Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958)

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75 Sobre la expansión del uso e interpretación de «zona de emergencia» véase Bravo Michell y Sharim Paz (1958); Daniel Schweitzer, Acusación constitucional, regímenes de emergencia y otros estudios jurídicos, Santiago: Editorial Andrés Bello, 1972. Bravo y Sharim Paz argumentan que «esta institución en la práctica ha sido empleada casi exclusivamente para reprimir los movimientos sindicales» (nota 29, p. 52).
76 Véase Bravo Michel y Sharim Paz (1958): 40-64; Schweitzer (1972): 127-166. La «calamidad pública» se incorporaría en el artículo 40 (4) de la Constitución de 1980.
77 El senador Aniceto Rodríguez (P. Socialista) denunció en el Senado que el intendente de Valdivia decretó inconstitucionalmente «estado de sitio» para la provincia «en que establece la ley marcial, hace funcionar tribunales militares y pone en vigencia el toque de queda», quedando la ciudad a cargo del comandante de la 4ª División de Ejército. Senado 3ª Sesión Ordinaria, 31 mayo, 1960: 57.
78 Decreto Supremo, Ministerio de Defensa, 15 noviembre, 1965; decreto Supremo 244, Ministerio de Defensa, 20 noviembre, 1969. El 8 de marzo de 1966 el gobierno de Frei Montalva dictó la reanudación de faenas, para los minerales de Potrerillos, El Salvador y Barquito, medida que, el 11 de marzo, tendría como consecuencia la llamada «masacre de El Salvador», que se trata en el tomo II de esta investigación. Véase Jorge Mera, Felipe González y Juan Enrique Vargas V., Los regímenes de excepción en Chile durante el periodo 1925-1973 (separata), Santiago: Academia de Humanismo Cristiano, Julio 1987: 53-54; Arturo Olavarría Bravo, Chile bajo la Democracia Cristiana, segundo año, Santiago: Editorial Nascimento, 1966: 161-62.
79 Jorge Mera F., Felipe González M., Juan Enrique Vargas V., «La seguridad interior del Estado y derechos humanos 1958-1973», Santiago: Programa de Derechos Humanos, Academia de Humanismo Cristiano, Cuaderno de Trabajo N.º 8, s.f.
80 La «Lei de Organización y Atribuciones de los Tribunales» de 1875, modificada por el Código Orgánico de Tribunales, entró en vigencia el 9 de Julio de 1943. El artículo 4 de la ley de 1875 rezaba: «Es prohibido al poder judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos i en jeneral ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes [arts. 1-3]». Véase Felipe González Morales, Jorge Mera Figueroa y Juan Enrique Vargas Viancos, Protección democrática de la seguridad del Estado: estados de excepción y derecho penal político, Santiago: Universidad Academia de Humanismo Cristiano, 1991: 114-116; Ley de seguridad interior del Estado y derechos humanos 1958-1973, Santiago: Academia de Humanismo Cristiano, s.f.: 47.
81 Sentencia de 13 de septiembre de 1932, citado en Bernaschina González (1958): 186-87. El autor explica los procedimientos y tramitación del recurso de inaplicabilidad, según el auto acordado de 22 de marzo de 1932: 590-92.
82 Ibíd., 187. Para un resumen de los debates sobre la extensión de los recursos de inaplicabilidad (solo en casos particulares versus una versión más parecida a «judicial review» (la revisión judicial) en los Estados Unidos y también la importante acusación constitucional contra los ministros de la Corte Suprema en 1933 que, con su rechazo, deja vigente aunque «inconstitucionales» los decretos leyes de 1924-1933, véase: Saenger G. (2003); Fernando Muñoz León, «Notas sobre la historia constitucional de Chile: Génesis y evolución entre 1810 y 1970», en Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM:
