser asesinado en otras circunstancias ese mismo día en la ciudad403. Sin embargo, la declaración de un carabinero, Nicomedes Colle, que hacía guardia la noche del 30 de junio en el muelle, permitió mantener la acusación: dijo haber visto a Rencoret y dos agentes arrastrando a Anabalón por el muelle esa noche. Un juez militar concluyó que el cadáver encontrado no correspondía a Manuel Anabalón404.
Cuando se reabrió el caso por un juez civil casi dos años después y, tras una nueva autopsia, se determinó que el cadáver pertenecía a Anabalón405. Entretanto Rencoret había renunciado a la policía y había ingresado al Seminario Mayor de Santiago. El tribunal citó a Rencoret, pero el arzobispo Horacio Campillo alegó que gozaba de fuero eclesiástico y no se presentó ante el tribunal. El caso fue archivado sin determinar los responsables, como ocurriría con muchos casos de desaparecidos en el futuro406.
El Poder Judicial y los recursos de amparo. El caso de Marmaduke Grove
Entre el 31 de julio de 1931 y octubre de 1932 hubo muchos detenidos, maltratados y «trasladados» que no podían hacer valer sus garantías constitucionales407. La destitución del gobierno de la primera «República Socialista», en junio de 1932, tuvo diversas consecuencias políticas y penales para sus funcionarios, partidarios y adherentes. El caso de Marmaduke Grove ilustra los procedimientos judiciales bajo las disposiciones de los decretos leyes de Seguridad Interior del Estado y su funcionamiento burocrático que no garantizaba los derechos de los detenidos. Entre los ministros destituidos estaba Grove, quien había sido ministro de Defensa de dicho gobierno. Fue detenido y luego trasladado a Isla de Pascua. Su situación demuestra, además, la indefensión de muchos otros, no solamente en esos momentos críticos, sino durante casi toda la década de 1930. Como en muchos otros casos, la tramitación del recurso de amparo interpuesto ante el Poder Judicial tomaría meses y sería completamente inefectiva para garantizar los derechos constitucionales del afectado.
Con fecha 6 de julio la señora Rebeca Valenzuela de Grove, esposa de Marmaduke, había interpuesto un recurso de amparo por su marido, detenido el 16 de junio en el Palacio de La Moneda «por orden, según cree, de la nueva Junta de Gobierno». Requerido de información, el Ministerio del Interior respondió que no había expedido tal orden de detención. Razonó la Corte de Apelaciones de Santiago que si fueron militares los que llevaron a efecto la detención, «es incompetente este Tribunal para conocer de este recurso de amparo y es la Justicia Militar la única competente para conocer de él» ordenando remitir los antecedentes al Tribunal Militar que correspondiera408.
La Corte Suprema, con fecha 16 de julio, resolvió la contienda de competencia y dejó establecido que el tribunal competente para conocer del recurso era la Corte de Apelaciones de Santiago. Indicó que de los antecedentes disponibles no se desprendía necesariamente que se trataba «de los casos excepcionales en que cesa la competencia de los tribunales ordinarios cuando aún no hay constancia fehaciente de quién cumplió la orden y ni siquiera se sabe quién la impartió ni la naturaleza del proceso en que pueda incidir»409.
El 27 de julio la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de amparo presentado por la señora Valenzuela de Grove en el que señalaba que su marido había sido detenido sin orden judicial y trasladado a la Escuela de Caballería, donde se «le mantuvo secuestrado e incomunicado», siendo trasladado después al destructor Lynch para ser llevado a la isla Más Afuera410. La Corte dejó constancia de las averiguaciones realizadas para dar con el paradero del señor Grove, señalando que habían resultado «infructuosas todas las indagaciones practicadas». Por esas y otras consideraciones la Corte declaró que: «Ha lugar al recurso de amparo [...] Solo en cuanto el señor Grove debe ser trasladado a un lugar de detención destinado a ese objeto y puesto a disposición del Tribunal Militar u ordinario competente, el cual determinará si se mantiene en detención o es puesto en libertad»411.
Con fecha 16 de agosto de 1932, la Corte Suprema falló el recurso de amparo de Marmaduke Grove en los siguientes términos:
Que a pesar de las indagaciones ordenadas, no suministran estos autos, dato de ninguna especie que permita afirmar que la detención que ha motivado el recurso fuera decretada por funcionario revestido por ley de facultad suficiente para ello, o con el evidente propósito de responsabilizar al detenido por la comisión de algún delito que reclame la necesidad de ponerlo a disposición del Juez competente se revoca la resolución en alzada de 27 de julio último, que rola en fs. 18 en cuanto ha sido afectada por la apelación y se declara que se acoge la petición formulada en la solicitud de fs.1 para que se acuerde la libertad de don Marmaduke Grove, a cuyo efecto se oficiara a la autoridad judicial del lugar en que se encuentre412.
