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FICHA JURISPRUDENCIAL PARA FALLOS SOBRE RECLAMACIÓN AMBIENTAL DEL SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL
FICHA 3
TribunalSegundo Tribunal Ambiental de SantiagoTipo de acción y fecha de interposiciónReclamación / 28-02-2019ROLRol R-203-2019MinistrosCristian Delpiano Lira (Presidente), Alejandro Ruiz Fabres, Fabrizio Queirolo Pellerano. Partes (demandante y demandado)Reclamante: Carlos Francisco Peña Guzmán. Reclamada: Comité de Ministros, artículo 20 de la Ley N° 19.300. Fecha de sentencia27-01-2021InstanciaRecurso de casación en el fondo, actualmente en tramitación. Palabras clavesLegitimación Activa – Principio de juridicidad – riesgo ambiental – falta de medidas de mitigación. Hechos principalesCodelco, es titular del proyecto “Sistema de Disposición de Relaves a Largo Plazo: Proyecto Embalse Ovejería”, calificado favorablemente mediante RCA 275-B, de 4 de marzo de 1994, de la COREMA de la Región Metropolitana, consistente en la construcción de un tranque de relaves ubicado en el sector Rinconada de Huenchún, a 45 km al norponiente de Santiago, y que autorizó a su titular para disponer 1.930 millones de toneladas de relaves, alcanzando una superficie de 1.900 hectáreas al término de su vida útil. En virtud de la RCA, el titular se obligó a realizar un Plan de Seguimiento y Monitoreo Ambiental de acuerdo al EIA del proyecto, que contemplaban una serie de pozos de monitoreo que permitirían verificar que las variables asociadas al agua subterránea evolucionaran conforme a lo evaluado. El 17 de agosto del 2012, Codelco solicitó la revisión de la RCA de su proyecto, de acuerdo al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, atendido a que verificó que las variables ambientales asociadas a las aguas subterráneas y que fueron contempladas en el correspondiente plan de seguimiento, cambiaron sustantivamente con relación a lo proyectado, lo que se tradujo en el aumento progresivo de las concentraciones de sulfato, observándose un cambio en la calidad del agua natural. Con motivo del procedimiento de revisión, el 5 de junio del 2014, mediante Resolución Exenta N° 330, la Comisión de Evaluación dispuso la adopción de medidas provisionales en el proceso de revisión, referidas a la implementación y materialización de medidas que dicen relación con el tranque de relaves, por lo que el 03 de septiembre del 2014, Codelco acompañó la versión definitiva del Plan de Seguimiento y Control. El 08 de mayo del 2015, la Comisión de Evaluación puso término al procedimiento de revisión mediante Resolución Exenta N° 204, mediante la cual, decidió modificar la RCA del proyecto, en el sentido de tener como parte integrante de la misma a las medidas propuestas por el titular y las condiciones establecidas por los organismos del Estado con competencia ambiental que participaron en el procedimiento. Además en lo no modificado, mantuvo lo resuelto en la RCA del proyecto y por último, dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 330 de 5 de junio del 2014, que había establecido medidas provisionales durante el proceso de revisión. Hechos principalesEl 27 de julio del 2015, don Omar Donoso Castro, en representación de don Carlos Peña Guzmán, interpuso un recurso de reclamación administrativa en contra de la Resolución Exenta N° 204, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 25 quinquies y 29 inciso final de la Ley N° 19.300, solicitando dejar sin efecto la referida resolución y que se ordenara al titular del proyecto cumplir con ciertas medidas y acciones, petición que fue desestimada por el Comité de Ministros mediante Resolución Exenta N° 56 de 17 de enero del 2019, en atención a que Codelco habría establecido medidas adecuadas para corregir la situación verificada, justificando debidamente la idoneidad y suficiencia de cada una de ellas en relación con los objetivos del procedimiento de revisión. Además, en la resolución se estableció que el recurrente no era directamente afectado por la Resolución N° 204, debido a que no existía una afectación de carácter ambiental a sus derechos y/o intereses. Por lo anterior, don Carlos Peña Guzmán interpuso reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 56, ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago. Hechos que se demandan.• Vulneración a las normas que rigen la revisión extraordinaria del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 y normas del RSEIA por la falta de implementación de medidas de mitigación, compensación y reparación adecuadas.