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Con el objeto de delimitar aún más cuándo estamos frente a un conflicto individual y cuándo frente a uno colectivo, resulta conveniente referirse al denominado criterio funcional que tiene en cuenta los intereses en juego. Así se señala que: “Si el interés es concreto, es decir, de una o más personas determinadas, el conflicto es individual. Si el interés es abstracto o de categoría, es decir, de todos los que pertenecen a la categoría, el conflicto es colectivo” (Plá, 1985, p. 17).
Este criterio es muy importante cuando se relaciona con el ámbito jurisdiccional en la medida que se aprecia claramente los efectos de la sentencia en cuanto a su ámbito subjetivo, esto es, si alcanza a uno o más trabajadores, o si alcanza a toda una categoría de trabajadores, así como al tipo de sentencia que se podría obtener en uno y otro caso (órdenes abstractas y órdenes concretas):
El proceso colectivo surge cada vez que se pide al Juez competente la tutela de un interés de categoría frente a un interés de categoría contrapuesto. Por eso, ha de terminar necesariamente con una sentencia que contenga órdenes abstractas. En cambio, el proceso individual de trabajo tiene por objeto un conflicto entre los intereses individuales de dos sujetos por una relación de trabajo singular: un empleador y uno o más trabajadores determinados.
De conformidad con estas ideas, puede haber un proceso individual aunque sean varios los trabajadores que actúen contemporánea y conjuntamente contra un mismo empresario. En tal caso existirá un proceso individual acumulativo —o un conflicto plural— en cuanto no se le pide al Juez la tutela del interés abstracto de categoría sino la tutela del interés concreto de varios individuos singulares, cuya eventual coincidencia o reclamo conjunto, tiene un valor totalmente relativo. (Plá, 1985, p. 18).
En este mismo sentido se ha indicado, citando a Alfredo Montoya Melgar, que el conflicto es individual, plural o colectivo en los siguientes casos, correspondiendo a las sentencias una determinación concreta o abstracta según los casos:
Se entiende por conflicto individual aquel que se genera entre un trabajador y su empleador y que está referido al reconocimiento de un derecho subjetivo de carácter singular, tiene su origen en un solo contrato de trabajo, presente o extinguido. Lo que subyace al conflicto individual es la oposición de intereses concretos, particulares e individualizados de un trabajador (prestador de servicios) y un empleador […].
Por otro lado, constituye conflicto plural aquel en el que varios trabajadores son afectados singular y simultáneamente, aunque no en virtud de causa o interés que afecte a los conjuntos de los que forman parte, con lo que la queja no constituye una reivindicación de carácter general pese a ser presentada por varios trabajadores […].
El conflicto será colectivo cuando afecta indiferenciadamente a grupos o categorías de trabajadores (de una empresa, rama de actividad, sector profesional, etc.). Reúne, cuando menos, dos elementos: uno subjetivo o personal, en la medida en que está referido a un conjunto de trabajadores estructurado y homogéneo afectados por un mismo problema y otro, objetivo, que se trata de un interés general […]. De allí que la sentencia que se emita no se referirá a situaciones individuales o concretas del colectivo de trabajadores afectados sino a una determinación, en abstracto, de los derechos y obligaciones, que corresponden a las partes del proceso. (Espinoza, 2010, p. 174).
No obstante, si bien es importante delimitar las tres distinciones anteriores (individual, plural y colectivo), se hace necesario continuar precisando el concepto de conflicto colectivo, que admite más connotaciones. En primer término, distinguiremos entre los conflictos colectivos jurídicos y económicos, pero será necesario hacer todavía mayores precisiones.
1.2.2. Conflictos colectivos jurídicos y económicos
Por otra parte, la diferenciación entre conflictos colectivos jurídicos y económicos o de revisión es un consenso en la doctrina. Plá los define de la siguiente manera:
El conflicto de derecho versa sobre la interpretación y aplicación de un derecho nacido y actual; poco importa que éste tenga su fuente de origen en una prescripción formal de una ley o en una disposición de un contrato individual o de un convenio colectivo. Ejemplo: un obrero que reclama judicialmente el pago del salario adeudado.
El conflicto de intereses, por el contrario, no versa sobre la interpretación de un derecho adquirido, fundado en la ley o en el contrato, sino sobre una simple reivindicación tendiente a modificar un derecho existente o a crear un nuevo derecho. Ejemplo: la demanda del personal exigiendo la creación de una bolsa de trabajo.
[…]
Los conflictos de derecho, o de aplicación, o de naturaleza jurídica deben ser fallados secundum legem. Por eso, suele confiarse su resolución a jueces. (Plá, 1985, p. 19).