83 Faúndez 2007: 132.
84 Patricio Aylwin A., en Caffarena de Jiles (1957): 19-20.
85 Para evitar la posible intervención del Poder Judicial en la determinación de la constitucionalidad de los regímenes de excepción, la Constitución de 1980, en su versión original, rezaría: «El recurso de protección no procederá en los estados de excepción respecto de los actos de autoridad adoptados con sujeción a la Constitución y a la ley que afecten a los derechos y garantías constitucionales que haya adoptado la autoridad en el ejercicio de sus facultades» (art. 41, 3). El artículo único, inciso N.º 20 de la ley 18.825, D.O.19/08/89 remplazó el inciso tres por conceptos un poco menos restrictivos respecto de las atribuciones judiciales: «Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las medidas en el ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere esta Constitución. La interposición y tramitación de los recursos de amparo y de protección que conozcan los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretadas, sin perjuicio de los que resuelvan en definitiva respecto de tales recursos» (art.41. 3). Véase Emilio Pfeiffer Urquiaga, «Estados de excepción constitucional y reforma constitucional», Ius et Praxis (Universidad de Talca) 8(1) 2002: 223-250.
86 Ejemplos de las dos tendencias respecto de las interpretaciones de la libertad de expresión y opinión, conflictos de trabajo, sobre libertad personal, y el sufragio relativo a la ley 8.987 (Ley de Defensa Permanente de la Democracia, 1948) se encuentran en Jorge Mera F., Felipe González y Juan Enrique Vargas V. «Función Judicial … (1987).. Volveremos sobre estos casos en los capítulos 7 y 8.
87 Bernardino Bravo Lira, Régimen de gobierno y partidos políticos en Chile 1924-1973, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1986: 182-83.
88 Mateo Gallardo Silva. Intima complacencia: los juristas en Chile y el golpe militar de 1973: antecedentes y testimonios, Santiago: FRASIS, 2003.
89 Para un intento de caracterizar la cambiante relación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, véase Roberto Cerón y Felipe Peroti, «La relación institucional del Presidente y la Judicatura en el período 1920-1973: Crisis y estabilidad», Derecho y Humanidades (Universidad de Chile), N.º 15, 2009: 137–155.
90 La Tercera, 22 octubre, 2011.En:
91 Para diversas interpretaciones de la «independencia» de los jueces en casos particulares y diversos conceptos de la independencia del Poder Judicial en relación a los otros Poderes del Estado, grupos de interés, partidos políticos y poderes fácticos, véase María Luz Hiriart García, La independencia del Poder Judicial, Santiago: Editorial Universitaria, 1967; Germán Burgos Silva, «¿Qué se entiende hoy por independencia judicial? Algunos elementos conceptuales», en Germán Burgos Silva, ed. Independencia Judicial en América Latina. ¿De quién? ¿Para qué? ¿Cómo?, Bogotá: Ediciones Ántropos, 2003, 7-42; J. Deschenes y S. Shetreet, eds., Judicial Independence, Amsterdam: Martinus Nijhoff, 1985; Andrés Bordalí Salamanca, «Independencia y responsabilidad de los jueces», Revista de Derecho (Universidad Austral de Chile) XIV (julio 2003): 159-174; La independencia Judicial en el derecho chileno, Santiago: C y C Impresores, 2010; Fernando Atria, «Jurisdicción e independencia Judicial: El poder judicial como nulo», Revista de Estudios de la Justicia, 5 (2004): 119-141; Juan Enrique Vargas Viancos y Mauricio Duce Julio, «Informe sobre independencia judicial en Chile» (junio 2000)
92 Para una interpretación del significado y las dimensiones de la «independencia» del Poder Judicial, véase Jorge Correa Sutil, «The Judiciary and the Political System in Chile: The Dilemmas of Judicial Independence During the Transition to Democracy», in Irwin P. Stotzky, ed. Transition to Democracy in Latin America: The Role of the Judiciary, Boulder, CO: Westview Press, 1993: 89-106.