El ministro del Interior Juan Antonio Ríos contestó que «un grupo de militares» arrestó al ministro de Defensa, señor Grove» y que «no existe, pues en el recurso afirmación alguna acerca de que el hecho que lo motiva sea debido a órdenes del Ministerio del Interior»413. El presidente de la Iltma. Corte de Apelaciones informó que: «El conducto que tiene la Junta de Gobierno para pedir las órdenes a que se refiere el oficio que contesto, es el Ministro del Interior, y este departamento no ha expedido la orden a que se hace referencia en dicho oficio»414. En el Oficio 2.823, de la Prefectura de Santiago de la Dirección de Investigaciones de Carabineros de Chile, fechado en Santiago el 25 de julio de 1932, dirigido a la Corte de Apelaciones, se informó sobre las consultas en virtud del recurso de amparo en favor de Marmaduke Grove:
De conformidad con lo ordenado ese Ilmo. Tribunal se han llevado a cabo por personal de esta Prefectura todas las investigaciones necesarias encaminadas a averiguar quien fue la persona o autoridad que ordenó la detención de don Marmaduke Grove, el lugar en que fue detenido y el sitio a donde fue trasladado, y en que actualmente se encuentra, pero ninguno de estos hechos se ha podido establecer en forma alguna, habiendo resultado infructuosas todas las investigaciones practicadas.
CARLOS ALBA FACHEUX. Prefecto de Investigaciones415.
El oficio 903, de la Escuela de Caballería de la Dirección de Establecimientos de Instrucción Militar de 23 de julio, dirigido a la Corte de Apelaciones sobre la detención de Marmaduke Grove respondía a un oficio de la Corte de fecha 20 de julio, inquiriendo sobre la suerte del señor Grove. El coronel Arturo Paredes, director de la Escuela, señaló que «solo puede informar, que a raíz de la acción revolucionaria de la noche del 16-17 de junio del año en curso, fue traído al cuartel del Grupo «Dragones», en calidad de detenido, el señor Marmaduke Grove, supone que en cumplimiento de órdenes verbales de las autoridades que en ese momento se hacían cargo del Gobierno, ya que orden escrita no se recibió»416.
Pasaría más de un mes antes de que la Corte de Apelaciones acogiera el recurso de amparo y dos meses para que la Corte Suprema fallara el recurso. Las respuestas oficiales deslindaban formalmente toda responsabilidad en su detención y solo una instancia de todas las consultadas reconoció que Grove había pasado por ese lugar en calidad de detenido. Es decir, las autoridades políticas respondieron al Poder Judicial como si nadie hubiese sido responsable de su detención y como si nadie supiera quién lo había detenido y lo había trasladado desde Santiago hasta una isla en el Pacífico.
Finalmente la defensa de Grove hizo una presentación a la Corte de Apelaciones de Santiago exigiendo que se pusiera en libertad al amparado. Rezaba el recurso:
[...] El 12 de Agosto se acogió el amparo del señor Grove en estos antecedentes; pero hasta hoy, la sentencia judicial que lo dispuso no ha sido cumplida. Por el contrario, las publicaciones de la prensa periódica informan que el señor Ernesto Barros Jarpa, que desempeña en la actualidad funciones de Ministro del Interior, ha hecho saber que reciente Consejo de Gobierno acordó no hacer regresar al territorio continental del país al señor Grove.
Llama la atención esa circunstancia, especialmente por el hecho de que interviene en esa deliberación el señor Juan Antonio Ríos, que inviste el papel de Ministro de Justicia, y que al iniciarse las tramitaciones de este amparo, debió informar a U.S. I. acerca de los antecedentes de la situación de privación de libertad en que se encontraba el señor Grove, de la participación que en ella pudiera haberle cabido al Gobierno, al Presidente de la Junta, que lo desempeñaba entonces, y además, conducentes al esclarecimiento inicial de los hechos.