Rendón también precisa que los conflictos económicos “se hallan determinados por la pretensión de una de las partes de lograr nuevos derechos o la modificación de los derechos ya adquiridos”, en tanto que los “conflictos jurídicos, también denominados de derecho, se suscitan por el incumplimiento de una norma jurídica, legal o convencional” (Rendón, 2014, p. 144).
Esta distinción entre conflictos colectivos jurídicos y económicos tiene gran trascendencia en lo que respecta al procedimiento aplicable y la autoridad competente en un considerable número de países en donde se han creado tribunales de trabajo para dirimir los litigios jurídicos:
La práctica de distinguir entre conflictos de intereses y conflictos de derechos o jurídicos se ha seguido en Finlandia e Islandia, en varios países latinoamericanos (por ejemplo, Argentina, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Panamá, Perú y Venezuela), donde hay tribunales del trabajo para dirimir los litigios jurídicos; más recientemente, Nueva Zelandia y Pakistán, han seguido el mismo camino. En Filipinas es política del Gobierno, al igual que en el Canadá y Estados Unidos, fomentar el recurso al arbitraje privado para atender las reclamaciones, conforme a las disposiciones incluidas en los convenios colectivos.
[…]
Ya se indicó que en el Reino Unido y en algunos otros países que siguen la tradición británica no se han establecido disposiciones entre los diferentes tipos de conflictos de trabajo, como los citados hasta ahora. Las razones aducidas son diversas. En primer lugar, las propias partes en el convenio rara vez tienen el propósito de que el resultado de su negociación sea un contrato de obligado cumplimiento legal, sino que lo ven más bien como un conjunto de disposiciones morales, un acuerdo de caballeros.
[…]
Los numerosos países que han distinguido los conflictos individuales o de derechos de otros tipos de litigios casi siempre lo han hecho con objeto de que tales conflictos fueran sometidos a procedimientos especiales de solución, sea un tribunal de trabajo, sea un árbitro. (OIT, 1981, pp. 11-12).
Los conflictos colectivos económicos y jurídicos, que están directamente relacionados con el derecho fundamental de la libertad sindical y de la negociación colectiva, tienen una gran importancia pues sus protagonistas son organizaciones sindicales de base que usualmente están afiliadas a organizaciones de grado superior, como federaciones y confederaciones nacionales, así como organizaciones sindicales internacionales. Por esta razón los resultados de un conflicto colectivo no solo tienen incidencia en las partes que intervienen en el proceso, sino que, como se ha señalado:
[…] trasciende a todos los otros trabajadores de parecida situación, pues ellos, de acuerdo al resultado positivo o negativo del proceso se sentirán motivados para iniciar nuevos procesos para reclamar sus derechos que le son negados por el empleador, es decir, trasciende el ámbito privado de las partes para extenderse a otros. (Sánchez Matos, 2009, p. 23).
Esta trascendencia del conflicto colectivo jurídico está relacionada con el ejercicio del derecho fundamental de la libertad sindical concebido para la defensa de los derechos de los trabajadores afiliados. Ello contribuirá a que el sindicato se consolide como sujeto indispensable para el fortalecimiento del diálogo social entre empleadores y trabajadores, así como al afianzamiento de un sistema de relaciones laborales basado en la cooperación y en la solución pacífica de los conflictos laborales. Por esto resulta muy importante que se establezcan canales apropiados para la solución pacífica de los conflictos colectivos jurídicos en el ámbito judicial.
Esta clasificación del conflicto colectivo que distingue entre jurídicos y económicos, y en individuales, plurales y colectivos, es todavía muy amplia desde una perspectiva procesal. El conflicto colectivo jurídico todavía admite algunas distinciones más finas cuando recogemos clasificaciones de la doctrina procesal civil y procesal constitucional, que también viene pugnando por una mejor tutela de los intereses colectivos.
1.3. La clasificación de los derechos colectivos jurídicos
En primer término, debe tenerse en cuenta que pueden distinguirse varios tipos de derechos colectivos: los derechos colectivos difusos, los derechos colectivos propiamente dichos o de objeto indivisible, y los derechos colectivos individuales homogéneos de objeto divisible. No obstante, todo dependerá cómo se formule la pretensión en determinado conflicto para que sea individual o colectivo, como nos indica Salgado:
En el marco del proceso, el interés en estado de conflicto (amenazado o lesionado) estará postulado o exteriorizado mediante la pretensión —el bien de la vida que se reclama—, una petición tendiente a que se nos otorgue la satisfacción del interés y sustentada en la afirmación de un derecho —interés jurídicamente protegido— que nos asiste, que podrá formularse de modo individual o en grupo. (Salgado, 2011, p. 33). (El énfasis es nuestro).