Capítulo I Dictadura constitucional y la «Segunda anarquía», 1925-1931
Cronología
1927
24 febreroFelipe Urzúa Astaburuaga, presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, destituido, detenido y deportado sin proceso24 marzoCarlos Ibáñez declara vacantes los cargos que ocupaban cinco ministros de Cortes de Apelaciones y trece jueces letrados (ley 4.113).2 abrilEn sesión plenaria de la Corte Suprema se deja constancia de la «humillación inaceptable a la que se la sometió».2 abrilRenuncia el presidente de la Corte Suprema. Es detenido.2 abrilRenuncian cuatro ministros de la Corte Suprema en protesta por la purga del Poder Judicial.4 abrilCinco ministros de la Corte Suprema aprueban las medidas gubernativas.4 abrilSe nombran dos nuevos miembros en la Corte Suprema.4 agostoSe crea la Comisión Investigadora de los Actos de la Dictadura. Funciona en el Senado.31 agostoSublevación de la Escuadra.3 septiembreDeclaración de estado de sitio en todo el territorio nacional por 30 días.4 septiembreHuelga general convocada por la FOCH en Santiago y Valparaíso en apoyo al movimiento de la marinería; alzamiento del Grupo 2 de la Fuerza Aérea de Quintero, adhiriendo al movimiento de las tripulaciones.5 septiembreLey 4.986 concede facultades extraordinarias al Presidente de la República; Talcahuano capturado por el Ejército (Combate de la Puerta de Los Leones).5-6 septiembreMovilización de tropas a Valparaíso, Quintero y Talcahuano. Fuerza Aérea bombardea disuasivamente a la Escuadra.7 septiembreRendición de los buques.8 septiembreMás de mil prisioneros procesados en consejos de guerra en Talcahuano, Valparaíso, La Serena, San Felipe; Ejército enjuicia en San Bernardo a los participantes del Regimiento Maipo.17 septiembreSentenciados a muerte 16 procesados.16 de octubreVicepresidente de la República Manuel Trucco conmuta penas de muerte por presidio perpetuo.24 diciembrePresidente de la República Juan Esteban Montero acepta la renuncia de la Comisión Investigadora de los Actos de la Dictadura.25 diciembreAsalto al Regimiento Esmeralda de Copiapó.25 diciembreAsesinato de 23 personas identificadas como comunistas en supuestos enfrentamientos en Vallenar.29 diciembreTres fiscales militares inician investigación sobre los sucesos de Copiapó y Vallenar.1932
12 eneroFiscal militar José María Santa Cruz Errázuriz informa sobre sucesos de Vallenar.eneroConsejo de guerra para detenidos en Copiapó y Vallenar.4 febreroLey 5.041. Pensiones a favor del personal del Ejército caído en defensa de la República en septiembre de 1931.abrilCorte Marcial conmuta las penas en el proceso por los sucesos de Copiapó y Vallenar.8 abrilLey 5.103 declara estado de sitio en todo el territorio nacional (por 60 días).1 mayoHuelga de hambre de los condenados por sublevación de la Escuadra.14 junioAmnistía para todas las personas condenadas o procesadas a la fecha por delitos de carácter político.6 julioAmnistía para 1er. comandante, sargentos, cabos y soldados del Regimiento de Infantería N.º 2 Maipo, condenados por el consejo de guerra de San Bernardo.20 julioDecreto ley 180 concede amnistía al excapitán de Carabineros Francisco Bull Sanhueza, exbrigadieres Carlos Morales Rivera y Rafael Huerta Vargas y exagente de Investigaciones Luis Sepúlveda.agostoReintegración al Servicio de los amnistiados, excepto el excapitán Bull, por su propia decisión.Durante la dictadura de Carlos Ibáñez del Campo (1927-1931) el Poder Judicial fue intervenido.
Aquiles Vergara, ministro de Justicia, presionó a la Corte Suprema para que expulsara a «elementos de escasa competencia y de dudosa moralidad que los hacen inhábiles e indeseables para ejercer con autoridad y prestigio sus nobles y elevadas funciones». El presidente de la Corte Suprema Javier Ángel Figueroa, intentando proteger la independencia del Poder Judicial y la inamovilidad de los jueces establecida en la Constitución de 1925, respondió que los jueces permanecerían «en sus cargos durante su buen comportamiento», argumentando que, de acuerdo a la Constitución, los jueces «solo podrán ser depuestos de su destino por causa legalmente sentenciada» (art. 85).
