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En general, las versiones críticas consideran que no se puede pretender ser cosmopolita, con su aspiración a ordenar el mundo de forma justa, sin tratar de entenderlo82. El reconocimiento de la alteridad no supone necesariamente una renuncia al universalismo si de éste se elimina lo que supone de exclusión y hegemonía. Repensarlo en términos que eludan las anteriores acusaciones es posible desde una caracterización procedimental, contextual e inclusiva del mismo.
En primer lugar, un universalismo procedimental debería ser la base para aspirar a un espacio transnacional con instituciones y procesos para la discusión, la conversación o la negociación. El cosmopolitismo se concibe, así, más como respeto e interacción con el otro que como modelo normativo o sustantivo concreto. No se centra tanto en el análisis de los valores universales en abstracto cuanto en el modo en que estos pueden concretarse y adaptarse a la realidad plural y dinámica83. Este carácter procedimental supone plantear reflexivamente si los principios sobre los que se fundan las decisiones e instituciones de cualquier ámbito son potencialmente válidos para la humanidad en su conjunto84. El universalismo se convierte en un principio metodológico válido para cualquier agente individual o colectivo que toma decisiones que afectan a los demás consistente en la apertura al otro y la disposición a verse transformado. En este sentido, la universalidad no es algo dado sino una aspiración, un intento de buscar lo común a través de la diversidad y el conflicto. Inspira, así, un “cosmopolitismo sin ilusiones” apoyado en movimientos contrahegemónicos, reclamaciones de derechos y resignificaciones de principios y valores que han sido positivizados pero han sido malinterpretados o no suficientemente realizados85.
En segundo lugar, es en contextos particulares donde pueden existir relaciones positivas entre contrarios en un proceso de progresivo entendimiento. La contextualización previene del riesgo de suprimir la alteridad y permite interpretarla conforme a las tradiciones culturales, sociales y políticas en las que se inserta, conduciendo a lo que Scott Malcamson ha denominado un “cosmopolitismo de la humildad” y de la escucha86. La lógica polivalente del cosmopolitismo —“no solo sino también”— revela el potencial innovador y creativo del encuentro desde contextos particulares.
Y, en tercer lugar, para hacer frente a la crítica de que el universalismo ha proporcionado a los grupos o intereses hegemónicos un instrumento para encubrir su dominio, un cosmopolitismo crítico o dialógico ha de presentarse como un proyecto inclusivo en el que todos participen en lugar de que “sean participados”87. Lejos de la idea racionalista de un proyecto solipsista de sociedad global, ese proyecto debe actuar la aparente contradicción de la “expansión de la universalidad” a la diversidad, a aquellos que no habían quedado incluidos en ella88. Esto pasa por una concepción dialógica del cosmopolitismo, que incorpora al otro de un modo que no lo anula ni lo intercambia por la imagen que hemos creado de él. “No hay una sola visión cosmopolita, sino un proceso para llegar a él mediante el compromiso con una imaginación dialógica que abre los espacios de transformación mutua”89.
La noción de Seyla Benhabib de “iteraciones democráticas” apela, en este sentido, a procesos complejos de argumentación pública e intercambio desde perspectivas plurales mediante los que las normas o principios morales o jurídicos son reinterpretados y reapropiados expandiendo el universo de su significado90. Los principios son contestados y contextualizados, invocados y revocados, planteados y replanteados, tanto por las instituciones como por las asociaciones de la sociedad civil91. Son los miembros de cada contexto político los que se apropian periódicamente de los principios abstractos, fundados normativamente de modo independiente, desafiándolos y reinterpretándolos bajo circunstancias específicas mediante procesos deliberativos. Las iteracciones democráticas expanden el ámbito de lo político, que se renueva incesantemente tanto en el interior de los Estados como en el exterior, generando en ambos nuevos derechos o nuevos significados y reapropiación de los ya existentes92.
IV. CONCLUSIÓN
La relevancia de una aproximación universalista a la cuestión de los límites internos y externos de nuestros principios morales, aunque problemática, es incuestionable. Abandonar el concepto de universalidad como rasgo propio de los principios equivale a abandonar la posibilidad de pensar un proyecto emancipador y garantista capaz de trascender la realidad injusta. En la vocación de universalidad se encuentra el sentido de los derechos como instrumento de progreso y de liberación y, al mismo tiempo, de protección y tutela de los más débiles93. Quedar anclados en la particularidad nos impide criticar las traducciones concretas de exigencias morales y avanzar hacia modelos inclusivos que pueden ser progresivamente compartidos. Pero asumir el universalismo no supone necesariamente asumir una concepción de este como abstracción alejada de los contextos concretos de opresión y privación. Es desde estos donde surge la posibilidad de transformar al individuo titular de los derechos en sujeto dotado de historia y voz.