Conviene distinguir el interés individual y el plural, para a partir de allí definir los intereses difusos y colectivos. Mientras el “interés individual parte de reconocer necesidades de un sujeto individual”, los intereses de derechos plurales se refieren “a un conjunto de intereses o derechos individuales”, constituyendo la sumatoria de derechos individuales pero que son “sustancialmente distintos a las nociones de intereses y derechos colectivos y difusos, puesto que en ninguno de estos dos últimos dos casos nos hallamos frente a la suma de intereses individuales” (Priori, 1997, p. 99).
En tanto que en el caso de los intereses o derechos colectivos nos encontramos frente a un conjunto de personas determinado o determinable y organizado, diferenciándose de los intereses o derechos difusos en el que estamos ante un conjunto de personas indeterminado. Priori resume así esta diferencia:
Las nociones de intereses o derechos colectivos o difusos no están referidas al individuo, sino a un conjunto de personas determinado y organizado, en un caso; o a un conjunto absolutamente indeterminado en el otro. En el primero la titularidad es colectiva, en el segundo la titularidad es difusa; pero en ninguno de ellos la titularidad es individual. (Priori, 1997, p. 99).
Veamos en detalle qué puede entenderse por cada una de estas categorías, para lo cual reproducimos un gráfico que a manera de resumen nos presenta Salgado, que nos ofrece una muy interesante tipología de conflicto colectivo:
Tipos de conflicto colectivo

1.3.1. Los derechos difusos
Los derechos difusos se entienden referidos, no al sujeto como individuo, sino como miembro de un conglomerado más o menos amplio, creándose una pluralidad de situaciones comunes. Son indeterminables o de muy difícil determinación. Sus titulares están ligados por circunstancias de hechos, sin que exista entre ellas un vínculo común de naturaleza jurídica. Ejemplo: contaminación ambiental del aire o del agua derivados de desechos arrojados por una fábrica.
La doctrina es coincidente al entender que los intereses o derechos difusos es un tipo de conflicto colectivo que pertenecen a un grupo de personas indeterminado, sin vínculo jurídico, que están ligadas por circunstancias de hecho contingentes y accidentales. Por esto, han sido definidos de la siguiente manera:
Los intereses difusos son aquellos intereses pertenecientes a un grupo de personas absolutamente indeterminadas, entre las cuales no existe vinculo jurídico alguno, sino que más bien se encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, contingentes, accidentales y mutables, como habitar en una misma región, ser consumidores de un mismo producto, ser destinatarios de una campaña de publicidad, etc. Lo que hace difuso a este tipo de interés es precisamente la imposibilidad de determinar el alcance del grupo social afectado […].
Es decir, el concepto de interés difuso tiene su esencia en el hecho de pertenecer a un conjunto indeterminado de sujetos, de manera tal que cualquiera afectación al derecho que corresponde a ese interés se entenderá como una afectación al grupo. (Priori, 1997, p. 100). (El énfasis es nuestro).
En el mismo sentido, otros autores han destacado también la naturaleza indivisible, el grupo compuesto por personas indeterminadas y vinculados por una circunstancia de hecho:
De este modo, se consideran derechos difusos […] aquellos transindividuales (metaindividuales, supraindividuales), de naturaleza indivisible (solo pueden ser considerados como un todo), titularizado por un grupo compuesto por personas indeterminadas (es decir, indeterminabilidad de los sujetos, no existiendo individualización) vinculadas por una circunstancia de hecho. (Didier & Zanetti, 2019, p. 98).
De igual forma, otros autores hacen énfasis también en que en los intereses o derechos difusos el bien es indivisible, y señalan como ejemplo, el medio ambiente:
El medio ambiente, en ese sentido se presenta como un bien del que todos los sujetos disfrutan, de manera tal que un daño en el afecta a un conjunto de sujetos, sin que sea posible determinar quiénes son. Lo que sucede en este caso es que nos encontramos ante un bien de naturaleza indivisible, de manera tal que su afectación implica necesariamente la afectación a todo el grupo. (Priori, 1997, p. 101).
También se señala que “Lo que hace difuso al interés es entonces la imposibilidad de determinar a sus titulares (criterio subjetivo) y la naturaleza del bien necesario para que ese grupo indeterminado pueda satisfacer sus necesidades (criterio objetivo)” (Priori, p. 101).
Refiriéndose al Código del Consumidor brasileño, José María
Salgado señala lo que se entiende por derecho difuso:
a) el derecho difuso, como aquel perteneciente a un grupo indeterminado de personas que previamente, no estaban vinculadas, pero que ahora lo están por circunstancias de hecho, que es de carácter indivisible. (Salgado, 2011, pp. 29-30).