Dado que la Corte no removió a los magistrados, «Ibáñez declaró vacantes, el 24 de marzo de 1927, los puestos que ocupaban cinco ministros de Cortes de Apelaciones y trece jueces letrados»93. Esta intervención se realizó en virtud de la ley 4.113 de 25 de enero de 1927 («Modifica decreto-ley 755, de 1925 y otorga facultades extraordinarias al Ejecutivo para reorganizar finanzas») adoptado durante la administración de Emiliano Figueroa y firmado por el ministro de Hacienda Alberto Edwards Vives, que facultaba al Presidente para reorganizar los servicios de la administración pública94. La ley, cuya constitucionalidad se discutía en el Congreso, tenía como justificación «introducir economías»95. No autorizaba que el Ejecutivo pudiera «reorganizar» el Poder Judicial. Sería ampliada por la ley 4.156 de 1928 («Amplía facultades concedidas por ley 4.113») que autorizaba al Ejecutivo: «Con el fin de reducir los gastos públicos [...] reorganizar los servicios de la Administración Pública fijando la planta y sueldos del personal y las funciones o atribuciones de orden administrativo que le correspondan» (art. 1)96. En los debates sobre esta ley y sobre el presupuesto para 1928 se excluía explícitamente al Poder Judicial y al Congreso: «Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables al personal de empleados del Congreso Nacional, ni al Poder Judicial y [...] etc»97. Sin embargo, ya parecía aceptada entre los legisladores la práctica extraconstitucional de delegar facultades legislativas al Ejecutivo, con lo que se justificó la exoneración de 18 magistrados, algunos de los Tribunales Superiores de Justicia y otros jueces letrados. Se fundaría, según el diputado Carlos Estévez Gazmuri (P. Conservador), en «aquella [ley] nefasta, podría decirlo, en aquella malhadada ley 4.113, que será uno de los baldones más grandes en nuestra historia política»98.
Mientras tanto, en el acta extraordinaria de la sesión plenaria de la Corte Suprema de 2 de abril de 1927, «quedó constancia de la humillación inaceptable a la que se la sometió»99.
Dice la nota enviada al Gobierno:
Esta Corte Suprema, llamada por la Constitución y las leyes a ejercer la Superintendencia directiva y correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, inicia las labores judiciales del presente año bajo el peso de un acontecimiento que, por su naturaleza y trascendencia socava en sus fundamentos esenciales la independencia del Poder Judicial, como es el arresto y deportación por la vía meramente administrativa del magistrado que desempeñaba las funciones de presidente de la IItma. Corte de Apelaciones de Santiago, don Felipe Urzúa, sin guardarse ninguna de las formalidades establecidas rigurosamente en nuestro régimen constitucional y legal en resguardo de la inamovilidad y prestigio de los magistrados judiciales100.
El presidente de la Corte Suprema renunció y fue detenido. Los ministros Alejandro Bezanilla Silva, Antonio María de la Fuente, Manuel Cortés y Luis David Cruz renunciaron en protesta por la purga del Poder Judicial. Los cinco ministros que permanecieron (Ricardo Anguita, Moisés Vargas, José Astorquiza, Dagoberto Lagos y Germán Alzérreca) se reunieron el 4 de abril y aprobaron las medidas gubernativas, designándose a los señores Humberto Trucco y Abraham Oyanedel como nuevos miembros de la Corte Suprema. El 22 de septiembre se designó a Carlos Alberto Novoa y el 9 de diciembre a Romilio Burgos. El 29 de diciembre, mediante el decreto 3.390, se impuso un reglamento para la designación de nuevos funcionarios judiciales.
