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Si el demandado resulta absuelto, tendrá derecho a la restitución de lo dado. Cesa este derecho contra el que ha intentado la demanda “de buena fe y con algún fundamento plausible” (artículo 327). Por el contrario, si se prueba que el demandante ha procedido de mala fe, “serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos que han participado en el dolo” (artículo 328).
3. TRANSACCIÓN Y AVENIMIENTO SOBRE ALIMENTOS FUTUROS
Los alimentos futuros pueden determinarse mediante transacción extrajudicial, aprobada por el juez (artículo 2451); avenimiento o conciliación judicial. En los acuerdos sobre el pago de alimentos futuros, se pueden pactar garantías para el cumplimiento íntegro y oportuno de las pensiones, como hipoteca, prenda, fianza, solidaridad de un tercero o cualquier otra forma de garantía.
Para que tengan mérito ejecutivo, la Ley Nº 14.908 exige que estas convenciones contengan la fecha y el lugar de pago, y que se respeten los montos mínimos que establece el artículo 3º de la misma ley (artículo 11).
4. LA AUDIENCIA PREPARATORIA
a) Prueba de la facultad del demandado
La Ley Nº 14.908 traslada la carga de probar la facultad del alimentante al mismo demandado, quien debe hacerlo con documentos en la audiencia preparatoria. A falta de documentos, el demandado es obligado a declarar bajo juramento su patrimonio y capacidad económica (artículo 5º).
En la misma audiencia preparatoria el tribunal puede pedir de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las instituciones de previsión social, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que proporcionen antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado (id.).
En esta audiencia el juez puede decretar de oficio o a petición de parte otras medidas cautelares conservativas o innovativas (como retención de bienes, prohibición de celebrar actos y contratos etcétera). Si no se produce conciliación o avenimiento, el juez debe fijar los hechos que deben probarse en la audiencia de juicio y los medios de prueba que deberán rendirse posteriormente en la audiencia de juicio.
b) Sanciones por falsedades y ocultamiento de bienes
La Ley Nº 14.908 contempla sanciones severas contra el demandado que oculte bienes o incurra en falsedades documentales o perjurio en lo que se refiere a la cuantía de patrimonio y capacidad económica:
1º. Delitos. El ocultamiento de fuentes de ingreso constituye delito (artículo 5º, inciso 4º Ley Nº 14.908). Si el demandado incurre en falsedades puede ser sancionado con los delitos de perjurio o falsedad documental de los artículos 207 y 212 del Código Penal.
2º. Simulación y fraude pauliano. Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe para reducir su patrimonio, como también los actos simulados o aparentes para perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2468 del Código Civil. Se presume la mala fe del tercero cuando conozca o deba conocer la intención del alimentante. Esta acción se tramitará ante el mismo juez que conoce del juicio de alimentos como incidente. La resolución que se pronuncie sobre ella será apelable en el solo efecto devolutivo (artículo 5º, inciso final).
5. LA AUDIENCIA DE JUICIO
La audiencia de juicio (artículo 63 LTF) se realiza el día y a la hora fijados, con la asistencia del demandante y el demandado, y sus respectivos representantes. La ley manda que se realice en un solo acto, sin perjuicio de que por la necesidad del caso se requieran dos o más sesiones sucesivas.
Esta audiencia tiene por objeto recibir la prueba admitida y decretada por el tribunal. Sin embargo, si la prueba no fue solicitada oportunamente en la audiencia preparatoria no podrá presentarse en esta etapa del juicio, salvo que justifique no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que sean consideradas esenciales por el juez para la resolución. En aquellos casos en que susciten dudas acerca de la veracidad, autenticidad o integridad de una prueba, podrá el juez autorizar que se presenten nuevas pruebas a fin de esclarecer dichas dudas.
El orden que se sigue para la presentación de la prueba es el determinado por las partes, comenzando por la del demandante y terminando con la ordenada de oficio por el juez.
Una vez practicada la prueba, el juez podrá solicitar a alguno de los miembros del consejo técnico que emita su opinión respecto a las pruebas que fueron rendidas en relación a su especialidad.
Las observaciones a las pruebas y a la opinión del consejo técnico se realizarán por las partes de manera oral y breve en la misma audiencia (con derecho a replicar dichas observaciones).
