Análisis del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario en Colombia: propuestas para el Estado social de derecho

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A partir de lo anterior somos testigos de que la Corte Constitucional no consuma su labor con la simple emisión de la sentencia, sino que en vía de su cumplimiento asume un papel activo de poder colaborador para materializar los fines que se ha propuesto el denominado Estado social y de derecho, involucrando en esa labor al resto de los órganos del Estado, y tiene en cuenta a la población más deprimida y afectada en sus derechos. Sin duda alguna, ese funcionamiento implica una verdadera garantía secundaria de los derechos proclamados en el bloque constitucional, cumpliendo con ello el compromiso en torno a la justicia que se lleva a cabo en su jurisdicción, “ya que es la primera sede de actuación para impartir justicia, así como para defender, proteger y resarcir las violaciones a los derechos humanos”74.
Al llegar a este punto, no debemos dejar pasar de soslayo que la vulneración continuada y general de los derechos fundamentales, cuyas causas corresponden a una naturaleza que se califica de estructural, no solo transgrede las obligaciones en el plano interno, las cuales derivan de la carta política colombiana, sino que contravienen diversas disposiciones internacionales, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
En relación con lo anterior, podemos afirmar que el Estado incumple con las obligaciones instituidas en el artículo 1.º del citado pacto:
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.75
Tal y como lo ha precisado el juez interamericano Eduardo Ferrer, dentro del artículo 1.º del Pacto de San José se establecen las obligaciones mínimas, de los Estados, de respeto y garantía de los derechos humanos, representando con ello “la piedra angular sobre la cual descansa el sistema de derechos y libertades de dicho instrumento y, en gran medida, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”76. En ese mismo sentido, la Convención Americana, en su artículo 2.º, señala la obligación inherente de adoptar medidas legislativas que garanticen el ejercicio de libertades y derechos, tal como se transcribe a continuación:
Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.77
Esta obligación representa “uno de los deberes convencionales de mayor importancia para la armonización del derecho internacional de los derechos humanos con la normatividad interna”78. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en su jurisprudencia que “el deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”79.
De lo anterior podemos advertir que si el país es omiso en cuanto al acatamiento, sumisión y debida garantía de los derechos fundamentales cuyo contenido se plasma en la Convención Americana se estaría ante un estado de cosas contrario a los estándares interamericanos, pues no solo se estaría transgrediendo el catálogo doméstico de derechos humanos, sino también el estándar internacional.
Para enfrentar esta situación, el Gobierno de la República de Colombia ha entendido que “el respeto del orden jurídico en Colombia exige que, frente a la demanda de justicia, su aparato jurisdiccional resuelva los conflictos conforme al derecho aplicable, empezando por el bloque de constitucionalidad, para aplicar la Constitución Política, los tratados públicos y las leyes, sin perjuicio de los precedentes judiciales que sea necesario”80.
A partir de lo que se ha expuesto, podemos afirmar que la función desempeñada por la Corte Constitucional de Colombia es la de una autoridad que busca, en la medida de sus facultades, cumplir con las obligaciones que implican los derechos humanos. Si bien es cierto que aún queda un largo camino por recorrer en la consolidación del Estado social y democrático de derecho, también es cierto que las actuaciones de esta entidad, en su rol de regulador y verificador de una serie de medidas que exigen la actuación mancomunada del resto de los poderes estatales, hacen pensar que es posible la transformación de la realidad por la que hoy transitamos.
CONCLUSIONES
El Estado moderno ha evolucionado a lo largo de los últimos dos siglos a partir de dos condiciones: la división de poderes y el reconocimiento y garantía de un catálogo abierto de derechos. Estas condiciones no se excluyen, sino que se complementan, puesto que el correcto ejercicio de los poderes tiende a garantizar cada uno de los derechos incluidos en ese catálogo, mientras que estos derechos marcan el camino para que los poderes logren el bien común que persigue el Estado.