Las soluciones a los problemas de la justicia global no se pueden resolver solo con modelos ideales fundados desde principios trascendentes. Los desafíos son constantes y emergen bajo formas y circunstancias nuevas. El universalismo de un cosmopolitismo crítico, pensado como procedimental, contextual e inclusivo, sirve para orientar las acciones y decisiones de cualquier agente global a partir de la consideración del otro en su particularidad. Tiene, por ello, un sentido esencialmente político, creando el marco en el que sea posible el reconocimiento y la aceptación de decisiones comunes.
Un universalismo inclusivo significa que cada persona debe tener igual capacidad y oportunidad de participar en todos los niveles de decisión pública. Esto supone en nuestros días, dado el carácter transnacional de la vida social, un compromiso moral con una concepción múltiple y superpuesta de la ciudadanía94. Las múltiples interdependencias hacen que las personas experimenten que pertenecen a más de una comunidad y que tienen afiliaciones plurales. Su aspiración es participar en todos esos diversos contextos y en espacios de acción transnacional95. El universalismo debería ser la base para un cambio hacia el transnacionalismo como un modo de inclusión. En este sentido, puede ser compatible con la ciudadanía plural. La interacción entre múltiples comunidades que se solapan puede difuminar las fronteras entre los miembros formales y los no ciudadanos favoreciendo la reformulación de la ciudadanía en las diversas comunidades afectadas.
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* Profesora titular de Filosofía del Derecho de la Universidad de Castilla-La Mancha (España). La autora agradece todos los comentarios que se hicieron a su trabajo en el workshop sobre “Concepto, concepciones y límites de los derechos humanos” celebrado en el XXVIII World Congress on the Philosophy of Law and Social Philosophy bajo la coordinación de Ángeles Ródenas que enriquecieron la versión inicial allí presentada.
1 HABERMAS, Jürgen, “Identidad nacional e identidad postnacional. Entrevista con J. M. Ferry”, en Identidades nacionales y postnacionales, Madrid, Tecnos, 3ª ed., 2007, p. 117.
2 TODOROV, Tzvetan, Nosotros y los otros. Reflexión sobre la diversidad humana, Madrid, Siglo xxi Editores, 1991, p. 97.
3 La autora afirma que “cuando los activistas aplican el marco de los derechos humanos y definen los asuntos que les interesan como violaciones a los derechos humanos hacen más que adoptar el lenguaje internacional en sus propios términos. De hecho, construyen sobre estructuras normativas existentes disponibles en su medio, sumando a ideas ya disponibles en vez de reemplazarlas” (MERRY, Sally Engel, “Derechos humanos, género y nuevos movimientos sociales: Debates contemporáneos en antropología jurídica”, en V. CHENAUT, M. GÓMEZ, H. ORTIZ, y M. T. SIERRA (eds.), Justicia y diversidad en América Latina: Pueblos indígenas ante la globalización, México-Ecuador, Ciesas & Flasco, ٢٠١١, p. 265).
4 CHERNILO, Daniel, “Cosmopolitanism and the question of universalism”, en G. DELANTY, Routledge Handbook of Cosmopolitanism Studies, Londres y Nueva York, Routledge, p. 47.
5 BACCELLI, Luca, “The Logical Foundation of Fundamental Rights and their Universality”. Res Publica, 17, 2011, p. 375. Francisco Laporta consideró que en un sentido puramente lógico-formal el rasgo de la universalidad sería irrelevante. En su opinión, la universalidad reviste una significación material respecto de los titulares de los derechos y los destinatarios de los deberes implicados en ellos de suficiente peso como para constituir una razón fuerte en favor de su protección normativa (LAPORTA, Francisco, “Sobre el concepto de derechos humanos”, Doxa, 4, 1987, pp. 32-36).
6 DE LUCAS, Javier, “Para una discusión de la nota de universalidad de los derechos (A propósito de la crítica del relativismo ético y cultural)”, Derechos y libertades, II (3), 1994, pp. 262-263.