6. LA SENTENCIA DEFINITIVA
La sentencia definitiva en un juicio de alimentos debe fijar la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos (artículo 333); la fecha y el lugar en que deben pagarse (artículos 7º, 11, Ley Nº 14.908). Los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagan por mesadas anticipadas (artículo 331).
La misma sentencia puede establecer modalidades de pago (artículo 8º, Ley Nº 14.908) y exigir la constitución de garantías para el cumplimiento de la obligación (artículo 10). El tribunal que pronunció la sentencia puede ordenar el cumplimiento forzado (artículos 11, 12), y decretar apremios y otras sanciones en contra del obligado a darlos (artículos 4º, 14, 15, 16, 18 y 19). A continuación se ofrece un breve análisis de estas medidas de garantía del pago y apremio al deudor.
a) Modalidades de pago de la obligación de alimentos
La ley admite diversas modalidades para el pago de alimentos.
Suma periódica de dinero
La modalidad más corriente de condena es a una suma de dinero periódica pagadera por mensualidades anticipadas, en la fecha y lugar indicado en la sentencia. Esta suma es reajustable según I.P.C. También puede fijarse la obligación en un porcentaje de las rentas del alimentante (por ejemplo el 20%, el 30% o hasta el 50%). Según el artículo 7º de la Ley Nº 14.908 los alimentos no pueden exceder el 50% de las rentas del alimentante.
El juez puede disponer que se imputen a la pensión periódica los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario (artículo 9º, inciso 1º Ley Nº 14.908, modificado por la Ley Nº 20.152, de 2007). La imputación de gastos permanentes a la pensión alimenticia permite el cumplimiento total de los alimentos; e impide que el alimentante se excepcione alegando que ya hace gastos periódicos a favor de sus hijos menores, como pagar el colegio, el uniforme o tenerlo como carga de salud previsional.
Retenciones a las remuneraciones del alimentante
Tratándose de alimentantes que sean trabajadores dependientes el juez puede ordenar que los alimentos se paguen mediante retenciones practicadas a la remuneración del alimentante. Para estos efectos, la resolución judicial se notificará a quien corresponda pagar la remuneración del alimentante, para que retenga las sumas decretadas y las entregue al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado se encuentre (artículos 8º, 11 y 13 Ley Nº 14.908).
Intereses de un capital que se invierte al efecto
La sentencia puede disponer que la pensión alimenticia consista en los intereses de un capital que se deposita o invierte en alguna institución bancaria, y que se restituye al alimentante o a sus herederos cuando cesa la obligación (artículo 333).
Derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante
La pensión alimenticia puede imputarse, total o parcialmente, a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante a favor del alimentario, que no pueden gravarse ni enajenarse sin autorización judicial. Estos derechos se constituyen en la sentencia judicial que detemina los alimentos. Cuando recaen sobre inmuebles, esta sentencia debe reducirse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes correspondiente. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario (artículo 9º Ley Nº 14.908).
b) Garantías para el pago de pensiones alimenticias
Se contemplan las que se explican a continuación.
Hipoteca, prenda u otra garantía
El juez puede ordenar que se constituya una hipoteca, prenda u otra garantía, especialmente si hay motivo fundado para sospechar que el deudor se ausentará del país (artículo 10 Ley Nº 14.908).
Solidaridad de los que dificultaren o imposibilitaren el cumplimiento
El artículo 18 declara solidariamente responsables del pago de la pensión alimenticia a los que sin derecho para ello dificultaren el fiel y oportuno cumplimiento de esta obligación. Estos terceros también pueden ser sancionados con otros apremios igualmente aplicables al deudor principal.
c) Cumplimiento forzado, apremios al deudor y otras sanciones
La sentencia que ordena el pago de pensiones alimenticias constituye un título ejecutivo con el que puede pedirse el cumplimiento forzado de la obligación. La urgencia de la obligación de alimentos, especialmente cuando estos se deben a menores de edad, ha ido otorgando a la jurisdicción numerosas facultades para apremiar a deudores y obtener el cumplimiento compulsivo de estas obligaciones.