Además de esto, la evolución del Estado ha traído como consecuencia la adopción de modelos que permiten delimitar otros fines con carácter particular, como se hizo con la adopción del modelo de Estado social de derecho en la Constitución de la República de Colombia del año 1991. Según ese modelo, deben incorporarse obligaciones que requieren prestaciones positivas para garantizar derechos sociales, como los de subsistencia, alimentación, trabajo, salud, vivienda, entre otros.
Sin embargo, en el país existe una grave crisis en materia de salvaguarda y garantía de los derechos de las personas de diversos sectores sociales, incluyendo a las personas privadas de su libertad por la comisión de un delito o que se encuentran bajo investigación, a quienes no se les ofrecen las condiciones mínimas para llevar a cabo una correcta resocialización. Esto ha sido causado, en parte, por la inadecuada política criminal que deriva en una grave crisis de hacinamiento en la mayoría de los centros de reclusión en el país, por lo que se ha configurado una situación que no es acorde a un Estado social de derecho.
Debido a eso, las condiciones precarias e infrahumanas han sido analizadas y valoradas por la Corte Constitucional dentro de una línea de jurisprudencia “mediante la cual ha destacado la responsabilidad del Estado, frente a la vida e integridad de cada recluso bajo su custodia en un establecimiento carcelario”81, cuyo resultado la ha llevado a declarar el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario para efectos de que el Estado mejore y dignifique las condiciones de vida de miles de internos.
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* Capítulo resultado de investigación en trabajo colaborativo de varios grupos de investigación dentro del proyecto “Debates dogmáticos y criminológicos entre el derecho penal clásico y el derecho penal moderno” (código Hermes: 37706).
** Profesor asociado de la Universidad Nacional de Colombia. Director del grupo de investigación Escuela de Derecho Penal Nullum Crimen Sine Lege UN.
Correo electrónico: ohuertasd@unal.edu.co
*** Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Coordinador del grupo Justicia Social Primo Levi.
Correo: luis.diaz@uptc.edu.co
**** Profesor asociado de la Universidad Nacional de Colombia. Director del grupo de investigación Constitucionalismo Comparado.
Correo: bmarquardt@unal.edu.co
***** Profesor titular (con tenencia del cargo) de la Universidad Nacional de Colombia. Director del grupo de investigación REPENSARelDERECHO.
Correo: omejiaq@unal.edu.co
****** Doctor en Derecho y Globalización. Director ejecutivo del Centro Interame-ricano de Investigación en Derechos Humanos y Litigio Estratégico (CIIDHLEX).
Correo: christianbenitez@uaem.mx
1 Jellinek, Georg. La Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. 2.ª ed. Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, pp. 81-82.
2 Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, citada en Jellinek, op. cit., p. 199.
3 Cf. Montesquieu, C. L. de S., barón de La Brède y de. Del espíritu de las leyes. Ciudad de México: Porrúa, 2015, p. 146.
4 Vid. Guastini, Riccardo. Estudios de teoría constitucional. Ciudad de México: Fontamara, 2001, pp. 30-31.
5 Cf. Lasalle, Ferdinand. ¿Qué es una constitución? Ciudad de México: Tomo, 2009, pp. 48-50.
6 Kelsen, Hans. La garantía jurisdiccional de la constitución: la justicia constitucional. Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, pp. 20-22.
7 Weber, Max. Economía y sociedad: esbozo de sociología comprensiva. 2.ª ed. Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 2002, pp. 43-44.
8 Cf. Portinaro, Pier Paolo. Estado: léxico de política. Buenos Aires: Nueva Visión, 2003, pp. 37-38.
9 Abellán, Joaquín. Estado y soberanía: conceptos políticos fundamentales. Madrid: Alianza, 2014, pp. 12-13.
10 Bobbio, Norberto. Estado, gobierno y sociedad: por una teoria general de la poliútica. Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 2001, p. 116.