7 FERRAJOLI, Luigi, Principia Iuris. Teoría del Derecho y de la Democracia, Madrid, Trotta, 2011, vol. II, p. 59.
8 CALHOUN, Craig, “Belonging in the Cosmopolitan Imaginary”, Ethnicities, vol 3(4), 2003, p. 544.
9 RAZ, Joseph, “Multiculturalism”, Ratio Juris, vol. 11, nº 3, 1998, pp. 196-197.
10 FERRAJOLI, L., Principia Iuris, cit., vol. II, p. 549. Vid. ZOLO, Danilo, “Fondamentalismo umanitario”, en M. IGNATIEFF, Una ragionevole apología dei diritti umani, Milano, Feltrinelli, 2003, pp. 135-157.
11 DONNELLY, Jack, Universal Human Rights in Theory and Practice, Ithaca, Cornell University Press, 2a ed. 2003, p. 1.
12 TWINING, William, General Jurisprudence. Understanding Law from a Global Perspective, Cambridge, Cambridge University Press, 2009, p. 195.
13 AÑÓN, María José, “Derechos humanos y deberes: efectividad y prohibición de regresividad”, en este mismo volumen: Repensar los derechos humanos, A. RODENAS (ed.), Palestra, 2018.
14 RÓDENAS, Ángeles, “¿Pueden ser derrotados los derechos humanos? Derechos fundamentales versus principios institucionales”, en este mismo volumen: Repensar los derechos humanos, A. RÓDENAS (ed.), Palestra, 2018.
15 GILABERT, Pablo, From Global Poverty to Global Equality. A Philosophical Exploration, Oxford, Oxford University Press, 2012, p. 63.
16 RAZ, Joseph, Ethics in the Public Domain. Essays in the Morality of Law and Politics, Oxford, Clarendon, 1994, pp. 120, 179.
17 SCANLON, Thomas M., What We Owe to Each Other, Cambridge, Havard University Press, 1998, pp. 339-341.
18 IGNATIEFF, Michael, Human Rights as Politics and Idolatry, Princeton, Princeton University Press, 2001; COHEN, Joshua, “Minimalism About Human Rights: The Most We Can Hope For?”, The Journal of Political Philosophy, vol. 12, nº 2, 2004, pp. 190-213.
19 NUSSBAUM, Martha, Frontiers of Justice, Cambridge, Harvard University Press, 2006.
20 CANEY, Simon, “Humanity, Associations, and Global Justice: In Defence of Humanity-Centered Cosmpolitan Egalitarianism”, The Monist, vol. 94, nº 4, 2011, p. 526.
21 GILABERT, Pablo, From Global Poverty to Global Equality, ob. cit., p.63.
22 SCANLON, Thomas M., What We Owe to Each Other, ob. cit., p. 361.
23 Vid., entre otros, BEITZ, Charles, The Idea of Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2009; y RAZ, Joseph, “Human Rights in the Emerging World Order”, Transnational Legal Theory, 1, 2010, pp. 31-47.
24 GILABERT, Pablo, “Humanist and Political Perspectives on Human Rights”, Political Theory, 39(4), 2011, pp. 439-467.
25 IGLESIAS, Marisa, “¿Puede ser cosmopolita una concepción política de los derechos humanos?”, en este mismo volumen: Repensar los derechos humanos, A. RODENAS (ed.), Palestra, 2018.
26 SEN, Amartya, La idea de la justicia, Madrid, Taurus, 2010, pp. 47-49 y 117-142.
27 APPIAH, Kwame Anthony, Cosmopolitismo. La ética en un mundo de extraños, Buenos Aires, Katz Editores, 2007.
28 DAL LAGO, Alessandro, “Personas y no-personas”, en H. Silveira Gorski (ed.), Identidades comunitarias y democracia, Madrid, Trotta, 2000, pp. 127-146; BENHABIB, Seyla, Los derechos de los otros. Extranjeros, residentes y ciudadanos, Barcelona, Gedisa, 2005.
29 BOBBIO, Norberto, El tiempo de los derechos, Madrid, Editorial Sistema, 1991, p. 64.
30 BREMS, Eva, Human Rights: Universality and Diversity, Cambridge, Mass: Kluwer Law International, 2001, p. 6.
31 TWINING, William, General Jurisprudence, ob. cit., p. 183.
32 GLENN, Patrick H., Legal Traditions of the World, Oxford, Oxford University Press, 2a ed., 2004, cap. 2.
33 DONNELLY, Jack, “The Relative Universality of Human Rights”, Human Rights Quarterly, vol. 29, nº 2, 2007, pp. 286-288.