Cumplimiento forzado mediante demanda ejecutiva
La sentencia, la transacción o avenimiento aprobados judicialmente tienen mérito ejecutivo. El artículo 12 de la Ley Nº 14.908 establece un procedimiento sumarísimo de ejecución forzada, en el que sólo es admisible la excepción de pago. En estos casos, el mandamiento de ejecución y embargo que se despache para el pago de la primera pensión, será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de un nuevo requerimiento de pago; pero será necesario volver a notificar por carta certificada al deudor, quien tendrá el derecho de pagar antes de un nuevo embargo de bienes.
Retención de devoluciones de impuestos
Existiendo una o más pensiones impagas, el tribunal puede ordenar que se retenga a favor del alimentario la devolución de impuestos a la renta del alimentante, y la Tesorería General de la República deberá informar al tribunal el hecho de la retención y el monto de las mismas (artículo 16, Ley Nº 14.908).
Suspensión de la licencia de conducir
Igualmente, por una o más pensiones impagas, el tribunal puede decretar la suspensión de la licencia de conducir del deudor como medida de apremio. Esta medida puede concederse hasta por seis meses. En aquellos casos en que el alimentante ejerza una profesión u oficio en el cual sea esencial el uso de la licencia, como por ejemplo si es camionero o transportista escolar, podrá solicitar la suspensión de esta medida, sin perjuicio de que se pueda decretar alguna otra en su reemplazo (artículo 16 Ley Nº 14.908).
Arresto nocturno, otros apremios personales y orden de arraigo
Si el demandado no paga una o más pensiones, el alimentario puede pedir como medida de apremio el arresto nocturno del alimentante; el arresto hasta por 15 días si reitera el incumplimiento, y hasta por 30 días si son necesarios nuevos apremios. En estos casos, el tribunal deberá dictar orden de arraigo hasta el efectivo pago de lo adeudado. También proceden estos apremios si el alimentante renuncia al trabajo para eludir el pago de la pensión de alimentos (artículos 14 y 15 Ley Nº 14.908).
Otras sanciones
El artículo 19 de la Ley Nº 14.908 dispone que si constare en el proceso que contra el alimentante se hubiere decretado alguno de los apremios previstos en la ley por dos veces, el tribunal también podrá decretar la separación de bienes del deudor o la administración extraordinaria de la sociedad conyugal por la mujer según el artículo 138. Estos incumplimientos serán especialmente considerados para decidir sobre el cuidado personal del menor (artículo 225-2) y para la emancipación judicial por abandono (artículo 271, número 2º).
d) Cosa juzgada en estos juicios. Aumento, disminución o cese de alimentos
La sentencia en juicios de alimentos no produce cosa juzgada. Los alimentos se deben por toda la vida del alimentario “continuando las circunstancias que legitimaron la demanda” (artículo 332). Por tanto, si estas circunstancias varían, se admite la modificación de los alimentos. Esto se traduce en que se puede pedir aumento, disminución o cese de una obligación de dar alimentos, en función de un cambio de circunstancias (artículo 332; artículo 1º Ley Nº 14.908).
La transacción de alimentos aprobada por resolución judicial tiene el efecto de cosa juzgada (artículos 2451, 2460). Esto no impide que un cambio en las circunstancias que legitimaban la demanda permita pedir un aumento, disminución o cese de la pensión, por parte del alimentario como por parte del alimentante. Conocerá de esta nueva demanda el juez que tenga competencia según el domicilio del alimentante o del alimentario, atendida la edad de este último.
VI. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
La obligación de dar alimentos cesa por alguna de las siguientes causas:
1. POR MUERTE DEL ALIMENTARIO
Los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario y se mantienen mientras subsistan las circunstancias que legitimaron la demanda (artículo 332). El derecho a pedir alimentos no se trasmite (artículo 334).
2. POR EDAD DEL ALIMENTARIO EN CIERTOS CASOS
Los alimentos debidos a descendientes y hermanos se devengan hasta los 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los 28 años, a menos que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que por otra causa calificada el juez los considere indispensables para la subsistencia del alimentario (artículo 332, inciso 2º).
3. INJURIA ATROZ DEL ALIMENTARIO
En caso de injuria atroz cesará la obligación de pagar alimentos. “Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante el juez puede moderar el rigor de esta disposición” (artículo 324).