Durante el Gobierno de Carlos Ibáñez del Campo numerosos opositores fueron detenidos arbitrariamente, algunos de ellos fueron expulsados del país y otros fueron confinados a distintos lugares de la República. La situación dio lugar a que la Corte Suprema se pronunciara respecto a la competencia de las Cortes para fallar los recursos de amparo. En el caso de la apelación del recurso por la expulsión del país de Manuel Rivas Vicuña, se disputó a qué instancia le correspondía tramitar el amparo en procesos militares. La Corte Suprema estableció que la Corte Marcial solamente debería conocer de los recursos de amparo por órdenes de detención expedidas en los procesos militares y por tribunales militares101. La discusión se extendió a otros casos. Entre ellos, al recurso de amparo presentado por el intento de detención de Daniel Schweitzer por orden del ministro del Interior, orden expedida «por existir antecedentes que autorizan para considerar a Schweitzer culpable de delitos contra la seguridad del Estado»102. Las contiendas de competencia se suscitaron también en relación con la detención de miembros del Congreso, fallando la Corte Suprema que dichos recursos debían ser conocidos por la sala de la Corte de Apelaciones respectiva103. Los casos ilustran no solo la conflictividad del período sino también los esfuerzos por hacer valer los derechos de los detenidos.
Cuatro años después, los cuatro exministros de la Corte Suprema formarían parte de la Comisión Investigadora de los Actos de la Dictadura que funcionó a la caída del gobierno de Ibáñez, desde el 4 de agosto hasta el 24 de diciembre de 1931. Uno de ellos, Alejandro Bezanilla Silva, la presidió. Mientras funcionaba la Comisión, los gobiernos interinos, acompañados por el controvertido congreso termal, tratarían de restablecer el régimen político creado por la Constitución de 1925104. Durante esos meses, se produjeron dos situaciones especialmente traumáticas para el país: la sublevación de la Escuadra (31 agosto-7 septiembre) y los llamados sucesos de Copiapó y Vallenar (25 diciembre). Las autoridades consideraron que en ambos casos estuvo en riesgo la seguridad interior del Estado, adoptándose medidas excepcionales para defender el régimen político.
La Comisión Investigadora se propuso analizar los aspectos políticos y la gestión financiera de la dictadura, entendida como los atropellos a los derechos de las personas y los actos de corrupción del régimen ocurridos hasta fines de julio de 1931. Entre los asuntos considerados por la Comisión, en la 9ª sesión plenaria (24 agosto, 1931), su presidente señaló «la conveniencia de dirigir un oficio a la Corte Suprema» para que recabara «de los miembros de las Cortes de Apelaciones y de los jueces y funcionarios del poder judicial una exposición de los actos abusivos [...] que hayan podido ser víctimas de parte de la dictadura y sus agentes o que hayan tenido conocimiento con motivo del ejercicio de sus cargos»105.
En la discusión se argumentó que era casi seguro que la mayoría de los miembros de la judicatura no estarían dispuestos a «reconocer abiertamente que en algún momento han ejercido sus funciones bajo la presión de la amenaza o el temor de contrariar la voluntad o los deseos manifestados por el dictador y sus parciales». Concluyeron que se corría el riesgo de recibir una respuesta «que no solo no dé ninguna luz acerca de la verdad de los hechos ocurridos sino que deje establecido que los actos todos de la judicatura se han ajustado a la observancia más estricta de la ley y la Justicia». Después de analizar la proposición y sus eventuales consecuencias se acordó no averiguar acerca de los hechos en los que algunos miembros de la judicatura tuvieran alguna responsabilidad sino solamente sobre los casos en que fueron «víctimas de abusos o atropellos por parte de la dictadura»106.
Cabe destacar que el análisis efectuado en la reunión ilustraba la visión de los
ex–miembros de la Corte Suprema sobre la situación de la judicatura durante el Gobierno de Ibáñez. Señalaban que consultar sobre las condiciones de subordinación del Poder Judicial recibiría una respuesta formal, negando la existencia de tal subordinación. Es decir, al iniciarse la transición desde la dictadura hacia la restauración de la democracia liberal, instalada por la Constitución de 1925, parecía prevalecer una visión corporativa que no favorecería que los jueces y ministros del Poder Judicial contribuyeran a esclarecer las actuaciones indebidas del Ejecutivo con el Poder Judicial durante la dictadura107. Los tribunales habían procesado rutinariamente a los opositores del Gobierno, «por subversivos», «por comunistas», «por repartir propaganda comunista», «por dedicarse a actividades políticas ilícitas», «por sorprenderse en actividad contra el Gobierno establecido», «por injurias contra Su Excelencia y sus ministros», «por considerarlos culpables de delitos contra la seguridad interior del Estado», y por otros delitos contra el orden público108.