El Código Penal establece sanciones para los que «ilegal y arbitrariamente» destierran a las personas, las arrestan o las detienen (art. 148); castiga a los que «teniendo a su cargo la policía administrativa o judicial» y «sabedores de cualquiera detención, no la hicieran cesar, teniendo facultad para ello» (N.º 5 del art. 149) señala penas para los que «habiendo hecho arrestar a un individuo no dieran parte al tribunal competente dentro de las 48 horas, poniendo al arrestado a su disposición» (art. 149) considera punibles a «los empleados públicos que, arrogándose facultades judiciales impusieren algún castigo equivalente a pena corporal», (art. 152); establece sanción para «el empleado público que arbitrariamente impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos en que la ley no lo prohíba» (N.º 4 del art. 158); y castiga por denegación de auxilios al «empleado público, civil o militar que, requerido por autoridad competente, no prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida cooperación para la administración de Justicia. (art. 253 C. Penal).
[...] El señor Grove, amparado por sentencia de los Tribunales de Justicia, sigue en la Isla de Pascua a donde fuera conducido a la fuerza, por orden del gobierno del señor Dávila, que ha endosado, según la declaración hecha ayer a la prensa, el del señor Blanche. Su permanencia en aquella isla polinésica, que carece de medios para la vida civilizada, y de todo otro contacto con el mundo habitado y con la República, que no sea el que procura el Gobierno mismo, constituye la perpetración de los delitos que dejo indicados.
Negarse, además, a cooperar a la administración de justicia, que por medio de un fallo ha ordenado que se ponga en libertad al señor Grove, privado de ella y relegado a un peñón aislado en medio de los mares, constituye un delito de negación de auxilio, y una inesperada rebeldía para las órdenes del Poder Judicial, de parte del Poder Ejecutivo.
Ello contraría además todas las garantías y seguridades de independencia y de respeto para la acción del Poder Judicial, le pondría cursivas reiteradamente ofrecidas y publicadas por los miembros de los diferentes gobiernos que se suceden por la Moneda y especialmente, los ofrecimientos del que preside el general Blanche, que, pretende conducirnos al restablecimiento completo de la normalidad constitucional y legal. [...]
ERNESTO BIANCHI TUPPER.- Salas R.417
La tramitación del recurso de amparo había demorado más de dos meses. Las respuestas del Ejecutivo a los Tribunales no contribuían a encontrar al detenido ni presentarlo ante los jueces. Jorge Grove, hermano de Marmaduke, escribiría en su recuento sobre lo acontecido en relación con la «relegación» de ambos y de otros en Isla de Pascua:
A nuestra vuelta, pudimos imponernos de los esfuerzos de nuestros parientes y amigos para obtener justicia en nuestro favor, saber claramente cuál era nuestra situación, poniéndonos bajo el amparo de las leyes existentes en el país. Una vez más quedó en evidencia el espíritu acomodaticio de los Tribunales de Justicia, que, si bien es cierto, en ocasiones excepcionales, manifestaron condiciones de independencia, en general, estuvieron siempre esperando la situación que pareciera más firme para plegarse a ella en definitiva.
Se me ocurre que si un abogado experto se dedicase a coleccionar las sentencias pronunciadas en los recursos de amparo, desde los tiempos de Ibáñez, tendría para filosofar bastante sobre la mutación de los hombres y las cosas, y sobre la inutilidad de la balanza, y de la venda con que simbolizan a la Justicia. Para qué hablar de organismos, que como Carabineros, Investigaciones y otros, que al servicio del Dictador, con exceso de celo, cuidaban de sus intereses418.
Querella de Capítulos contra ministros de la Corte Suprema y los recursos de amparo
El recurso de amparo de Marmaduke Grove no sería el único que se acogería casi después de dos meses de haber sido presentado y sin que el Poder Judicial pudiera establecer cuál fue la autoridad competente responsable de la detención. Este y otros casos contribuyeron a que el Poder Judicial les hiciera presente a las autoridades que la orden de detención debería emanar directamente del Presidente de la República o en su nombre. Esta demora frecuente en el procesamiento de los recursos de amparo llevó a Daniel Schweitzer a presentar una querella de Capítulos contra ministros de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones señalando el incumplimiento de sus deberes, lo que dejaba en la indefensión al que requería de amparo ante los tribunales, como fue el caso419. La presentó
contra los señores Ricardo Anguita, Dagoberto Lagos, Abraham Oyanedel, José Miguel Hermosilla y Bonifacio Toledo por prevaricación que habrían cometido, los tres primeros como ministros de la Corte Suprema y los dos últimos en su carácter de la Corte de Apelaciones, al resolver en 2ª y 1ª instancia respectivamente, que eran incompetentes para entender en el recurso de amparo que formulara el 23 de febrero de 1927, a consecuencia del intento de prisión de que fue víctima en esa fecha420.