• Vulneración al artículo 7° de la Constitución Política de la República y al artículo 2 de la Ley N° 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado. • Vulneración a lo establecido en el artículo 18 literal f) del RSEIA. • Ocurrencia de riesgo ambiental por la falta de implementación de medidas de mitigación, compensación y reparación adecuadas.Pretensiones del demandanteEn virtud de la reclamación judicial interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 56, dictada por el Comité de Ministros, solicitó al Tribunal que se declare ilegal la referida resolución y que se ordene retrotraer el proceso de revisión de la RCA N° 275-B/1994. Pretensiones del demandadoLa parte reclamada, al evacuar su informe, indicó que don Carlos Peña Guzmán, no tiene la calidad de directamente afectado, y que se ha transgredido el principio de congruencia, pues los fundamentos y peticiones planteadas en sede administrativa son distintos a los esgrimidos ante el Tribunal. En cuanto al fondo, afirmó que las resoluciones exentas N° 204 y 56, fueron dictadas conforme a derecho, por lo que solicita al Tribunal rechazar en todas sus partes la acción de reclamación por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condena en costas. Hechos controvertidos:I. Legitimación activa. II. Principio de congruencia y desviación procesal III. Alegaciones de fondo: a) Idoneidad de las medidas aprobadas por la resolución impugnada. b) Potencial vulneración al principio de juridicidad. c) Determinación del área de influencia. d) Riesgo ambiental.Derecho aplicado:I.- En cuanto a la falta de legitimación activa, alegada por la reclamada, alegó que conforme al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, solo puede recurrir en contra de la resolución que realice la revisión de una RCA, el titular del proyecto en cuestión y el directamente afectado con dicho acto, y que en este caso, el reclamante no detenta dicha calidad. En dicho sentido, el Tribunal determinó que los artículos de la Ley N° 19.300 y del RSEIA sólo se refieren a la legitimación para requerir el inicio de un procedimiento de revisión, mas no respecto de quienes pueden recurrir en contra de la resolución que pone término a dicho procedimiento. Al respecto, el Tribunal resolvió que se aplica lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, precepto que no precisa quién puede impugnar en un procedimiento de revisión, por lo que se aplica la norma general del artículo 21 del mismo cuerpo legal antes señalado, que dispone que será la calidad de “interesado” em el procedimiento administrativo de revisión, lo que lo legitimará para recurrir en contra de lo resuelto y que en el caso de autos, conforme al mérito de los antecedentes, la reclamante detenta dicha calidad por cuanto sus intereses eventualmente podrían verse afectados por la resolución reclamada. Derecho aplicado:II.- En cuanto al principio de congruencia y desviación procesal, la reclamada alegó que si la reclamante decidió recurrir al Tribunal Ambiental, debe condicionar y sustentar su pretensión en base a los mismos argumentos esgrimidos en sede administrativa. Al respecto, el Tribunal Ambiental determinó al efecto se aplica a lo dispuesto en los artículos 20, 25 quinquies, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300 y numerales 5° y 6° del artículo 17 de la Ley N° 20.600, disposiciones que exigen agotar necesariamente la vía administrativa, pero que ello no obsta a que el reclamante pueda incluir en sede jurisdiccional nuevas argumentaciones o motivos para justificar la misma pretensión. En dicho sentido, el Tribunal determinó que las reclamaciones en sede administrativa y judicial, tienen idéntica pretensión, puesto a que ambas buscan dejar sin efecto la resolución que revisó la RCA N° 275-B de 1994, y que las nuevas alegaciones de la reclamante no pueden calificarse como una transgresión a principio de congruencia. III.- En cuanto a las alegaciones de fondo: a.- Idoneidad de las medidas aprobadas por la resolución impugnada:En relación a esta alegación efectuada por la reclamante, el Tribunal, con el mérito de los antecedentes aportados al procedimiento de reclamación, determinó que durante el procedimiento de revisión de la RCA del proyecto, efectivamente se dio respuesta a los temas observados por el reclamante desarrollados en el informe técnico acompañado a la causa, por cuanto se consideraron escenarios y distintos análisis de sensibilidad de variables y condiciones hidrológicas para determinar el avance de la pluma de sulfatos; se contó con una caracterización y comparación fisicoquímica de las aguas subterráneas naturales y de la infiltración de aguas claras; respecto de la decisión de modelar para los años húmedos, los caudales de extracción y la recarga del sistema acuífero, se debe recordar que el Tribunal reconoció que el titular cumplió con todos los protocolos aplicables a un proceso de modelación y con la guía metodológica correspondiente; no se utilizarán aguas superficiales o de otros pozos, sino que se inyectará el agua al acuífero; y, el proceso vinculado al tranque de relaves no realiza un aprovechamiento de las aguas subterráneas del acuífero Chacabuco-Polpaico. Derecho aplicado: b.