También han sido definidos de la siguiente manera:
Los derechos o intereses difusos son derechos supraindividuales, indivisibles, de titularidad del grupo, categoría o clase de personas, que son indeterminables, y que resulten vinculadas por circunstancias de hecho en una situación específica. (Paredes, 2017, p. 23).
Ejemplos típicos de intereses o derechos difusos en materia civil son la contaminación de un río o algún otro tipo de daño medioambiental, la afectación de la salud por un fármaco, que como acota Priori, implica la imposibilidad de determinar el alcance del grupo social afectado, siendo en consecuencia fundamentalmente un grupo de personas indeterminado.
En el ámbito laboral peruano, Paredes hace referencia a algunos ejemplos de afectación de derechos difusos laborales cuando se refiere a lo siguiente:
Sería, por ejemplo, el caso de una oferta de empleo discriminatoria por razón de sexo. Si una empresa ofrece un empleo y lo limita a los hombres, entonces el colectivo de las mujeres, cuyos miembros son indeterminables, se ven afectadas en su conjunto (no individualmente), por el hecho de ser potenciales candidatas al referido empleo. El caso de una empresa que realice actividades que signifiquen una vulneración a las prohibiciones de trabajo forzoso o trabajo infantil, respecto de lo cual existen colectivos afectados por tales prácticas, por ejemplo, en el reclutamiento de las personas para tales actividades prohibidas. En estos casos, la gravedad es tan grande y la dificultad de defensa mayor, que la NLPT atribuye legitimidad, como vimos, a cualquier sindicato, una organización sin fines de lucro, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público. (Paredes, 2017, p. 31).
Estos ejemplos nos permiten entender a cabalidad cómo es que pueden determinarse derechos difusos en el ámbito laboral.
1.3.2. Los derechos colectivos de objeto indivisible
Como se señaló, esta categoría se refiere a los derechos colectivos de objeto indivisible que “[…] aparece por la congregación de un número elevado de personas alrededor de un bien de disfrute común, y sobre él se postula la pretensión de la clase […]” (Salgado, 2011, p. 42). También se refieren a este tipo de derechos, como derechos colectivos stricto sensu, señalándose que son “[…] derechos transindividuales […] de naturaleza indivisible, cuya titularidad es de un grupo, categoría o clase de personas indeterminadas, pero determinables […] relacionadas entre sí, o con la parte contraria, por una relación jurídica sustancial” (Didier & Zaneti, 2019, p. 98).
En el mismo sentido se afirma que “Los derechos colectivos en sentido estricto son derechos supraindividuales, indivisibles, de titularidad del grupo, categoría o clase de personas, que son indeterminadas pero determinables, que resultan vinculadas por una relación jurídica previa” (Paredes, 2017, p. 23).
Los intereses o derechos colectivos se refieren a colectividades o grupos limitados o circunscritos. Sus miembros suelen ser fácilmente determinables, pertenecen a un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria debido a una relación jurídica base. Ejemplo: problemas de la falta de higiene o de seguridad en una determinada fábrica o escuela. Por esto se afirma que:
El interés colectivo parte de reconocer las necesidades de un conjunto determinado de personas. Por ello, lo que caracteriza a los intereses colectivos es que “los mismos corresponden a una serie de personas más o menos numerosa, que están o pueden estar determinadas, entre las cuales existe un vínculo jurídico”. (Priori, 1997, p. 99).
Así mismo Paredes enfatiza la importancia de la característica de pertenencia al colectivo:
Los (1) derechos difusos y los (2) derechos colectivos en sentido estricto son derechos que pertenecen al colectivo como entidad, como un todo. Lo colectivo, en estos casos, reside en el propio derecho y, por consecuencia, en el modo (colectivo) de darles tutela. (Paredes, 2017, p. 24).
A ese mismo respecto, citando a Gidi, Paredes destaca la indivisibilidad del derecho porque los intereses de los miembros del grupo están íntimamente relacionados entre sí:
Y luego agrega, al referirse a la indivisibilidad del derecho, que esto se traduce en que el derecho “no puede ser dividido en pretensiones individuales independientes. […] [E]s imposible que el derecho se divida en partes atribuidas a cada uno de los miembros del grupo. Los intereses de los miembros están tan íntimamente relacionados que si se satisface a un miembro del grupo, ello implica la satisfacción de las pretensiones de todos ellos, y cuando los derechos de uno de los miembros sin violados, ello implica la violación de los derechos de todo el grupo”. (Gidi, 2004, p. 54). (Paredes, 2017, p. 24).