La sentencia sería pronunciada el 30 de julio de 1932 por la Corte Suprema, señalando que este caso lo tendría que ver el presidente de la Corte Suprema, quien falló el 9 de agosto de 1932421. Posteriormente, el 3 de septiembre, la Corte Suprema declaró inadmisible y con costas el recurso de casación interpuesto por Daniel Schweitzer contra la resolución del presidente de la Corte Suprema de 9 de agosto. En esa sentencia señaló expresamente que no procedía el recurso de casación en la forma, contra la sentencia del presidente de la Corte Suprema en la que desestimaba los capítulos de una querella contra un ministro de la Corte de Apelaciones422. Se había buscado exigir la responsabilidad individual de los ministros, por las decisiones tomadas en relación con el rechazo de los recursos de amparo en favor de personas que habían sido privadas de libertad durante la dictadura de Ibáñez, pero se hicieron valer las disposiciones formales aplicables, cerrando el caso. Este, como otros casos, mostraría cómo las consecuencias de los conflictos políticos repercutían en el Poder Judicial, incluso varios años después de la ocurrencia de los hechos.
Sin embargo, como ha sido posible apreciar en algunos de los casos analizados, los jueces podían actuar apegados a la letra de la ley o ponderar algunos aspectos que pudieran favorecer al amparado. Sería el caso del recurso de amparo interpuesto en favor del abogado Rolando Merino Reyes, ante la Corte de Apelaciones de Concepción, el que fue acogido por la Corte, no obstante haberse efectuado la detención cumpliendo una orden del Supremo Gobierno. La Corte requirió información sobre la orden de detención y pudo saber que fue comunicada verbalmente al comisario jefe de Investigaciones a través de sus respectivas autoridades, pero que se había originado en «un oficio secreto del Ministerio del Interior» (decreto 116 de 16 de julio de 1932)423.
La Corte dejó establecido que la detención de personas por orden del Presidente estaba limitada a que se cumpliera en lugares que no fueran cárceles ni donde permanecieran detenidos reos comunes. El Tribunal analizó que la orden había procedido del Ministerio del Interior, pero no se había emitido en nombre del Presidente de la República. Dice su considerando 3º, «Que es obvio también que el ejercicio de esta facultad de arrestar concedida extraordinariamente al Presidente de la República corresponde precisa y exclusivamente a este funcionario, quien deberá usarla, como las demás atribuciones que le corresponden, con arreglo a los preceptos constitucionales que determinan la forma en que debe ejercitarse la autoridad presidencial». Añadía que el lugar en el que se había recluido al amparado no «era legal ni constitucionalmente, el que debería haberse dispuesto para su detención», considerando en consecuencia que la detención era ilegal y que debía ponerse en libertad al amparado, ordenando la notificación del fallo al comisario de Investigaciones424.
Igual argumento utilizaría la Corte en el caso del amparo presentado por Manuel Muñoz Tapia, presidente de la Asociación de Autobuses425. Fue detenido e incomunicado el 1 de agosto sin que la policía exhibiera orden de detención. La orden emanada de Santiago a través de un telegrama del ministro de Guerra estableció que se le detuvo por orden del Gobierno en virtud del artículo 72 N.º 17 de la Constitución Política, referido a las facultades bajo estado de sitio, y del DL 314 de 28 de julio de 1932, que sometía a la autoridad del Ministerio de Guerra y Aviación a todos los individuos que cayeran bajo las disposiciones del DL 50.
El tribunal señaló que la orden de detención fue emitida por una autoridad capacitada para ello, pero que al permanecer en un lugar para reos comunes, la detención transgredió las disposiciones legales vigentes. Por ello la Corte acogió el recurso de amparo, dejando expresamente señalado que era solo respecto del lugar de detención, y ordenó que fuera trasladado a su propia casa o a un lugar que no fuera una cárcel. La resolución fue emitida con el voto en contra del ministro Armando Silva Henríquez, que estuvo por acoger el recurso en todas sus partes y decretar su libertad426. El ministro Silva consideró insuficiente la orden telefónica recibida como fundamento de la detención, razonando que con ello se infringía lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, haciendo procedente el recurso. No sería el último recurso de amparo procesado por los tribunales durante la década de 1930, pero ilustraba la importancia de los «detalles» procedimentales que pudieran influir en las sentencias de los tribunales y en las vidas de los chilenos.