- Potencial vulneración al principio de juridicidad, fundado por la reclamante en que la Resolución Exenta N° 56/2019, omitió la determinación de las medidas de mitigación, reparación y compensación por él solicitadas, lo que transgredió las normas que rigen la revisión de la evaluación ambiental, vulnerando con ello el principio de juridicidad. Al respecto, el Tribunal determinó que se aplica el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 y el artículo 74 del RSEIA, y que las alegaciones del reclamante dicen relación con la acción de reparación de daño ambiental y exceden la naturaleza de las medidas que deben considerarse al revisar una RCA de acuerdo a la normativa vigente. c.- Determinación del área de influencia, fundado por la reclamante en que la resolución impugnada vulnera el literal f) del artículo 18 del Reglamento del SEIA, por cuanto se habrían transgredido las disposiciones sobre determinación del área de influencia del impacto no previsto en el proyecto. Al respecto, y conforme a los antecedentes acompañados, la exclusión de los pozos del reclamante del área de estudio y posterior área de influencia del programa de seguimiento y control elaborado por Codelco, se encuentra debidamente fundamentada, puesto a que las medidas aprobadas permiten garantizar que el área de no impacto no se verá afectada, lo que asegura que los pozos ubicados aguas abajo, fuera de dicha área, tampoco lo estarán. Además, las observaciones realizadas por la reclamante, fueron debidamente abordadas por Codelco, lo que derivo en posteriores pronunciamientos conformes. d.- En cuanto al riesgo ambiental alegado por la reclamante, el Tribunal determinó que las situaciones de riesgo descritas, se encuentran debidamente abordadas en las medidas contenidas en el plan de seguimiento y control, aprobado mediante Resolución Exenta N° 204/2015. Jurisprudencia y Doctrina aplicada• En cuanto a la alegación referida al principio de congruencia (sentencias causas roles R 131-2016, de 28 de abril de 2017, c.16 y R 195-2018 de 4 de septiembre de 2020, c.29). Resultado de la sentencia y decisión de fondoSe rechaza la reclamación deducida por don Carlos Peña Guzmán en contra de la Resolución Exenta N° 0056/2019 del Comité de Ministros, que rechazó el recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 204/2015 de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana.FICHA JURISPRUDENCIAL PARA FALLOS SOBRE RECLAMACIONES DEL SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL
FICHA 4
TribunalSegundo Tribunal Ambiental de SantiagoTipo de acción y fecha de interposiciónReclamación / 06-01-2020ROLRol R-227-2020MinistrosCristian Delpiano Lira (Presidente), Alejandro Ruiz Fabres, Fabrizio Queirolo Pellerano. Partes (demandante y demandado)Reclamante: • Millaray Virginia Huichalaf Pradines.• Comunidades indígenas Koyam Ke Che y Leufu Pilmaiquen Maihue Reclamado: Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) Fecha de sentencia29-01-2021InstanciaRecurso de apelación, actualmente en tramitación. Palabras clavesReclamación – Revisión extraordinaria – patrimonio y fauna – consulta indígena.Hechos principalesLa empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. es la titular del proyecto “Central Hidroeléctrica Los Lagos”, que corresponde a la construcción de una central hidroeléctrica de 52,9 MW de potencia, del tipo pie de presa, con una generación de energía media anual aproximada de 307 GW, la cual aprovechará las aguas del río Pilmaiquén y tendría un caudal de diseño de 200m3/s. Además las aguas serán embalsadas mediante una presa de 36,2 m de altura, construida de tierra zonificada, la que formará un embalse de aproximadamente 9,5 km lineales, entre la futura Central Rucayato y dicha presa y de 191,19 hectáreas aproximadamente, con una cota máxima de inundación de 110 msnm. Las principales obras del proyecto se concentran en la ribera noreste del río Pilmaiquén. El proyecto fue calificado favorablemente por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante la RCA N° 3573/2009. El 31 de mayo y el 02 de julio, ambos del 2019, los reclamantes presentaron dos solicitudes de inicio de un procedimiento de revisión excepcional de la RCA N° 3573/2009 ante la Dirección Ejecutiva del SEA de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, sin embargo, ambas peticiones fueron declaradas inadmisibles mediante Resolución Exenta N° 906/2019. Luego, el 30 de septiembre del 2019, los reclamantes interpusieron un recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 906/2019, declarado inadmisible a través de la Resolución Exenta N° 1093/2019. Hechos que se demandan:• La resolución N° 906/2019, es susceptible de impugnarse por medio del recurso de reclamación administrativa del inciso final del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, en relación al artículo 20 del mismo cuerpo legal. • Las solicitudes de revisión de la RCA 3573/2009 cumplen todos y cada una de las exigencias para ser declaradas admisibles, no siendo efectiva la supuesta falta de fundamento esgrimida por la autoridad. • Afectación de las variables “Patrimonio Cultural y Arqueológico y fauna íctica. • Falta de consulta indígena.Pretensiones del demandanteLos reclamantes interpusieron el recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1093/2019, fundada en el artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600 