En igual sentido Salgado ha señalado, refiriéndose al Código del Consumidor brasileño, que el derecho colectivo protege a un bien indivisible: “[…] pertenece a un grupo más específico de personas relacionadas entre sí o con la contraparte mediante una relación jurídica, y que también es un derecho indivisible […]” (Salgado, 2011, p. 30).
El elemento subjetivo o personal es un conjunto de trabajadores estructurado y homogéneo afectados por un mismo problema o una misma afectación. El otro elemento característico es el objetivo, esto es, que se trata de un interés general (Espinosa, 2010, p. 174).
Constituye una característica esencial el que se trata de derechos en los que está presente un grupo o colectividades organizadas:
El vínculo jurídico que está presente en los intereses colectivos determina que este tipo de intereses corresponda a grupos o colectividades organizadas, a las que el ordenamiento jurídico les atribuye relevancia. Es el caso de intereses pertenecientes a una asociación, a un sindicato, a un partido político, o a una asociación profesional, por ejemplo. Pero nótese que se trata de intereses que pertenecen a ese conjunto organizado de individuos y que se distinguen del interés individual de cada uno de ellos.
Para poder satisfacer esas necesidades, la ley concede al grupo un conjunto de facultades, las cuales solo podrán ser efectivamente ejercidas por ese grupo organizado; encontrándonos aquí frente a un derecho colectivo. Un ejemplo de ello podrían ser los derechos laborales de ejercicio colectivo, como el derecho de huelga. (Priori, 1997, pp. 99-100).
Paredes se refiere a los siguientes ejemplos de derechos colectivos indivisibles: “Otros ejemplos de derechos colectivos en sentido estricto serían los casos vinculados (en su faceta colectiva) a la libertad sindical, negociación colectiva, huelga, seguridad y salud en el trabajo, en tanto sea el grupo en su conjunto el afectado” (Paredes, 2017, p. 31).
Finalmente, se destaca la determinabilidad del grupo como elemento diferenciador con los derechos difusos, como resultado de su cohesión en forma anterior a la lesión, en los siguientes términos:
Por tanto, el elemento diferenciador entre el derecho difuso y el derecho colectivo es la determinabilidad y la resultante cohesión como grupo, categoría o clase anterior a la lesión, fenómeno que se verifica en los derechos colectivos stricto sensu y no ocurre con los derechos difusos. (Didier & Zaneti, 2019, p. 99).
Además, debe señalarse que ambas categorías, la de intereses o derechos difusos como colectivos, han sido materia de pronunciamiento del Tribunal Constitucional peruano en la sentencia del 20 de marzo de 2009 del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04878-2008-AA/TC, citando a Ferrer Mac-Gregor (Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos. México: Editorial Porrúa, 2003), señalando lo siguiente:
(ambos tipos de derechos) comparten los mismos problemas jurídicos y se refieren a bienes indivisibles (aire, paisaje, medio ambiente sano, etc.). Su distinción fundamental consiste en que los primeros (intereses difusos) se entienden referidos no al sujeto como individuo sino como miembro de un conglomerado más o menos amplio, creándose una pluralidad de situaciones comunes; en cambio, los intereses colectivos atienden a colectividades o grupos limitados o circunscritos.
Así, los miembros de un conglomerado que tiene un interés difuso, son indeterminables o de muy difícil determinación en tanto que los miembros del grupo portador del interés colectivo suelen ser fácilmente determinables.
Parte de la doctrina y la legislación brasileña […] los identifican según sus titulares se encuentran ligados por circunstancias de hechos (intereses difusos) o bien si pertenecen a un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria debido a una relación jurídica base (intereses colectivos). (Fundamento 30). (El énfasis es nuestro).
En consecuencia, puede afirmarse que dicha sentencia recibe la doctrina que hemos citado al definir los derechos difusos y colectivos. No obstante, existen otros derechos colectivos de distinta naturaleza a los que la doctrina ha denominado derechos individuales homogéneos.
1.3.3. Los derechos individuales homogéneos
Estos derechos, que son también colectivos, se distinguen de los difusos y colectivos indivisibles, en la medida en que son esencialmente divisibles por ser derechos subjetivos que pertenecen a cada individuo. No debe dejarse de tener en cuenta que “sin los sujetos individuales no se pueden concebir los sujetos colectivos. No habría derechos colectivos si no hubiera individuos. Los derechos colectivos no son algo absolutamente diferenciado y distanciado (distinto) de los derechos individuales […]. Por consiguiente, cuando se habla de los derechos colectivos al final se está hablando de los individuos” (López Calera, 2000, p. 107).