11 Montesquieu, op. cit., p. 145.
12 Cf. Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón: teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, pp. 864-865.
13 Ferrajoli, Luigi. Poderes salvajes: la crisis de la democracia constitucional. Madrid: Trotta, 2011, p. 29.
14 Cf. Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón…, pp. 864-865.
15 Cf. Ferrajoli, Luigi. Poderes salvajes…, p. 29.
16 Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón…, p. 860.
17 Ibid., pp. 860-861.
18 Ibid., p. 863.
19 Ibid., p. 864.
20 Cf. Ferrajoli, Luigi. Poderes salvajes…, p. 36.
21 Ferrajoli, Luigi. Pasado y futuro del Estado de derecho. Revista Internacional de Filosofía Política, 2001, n.º 17, p. 31.
22 Vid. Benítez, Christian. México-Colombia: dos décadas de distancia del nuevo constitucionalismo latinoamericano. Revista Derecho y Sociedad, 2013, vol. 6, n.º 1, p. 138.
23 Viciano, Roberto y Martínez, Rubén. ¿Se puede hablar de un nuevo constitucionalismo latinoamericano como corriente doctrinal sistematizada? Ponencia presentada en el VIII Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Derecho Constitucional. Ciudad de México, 6-10 de diciembre de 2010.
24 Salazar, Pedro. El nuevo constitucionalismo latinoamericano. En: González, Luis y Valadés, Diego, coords., El constitucionalismo contemporáneo. Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013, pp. 348-349.
25 Ibid., p. 376.
26 Mejía, Óscar. Dos décadas de la Constitución del 91: cronología de una constitución sitiada. En: Gil, Numas y Duarte, Rubén, coords. Memorias del XI Congreso Nacional de Filosofía del Derecho y Filosofía Social: constitucionalismo, pobreza y globalización. Bogotá: Universidad Libre, 2012, p. 184.
27 Ibid., p. 185.
28 Vid. Constitución Política de Colombia. 2.ª ed. corregida. 20 de julio de 1991. Disponible en: https://bit.ly/2y3VjOZ
29 Quinche, Manuel Fernando. Derecho constitucional colombiano: de la carta de 1991 y sus reformas. 5.ª ed. Bogotá: Temis, 2012, pp. 12-13.
30 Vid. Marquardt, Bernd. Los dos siglos del Estado constitucional en América Latina (1810-2010): historia constitucional comparada, tomo II. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia - Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Instituto Unidad de Investigaciones Jurídico-Sociales Gerardo Molina (Unijus), 2011, p. 230.
31 Lasalle, op. cit., p. 90.
32 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-371/94. M. P.: José Gregorio Hernández Galindo. 25 de agosto de 1994. Disponible en: https://bit.ly/2UoPROj
33 Quinche, op. cit., pp. 12-17.
34 López, Diego Eduardo. El derecho de los jueces. 2.ª ed. Bogotá: Legis, 2012, p. XVIII.
35 Corte Constitucional. Sentencia C-225/95. M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 18 de mayo de 1995. Disponible en: https://bit.ly/1NWOnkA
36 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-574/92. M. P.: Ciro Angarita Barón. 28 de octubre de 1992. Disponible en: https://bit.ly/2VHdiCI
37 Suprema Corte de Justicia de la Nación (México). Derechos humanos: parte general. Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, pp. 53-58.
38 Trujillo, José Saúl, comp. Progresos y tendencias del constitucionalismo latinoamericano. Sabaneta: Corporación Universitaria de Sabaneta, 2014, pp. 13-14.
39 Constitución Política de Colombia, op. cit., artículo 93.
40 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-273/99. M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 de abril de 1999. Disponible en: https://bit.ly/2Tzj0sV
41 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-551/03. M. P.: Eduardo Montealegre Lynett. 9 de julio de 2003. Disponible en: https://bit.ly/2SOggDF
42 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-085/12. M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 de febrero de 2012. Disponible en: https://bit.ly/2XROSbM