y, al efecto solicitaron acoger la reclamación en todas sus partes, y que se deje sin efecto el acto reclamado y, que en consecuencia, se ordene a a autoridad iniciar un procedimiento de revisión de la RCA N° 3573/2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300Pretensiones del demandadoLa parte reclamada, evacuó el informe correspondiente, y solicitó el rechazo de la reclamación en todas sus partes por carecer de fundamentos, tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condenación en costas. Hechos controvertidosI. Impugnabilidad de la Resolución Exenta N° 906/2019 que declaró inadmisible la reclamación administrativa. II. Admisibilidad de las solicitudes de revisión excepcional de la RCA N° 3573/2009. III. Eventual falta de consulta indígena.Derecho aplicadoI.- En cuanto a la Impugnabilidad de la Resolución Exenta N° 906/2019, que declaró inadmisible la reclamación administrativa, los reclamantes señalan que dicha resolución es reclamable administrativa y judicialmente, y que el argumento de la contraria, en el sentido de que el recurso procedente es el de reposición conforme al artículo 59 de la Ley N 19.880, desconoce la especialidad del régimen recursivo de la Ley N° 19.300 y la Ley N° 20.600, que no exigen el agotamiento de los recursos administrativos generales de la Ley N° 19.880 para poder ejercer las acciones administrativas y judiciales en materia ambiental. Al efecto, el Tribunal determinó que de conformidad al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, la existencia de un acto administrativo que realice la revisión de una RCA constituye un presupuesto de procesabilidad de la reclamación administrativa del artículo 20 de la misma ley y, en consecuencia, de la reclamación judicial del artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, cuya ausencia deviene en la necesaria inadmisibilidad de ambas reclamaciones y que en dichos sentido se aplica el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880. Derecho aplicadoII.- En cuanto a la admisibilidad de las solicitudes de revisión excepcional de la RCA N° 3573/2009, el Tribunal determinó que atendida la naturaleza taxativa de los presupuestos de procedencia de la revisión del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 y los fundamentos de la Resolución Exenta N° 906/2019, corresponde verificar si las solicitudes de revisión daban cuenta de antecedentes que constituyeran fundamentos plausibles respecto a la existencia de variables evaluadas y contenidas en el plan de seguimiento ambiental que hubieren sufrido, eventualmente una variación sustantiva en relación con lo proyectado en la evaluación de impacto ambiental del proyecto. a.- variable “patrimonio cultural y arqueológico”: de acuerdo a los antecedentes acompañados, consta del expediente de evaluación ambiental que esta variable fue evaluada, estableciéndose condiciones o medidas a su respecto y se encuentra contenida expresamente como tal la presencia de sitios arqueológicos en el Plan de Supervisión Arqueológica (PSA) y que en dicho sentido la RCA reconoció la existencia de efectos adversos significativos, motivo por el cual se contemplaron como medidas asociadas al proyecto, el establecimiento de un plan de supervisión arqueológica, así como la caracterización y eventual rescate de las piezas correspondientes a los sitios 1 y 2 identificados en la evaluación ambiental del proyecto, hecho permite concluir que la variación sustantiva no resulta plausible, puesto a que la RCA proyectó y previó la existencia de hallazgos arqueológicos no previstos, estableciendo un PSA durante las labores de construcción del proyecto. b.- “Variable “Fauna Íctica”: de acuerdo a los antecedentes acompañados, y según consta de la RCA, aparece que el componente de fauna íctica y, en particular los parámetros de riqueza, diversidad, abundancia y tallas de fauna íctica, caracterización de hábitat y mortalidad en el sector de bocatoma fueron evaluados, estableciéndose medidas de mitigación y reparación a su respecto, las cuales se encuentran en el PSA del proyecto. A lo anterior, agregó que en las solicitudes de los reclamantes no existen antecedentes que den cuenta de una posible variación sustantiva a las variables señaladas o su falta de verificación como exige el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300.Derecho aplicado III.- En relación a la eventual falta de consulta indígena, alegada por los reclamantes, el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, fue promulgado mediante Decreto N° 236, de 2 de octubre de 2008 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y que el proyecto ingreso al SEIA el 13 de junio de 2007, mediante un Estudio de Impacto Ambiental, siendo calificado de forma favorable mediante RCA 3573/2009 de 22 de junio de 2009. En dicho sentido, el Tribunal determinó que las medidas asociadas al patrimonio cultural y arqueológico fueron determinadas durante la evaluación de impacto ambiental del proyecto, cuya evaluación y calificación fue previa a la entrada en vigor del Convenio N° 169, por lo que en este caso no resultaba exigible un proceso de consulta indígena en su implementación. Jurisprudencia y Doctrina aplicada• En cuanto a la impugnabilidad de la Resolución Exenta N° 906/2019 (Guzmán Rosen, Rodrigo. Derecho Ambiental Chileno: Principios, Instituciones, Instrumentos de Gestión, Santiago: Editorial Planeta Sostenible, 2012, p.140)• Méndez Ortiz, Pablo. Tribunales Ambientales y Contencioso-Administrativo. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2017, p.104.• Carrasco Quiroga, Edesio y Herrera Valverde, Javier. “La interpretación de la resolución de calificación ambiental”. Revista Chilena de Derecho. 2014, Vol 41, Num 2, p. 655)• En cuanto a la admisibilidad de las solicitudes de revisión (Ferrada Bórquez, Juan Carlos, “Las potestades y privilegios de la Administración Pública en el régimen administrativo chileno”, Revista de Derecho (Valdivia), 2007, vol. 20, núm. 2, p. 76). • Parejo Alfonso, Luciano. Lecciones de Derecho Administrativo, 10° ed. Valencia: Tirant lo Blanch, 2020 p. 519-520. Jurisprudencia y Doctrina aplicada• Valdivia José Miguel, Manual de Derecho Administrativo, Valencia: Tirant lo Blanch, 2018 p. 225. • Moraga Klenner, Claudio, Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal de la administración del Estado. Tomo VII. Santiago: Legal Publishing, 2010, p. 35-36. • Valdivia José Miguel, op. Cit., p. 227. • Astorga Jorquera, Eduardo. Derecho Ambiental Chileno. 5° ed. Santiago: Thompson Reuters, 2017, p.360. • Bermúdez Soto Jorge, “La legitimación activa en el contencioso ambiental”. En Ferrada Bórquez, Juan Carlos, et. Al. (coord). La nueva justicia ambiental, Santiago. • Guzmán Rosen, Rodrigo. Derecho Ambiental Chileno: Principios, Instituciones, Instrumentos de Gestión, Santiago: Editorial Planeta Sostenible, 2012, p.140.Resultado de la sentencia y decisión de fondoRechazo de la acción de reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 1093/2019 del Director Ejecutivo del SEA, que declaró inadmisible el recurso de reclamación presentado en contra de la Resolución Exenta N° 906/2019, de dicha autoridad. Lo anterior, en atención a que ambas resoluciones, se ajustan a derecho, por cuanto la inadmisiblidad de las solicitudes de revisión no resultan reclamables administrativa y judicialmente, y que además tampoco resulta plausible en la especie, una variación sustantiva de las variables ambientales asociadas al patrimonio cultural y arqueológico, así como respecto de la fauna íctica y en atención a que el Convenio N° 169 no se encontraba vigente al momento de la evaluación y calificación ambiental del proyecto.FICHA JURISPRUDENCIAL PARA FALLOS SOBRE RECLAMACIÓN DEL SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL
FICHA 5
TribunalSegundo Tribunal Ambiental de SantiagoTipo de acción y fecha de interposiciónReclamación / 17-04-2019ROLRol R-207-2019MinistrosCristian Delpiano Lira (Presidente), Alejandro Ruiz Fabres, Daniella Ramírez Sfeir. Partes (demandante y demandado)Reclamante: • Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A, representada por don Jorge Correa Carvallo y don Augusto Coello Lizana.• Inmobiliaria Noval S.A, representada por don Jorge Correa Carvallo y don Augusto Coello Lizana.• Constructora Noval Limitada, representada por don Jorge Correa Carvallo y don José Antonio Pulido Ibáñez.• Inmobiliaria Ciudad de Batuco S.A., representada por don Augusto Coello Lizana y don Mauricio Johnson Undurraga.• Inmobiliaria Brisas de Batuco S.A., representada por don Augusto Coello Lizana y don Mauricio Johnson Undurraga.• Constructora Brisas de Batuco S.A., representada por don Augusto Coello Lizana y don Mauricio Johnson Undurraga.• Inversiones y Asesorías HyC S.A., ., representada por don Gustavo Johnson Undurraga y don Mauricio Johnson Undurraga.• Aguas Santiago Norte S.A., representada por Enrique Guevara Castro.Reclamado: Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante SMA. Fecha de sentencia03-02-2021InstanciaRecurso de casación en la forma y en el fondo, declarados inadmisibles por la Excma. Corte Suprema. Palabras clavesPdC – vicios de procedimiento – acto de gravámen – audiencia previa.Hechos principalesEl 19 de julio del 2013, la SMA recibió la denuncia realizada por don Juan Sergio Pizarro D’Alencon, en representación de Condominio Los Cántaros de Batuco, en contra de la Inmobiliaria Ciudad Batuco S.A., por cuanto esta última estaría tramitando a través de un tercero -Aguas Norte S.A.