Solo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968, que son también indignidades para suceder. Es decir, homicidio o atentado grave contra la persona o bienes del alimentante; no socorrerlo en estado de demencia o destitución pudiendo; obtener por fuerza o dolo disposiciones testamentarias o impedirle testar; detención u ocultamiento de un testamento del alimentante.
La Ley Nº 19.585 habría puesto término a las discusiones anteriores sobre lo que debía entenderse por injuria atroz. “Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968” (artículo 324, inciso 2º).
4. EL PADRE O MADRE QUE HA ABANDONADO AL HIJO EN SU INFANCIA
El artículo 238 dispone que los derechos personales que se conceden a los padres en el Título IX del Libro I (la educación del hijo y su cuidado personal) “no podrán reclamarse contra el hijo que han abandonado”. Por otra parte, de acuerdo al artículo 203, salvo restablecimiento expreso hecho por el hijo por escritura pública, “cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes”, debiendo el juez así declararlo en la sentencia a petición del interesado, y esta declaración incluirse en la subinscripción respectiva. ¿Se incluye en esta sanción el derecho a pedir alimentos al hijo?
Se piensa que la respuesta a esta pregunta es negativa. Según el artículo 324 inciso final “quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que lo ha abandonado en la infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición”. Por tanto, quedaría privado del derecho a pedir alimentos el que acumulativamente haya abandonado al hijo en su infancia y se haya opuesto a la reclamación de filiación deducida por éste.
VII. ALIMENTOS VOLUNTARIOS
El artículo 337 dice que las disposiciones de este título no rigen respecto a las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos, acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante en cuanto ha podido disponer libremente de lo suyo. Si estas asignaciones alimenticias se dejan por testamento no pueden exceder la cuarta de libre disposición. Se pueden dar en vida libremente. Nadie puede impedir que alguien le pague en vida alimentos a cualquier persona si quiere hacerlo (por ejemplo, a un empleado muy querido, a un amigo).
Los alimentos legales que se pagan voluntariamente no son alimentos voluntarios, pues se pagan en virtud de una obligación establecida por ley. En Chile no es necesario esperar una sentencia condenatoria en juicio para pagar los alimentos que se deben por ley. El derecho está establecido en la ley. La judicatura constata el cumplimiento de sus presupuestos legales, y determina la cuantía y forma de pago.
BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA
FRANCISCO MUÑOZ FLORES (1996), “Intransmisibilidad de la obligación alimenticia”, en Instituciones Modernas de Derecho Civil. Homenaje al profesor Fernando Fueyo Laneri, Santiago, Chile, ConoSur, pp. 162-173; ANTONIO VODANOVIC (2004), Derecho de alimentos, Santiago, Chile, LexisNexis, 286 pp.; PAULA RECABARREN LEWIN (2004), “El régimen alimentario. Un análisis a la luz de los derechos fundamentales”, en Instituciones de Derecho de familia, Santiago, Chile, LexisNexis, pp. 187-199; SUSAN TURNER SAELZER (2008), “Cauciones en el derecho de alimentos y en el derecho del matrimonio chilenos”, en Estudios sobre las garantías reales y personales en homenaje a Manuel Somarriva Undurraga, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, t. II, pp. 709-721; CLAUDIA SCHMIDT HOTT (2008), Del derecho alimentario familiar en la filiación, Santiago, Chile, Editorial Puntolex, 181 pp.; JUAN ANDRÉS ORREGO ACUÑA (2011): “Consideraciones en torno a la regulación de los alimentos en el Derecho chileno”, en Hernán Corral Talciani et al. (eds.), Estudios de Derecho Civil, t. V, Santiago, Chile, Abeledo-Perrot, pp. 527-544; CARLOS NÚÑEZ JIMÉNEZ (2013), “La obligación de alimentos de los abuelos. Estudio jurisprudencial y dogmático”, en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 21, pp. 47-88; JUAN LUIS GOLDENBERG SERRANO y CATALINA NOVOA MUÑOZ (2014), “La acción revocatoria contemplada en el artículo 5º de la Ley Nº 14.908”, en Susan Turner Saelzar y Juan Andrés Varas Braun (coords.), Estudios de Derecho Civil, IX, Santiago, Chile, Legal Publishing, pp. 79-102.
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