La Comisión recibió denuncias sobre numerosas arbitrariedades administrativas así como sobre la «relegación» y traslado de personas a distintos lugares del país y la expulsión del territorio nacional; la vigilancia ejercida contra los opositores, mediante el control de la correspondencia, teléfonos y seguimiento de las personas; la indefensión de quienes fueron perseguidos sufriendo arrestos arbitrarios, confinamientos, torturas y malos tratos109. Muchos denunciantes dejaron constancia de la ineficacia de los recursos de amparo presentados ante el Poder Judicial. Se documentaron y analizaron los atropellos a las personas y organizaciones y los actos de corrupción del régimen, derivándose las denuncias al Congreso bajo la forma de acusaciones constitucionales contra los ministros de Ibáñez. A pesar de las pruebas presentadas, esas acusaciones fueron rechazadas en su mayoría.
Entre los casos denunciados se encontraba el del magistrado Felipe Urzúa Asta-buruaga, quien, como se dijo al inicio del capítulo, siendo presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, fue destituido del Poder Judicial. Fue detenido el 24 de febrero de 1927 y deportado sin mediar proceso alguno110. Habiendo fallecido, sus hijos presentaron su caso a la Comisión, considerando que este había sido «el más grave de los atropellos cometidos contra el Poder Judicial durante la dictadura»111.
La Comisión dio a conocer un informe sobre lo ocurrido con la Compañía de Salitre de Chile (COSACH) a fines de octubre de 1931. El informe causó un gran revuelo y, por un tiempo, la prensa santiaguina y regional comentó el trabajo de la Comisión. Sin embargo, sus indagaciones implicaron a varios legisladores que habían asumido funciones en el congreso termal inventado por Ibáñez, con la cooperación de líderes de varios partidos políticos y otros funcionarios que fueron sus colaboradores. Eran escasos los políticos, funcionarios o jueces que se habían podido mantener al margen del proceso político y sus implicaciones entre 1927 y 1931. Tal vez el mérito principal de la Comisión fue proporcionar una audiencia pública y documentar los abusos cometidos durante la dictadura. Sin embargo, la derivación al Congreso, por la vía de acusaciones constitucionales, careció del respaldo político necesario para exigir cuentas y responsabilidades políticas.
En 1933, algunos diputados presentaron una acusación constitucional contra la Corte Suprema. Entre los asuntos considerados como fundamento de dicha acusación se mencionó el abandono de deberes de ese Tribunal en relación con las acusaciones promovidas por la Cámara de Diputados y acogidas por el Senado contra el expresidente de la República Carlos Ibáñez del Campo y contra el exministro de Hacienda, Carlos Castro Ruiz. Decía la acusación que «a pesar de la jurisdicción disciplinaria y correccional, que comprende facultades inspectivas de la incumbencia de la Corte Suprema, el más alto tribunal de la República nada hizo por obtener para los acusados por el Senado un juzgamiento adecuado a la índole de los hechos que motivaron los respectivos procesos»112. Agregaría el texto de 1933:
Preterida así la sanción que reclamaba contra los acusados, la opinión pública que pusiera fin al régimen de tiranía en 1931, nos encontramos viviendo una paradoja inverosímil para nuestro derecho público: la de que los procesos abiertos por virtud de sentencia del Senado de la República, no afectan y al parecer no afectarán jamás a los inculpados, con evidente perjuicio para ellos y para la nación toda. La ausencia de un fallo judicial oportuno impide conocer la verdad de las imputaciones acogidas por el Senado, y por ende la culpabilidad o inocencia de los acusados113.