-, un proyecto denominado “Planta de Tratamiento de Agua Potable y Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Hacienda Batuco, infringiendo el artículo 11 de la ley N° 19.300, debido a que habría sido fraccionado, a fin de eludir el SEIA. El 8 de octubre del 2014, la Directora Regional del SEA, remitió a la SMA el oficio ordinario N° 1780, mediante el cual se aportó un conjunto de antecedentes vinculados al “Proyecto Inmobiliario Estancia de Batuco”, antecedentes remitidos para que se llevaran a efecto las investigaciones correspondientes para determinar una eventual infracción a lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300. El 14 de noviembre del 2014, Inmobiliaria Ciudad Batuco S.A., acompaño el oficio ordinario N° 5198 del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual se pronunció respecto de la carta presentada el 22 de octubre del 2014, por la empresa, en la que se plantearon un conjunto de consultas vinculadas con los Estudios de Impacto Urbano, y en particular con el EIU del proyecto Hacienda Batuco, aprobado mediante el oficio ordinario 3549 de 8 de agosto del 2011. El 10 de junio del 2015, la SMA dictó resolución Exenta N° 1/Rol D-023-2015, mediante la cual, formuló cargos en contra de las reclamantes, por haber fraccionado el proyecto inmobiliario “Hacienda Batuco” ubicado en la comuna de Lampa en la Región Metropolitana de Santiago. Luego el 14 de julio del 2015, las reclamantes presentaron un PdC, en el cual se proponían acciones para hacerse cargo de las infracciones imputadas, lo que se tradujo en que las obras del proyecto fueran sometidas al SEIA y cuenten con RCA favorable de conformidad a la Ley N° 19.300, PdC que fue aprobado por la SMA, mediante Resolución Exenta N° 3/Rol D-023-2015, incorporando correcciones de oficio, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio.Hechos principalesEl 4 de junio del 2018, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de la SMA, el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, en que se identificaron los hallazgos consistentes en: i) La solicitud de desistimiento de la DIA, no dando cumplimiento al plazo estipulado en la acción 1.1 y ii) el plazo para obtener la RCA, correspondiente a 18 meses venció el 11 de mayo, no encontrándose a la fecha una nueva presentación del proyecto en evaluación ambiental en el SEIA. Posteriormente, el 25 de junio del 2018, mediante Resolución Exenta N° 7/2018, la SMA declaró incumplido el PdC y reanudó el procedimiento administrativo sancionatorio, resolución que fue objeto de recurso de reposición, la cual fue rechazada por la SMA por Resolución Exenta N°9 /2019, respecto de la cual se dedujo el recurso de reclamación judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 19.300Hechos que se demandan• Alegaciones referidas a la naturaleza jurídica de la declaración de incumplimiento del PdC. • Cumplimiento de los PdC en relación con la naturaleza del SEIA. • Plazo estipulado para la acción 1.6 del PdC. • Evaluación del cumplimiento del PdC y consideración de las gestiones realizadas por las reclamantes. • Presentaciones de informes bimensuales y confianza legítima. Ejecución de acciones de buena fe.Pretensiones del demandanteLa parte reclamante en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.300 y el artículo 56 de la LOSMA, solicitó tener por interpuesto el recurso de reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 9/D23-2015 de 3 de abril de 2019, la cual rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta N° 7/ D-23-2015, que declaró ejecutado insatisfactoriamente el PdC aprobado en el expediente sancionatorio Rol D-23-2015 y, en definitiva dejar sin efecto dichas resoluciones, reponiendo el proceso al estado de ejecución del PdC. Pretensiones del demandadoLa parte reclamada, evacuó el informe correspondiente, y al efecto señaló que la resolución reclamada se ajusta a derecho. Asimismo, expuso que la declaración de incumplimiento no exige audiencia previa del infractor y que las reclamantes efectivamente incumplieron las acciones y plazos establecidos en el PdC. Agregó que no existen actos de la SMA que pudieran haber generado una confianza legítima en las recurrentes de que su actuar era procedente. Finalmente, indicó que el error contenido en la Resolución Exenta N° 7 /2018 es solo de referencia y fue corregido en la Resolución Exenta N° 9. Por lo anterior, solicitó que las alegaciones de las reclamantes fueran desestimadas.Hechos controvertidosI.- Naturaleza jurídica de la declaración de incumplimiento del PdC. a.- Acto trámite cualificado. b.- Acto de gravamen y audiencia previa.II.- Ponderación del cumplimiento de acciones contenidas en el PdC. III.- Supuestos errores dea la SMA al declarar el incumplimiento de la acción 1.5 (a) del PdC. Derecho aplicadoI.- Naturaleza jurídica de la declaración de incumplimiento del PdC.De conformidad al artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, artículo 42 y 56 de la LOSMA, Ley N° 19.880 y doctrina y jurisprudencia citada, el Tribunal dispuso que la resolución que declara el incumplimiento de un PdC constituye un acto trámite cualificado, que pone término a la instancia de promoción al cumplimiento, por lo que la falta de revisión judicial, podría provocar indefensión. De conformidad a lo anterior la Resolución Exenta N° 7/2018 constituye un acto de trámite cualificado, ya que si bien resulta accesorio al procedimiento sancionatorio, es capaz de producir indefensión a las reclamantes, por lo que es susceptible de reclamación judicial. Derecho aplicadoPor otra parte, en cuanto a la alegación referida a que la declaración de incumplimiento constituye un acto administrativo desfavorable, realizado sin conceder audiencia previa a su parte y por lo tanto una infracción a los principios de colaboración y de contradictoriedad, además de infringir la garantía del N° 3 del artículo 19 de la CPR, el Tribunal ha resuelto previamente, que la declaración de incumplimiento de un PdC, constituye un acto de gravamen y que por lo tanto debe ser fundado, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, lo cual tiene importancia para determinar las garantías procedimentales de que goza el particular ante una actuación que limite o restrinja sus derechos, circunstancia que ha llevado a aplicar un concepto amplio de sanción administrativa, entendiendo que todo acto con efectos desfavorables para el administrado tiene dicho carácter y, en consecuencia, las garantías sustantivas y adjetivas asociadas. En dicho sentido, entre las principales garantías procedimentales, se encuentra el denominado “principio de audiencia o contradicción”, por lo que conforme a la doctrina y jurisprudencia citada, al constituir la Resolución Exenta N° 7/2018, un acto de gravamen, con importantes efectos desfavorables para los reclamantes, resultaba imperioso que la SMA, concediera audiencia al administrado con la finalidad de contar con todos los antecedentes necesarios para su decisión, a la luz del principio de contradictoriedad y del mandato contenido en el inciso final del artículo 10 de la Ley N° 19.880, vicio que además resulta esencial, puesto a que privó al administrado de ejercer su derecho a defensa en forma oportuna para exponer o acompañar antecedentes al respecto, y obtener eventualmente una decisión diversa de la autoridad, por lo que el Tribunal acogió esta alegación. Derecho aplicadoII.- Ponderación del cumplimiento de acciones contenidas en el PdC. 1.- En cuanto al cumplimiento de los PdC, se desprende que para la declaración de incumplimiento, la SMA debe determinar si las obligaciones contenidas en el plan de acciones y metas han sido cumplidas en el caso concreto, analizando y ponderando los antecedentes remitidos por el administrado mediante los reportes periódicos u otros mecanismos contemplados en el expediente administrativo. En este sentido, el Tribunal ha sostenido que el ejercicio de las potestades de fiscalización y sanción de la SMA, en cuyo contexto se encuentran los PdC y ponderación de su cumplimiento, debe realizarse en forma razonable, mismo criterio que ha aplicado la Contraloría General de la República en el sentido que la potestad sancionadora debe ser ejercida con la debida racionalidad. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la evaluación de cumplimiento de un PdC, debe comprender una ponderación y análisis razonable de todos los antecedentes remitidos por el administrado en el caso concreto, considerando que el objetivo último de este instrumento es la protección al medio ambiente.2.- En cuanto al plazo estipulado para la acción 1.6 del PdC, las reclamantes alegaron que el plazo de 18 meses para la tramitación ambiental, tendría un carácter de estimado, pues no resultaría lógico sostener lo contrario al tratarse de una acción que no depende exclusivamente de su parte. Al respecto, de la revisión de los extractos del PdC presentado por las reclamantes, se aprecia que el plazo de 18 meses fue expresamente establecido como “estimado”, siendo aprobado en forma pura y simple por la Resolución Exenta N° 3/2015, sin que la SMA hubiera corregido de oficio este aspecto o establecido en su lugar un plazo fijo o fatal, en circunstancias que se encontraba plenamente habilitada para hacerlo, por lo que ha de entenderse como un plazo aproximado o estimado. Derecho aplicado3.- En cuanto a la evaluación del cumplimiento del PdC y consideración de las gestiones realizadas por las reclamantes, alegaron que cumplieron el PdC de buena fe, ejecutando la mayoría de las acciones comprometidas, por lo que resulta incomprensible que la SMA declare ejecutado insatisfactoriamente un PdC que se encuentra en pleno proceso de implementación. Al respecto del análisis de los antecedentes, el Tribunal concluyó que el titular realizó importantes esfuerzos para la ejecución de la acción 1.6 y para la obtención del resultado esperado del PdC , justificándose las demoras, atendida la diversidad de cuestiones objetadas en cada una de las oportunidades en que el proyecto ingresó al SEIA, por lo que la resolución reclamada y la Resolución Exenta N° 7/2018, adolecen de un vicio de legalidad por errada motivación, de carácter esencial, pues ha causado un perjuicio a las reclamantes consistente en el término de la instancia de promoción al cumplimiento por la no ejecución del PdC. 4.- En cuanto a la presentación de informes bimensuales y confianza legítima, las reclamantes alegaron que todas las dificultades en la tramitación de la RCA y de los diversos ingresos al SEIA, fueron debidamente informadas a la SMA; demostrando con ello una actitud diligente y proactiva, actuando de buena fe y sin que la SMA hubiera objetado o advertido que el reingreso al SEIA no era factible, generando la confianza legítima en orden a que este actuar sería válido. Al respecto, una de las obligaciones que impone la aprobación de un PdC es la remisión de reportes periódicos que den cuenta del grado de ejecución de sus acciones. Por otra parte, no existe una obligación para la SMA referida a emitir un pronunciamiento respecto de cada cuestión que se informa en un reporte periódico, debiendo ponderarse conforme al artículo 42 de la LOSMA. En dicho sentido, no existe en el expediente administrativo antecedente alguno que dé cuenta que la SMA validara o reconociera como correcto el actuar de las reclamantes, limitándose a otorgar una extensión de plazo cuando así fue solicitado, a remitir los antecedentes a la División de Sanción y Cumplimiento, a emitir el Informe de Fiscalización Ambiental, para finalmente dictar la Resolución Exenta N° 7 /2018 declarando el incumplimiento del PdC presentado por las reclamantes y ordenando reiniciar el procedimiento sancionatorio. En definitiva, no existió un actuar que no resultara coherente por parte de la SMA, como tampoco una práctica administrativa que diera a entender una cuestión diversa al titular o un cambio de criterio o nueva actuación que exigiera un plazo de transitoriedad, no verificándose en la especie, ninguna de las hipótesis reconocidas al principio de protección a la confianza. Derecho aplicadoIII.- En cuanto a los supuestos errores de la SMA al declarar el incumplimiento de la acción 1.5(a) del PdC, el Tribunal determinó que si bien la Resolución Exenta N° 7/2018 contiene un error de referencia, toda vez que el plazo estimado de 18 meses se encuentra relacionado con la acción 1.6 y no con la acción 1.5, es claro que el fundamento de la declaración de incumplimiento consistió en la no obtención de una RCA del proyecto en forma favorable dentro del plazo de 18 meses, como bien se aclara en la Resolución N° 9/2019, por lo que sólo al ser un error de referencia no existe un vicio de ilegalidad en la Resolución Exenta N° 7/2018. Jurisprudencia y Doctrina aplicadaNaturaleza jurídica de la declaración de incumplimiento de un PdC: • Plumer Bodin, Marie Claude. “Los Tribunales Ambientales: se completa la reforma a la institucionalidad ambiental” Anuario de Derecho Público UDP. 2013, núm 1, p. 314). • Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General, 2° ed. Santiago: Thompson Reuters, 2014, p. 142-143. • Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2018, p.208).• García Pino, Gonzalo y Contreras Vásquez, Pablo. “El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, 2013. Estudios Constitucionales , vol 11, núm 2, p.262). • Bermúdez Soto, Jorge op. Cit., p. 113-114.• Sanz Rubiales, Iñigo “El Acto Administrativo”. En Rodríguez Martín-Retortillo, María. Curso de Derecho Administrativo Iberoamericano. Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública, 2015, p. 189-190.• Cordero Quinzacara, Eduardo. “Concepto y naturaleza de las sanciones administrativas en la doctrina y jurisprudencia chilena”. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte. 2013, año XX, Núm. 1, p.86.• Bordalí Salamanca, Andrés y Hunter Ampuero, Iván. Contencioso Administrativo Ambiental, 1° ed. Santiago: Editorial Librotecnia, 2017, p.350. Jurisprudencia y Doctrina aplicada• Circo Seira, César “El principio de audiencia y contradicción”. En: Santamaría Pastor, Juan Alfonso. Los principios jurídicos del Derecho Administrativo, Madrid: Editorial La Ley, 2010, p. 327. • Corte Suprema, Rol N° 11.485/2017, de 5 de marzo de 2018, c. 28; Corte Suprema, Rol N° 8456/2017 de 22 de mayo de 2018, c.11. • Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° 112-2016, de 2 de febrero del 2017, c.7. • Corte Suprema, Rol N° 62.128-2016 de 9 de mayo de 2017, c. 15. Ponderación del cumplimiento de acciones contenidas en el PdC.• Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° R-160-2017, de 21 de agosto de 2018, c.61.• Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° R-170-2018, de 29 de abril de 2020, c.24; Rol N° R-199-2018 de 11 de agosto del 2020, c.49. • Corte Suprema, Rol N° 8456/2017, de 22 de mayo de 2018, c.11.• Dictamen CGR N° 34.021/2003, de 11 de agosto del 2003. • Plumer Bodin, Marie Claude, et. Al. “El Programa de Cumplimiento: Desarrollo actual e importancia del instrumento para la solución de conflictos ambientales”. Revista de Derecho Ambiental. 2018, año VI, núm. 9, p. 221).• Plumer Bodin, Marie Claude, et. Al. Op., cit. P.222). • Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General 2° ed. Santiago: Thompson Reuters, 2011. P94-95. Resultado de la sentencia y decisión de fondo1.- Se acoge reclamación judicial interpuesta en contra de las Resoluciones Exentas N° 7/2018 y 9/2019, dictadas por el Superintendente del Medio Ambiente por carecer de motivación. 2.- Se ordenó dejar sin efectos las resoluciones antes referidas, y se ordena a la SMA reanudar la ejecución del PdC presentado por las reclamantes.