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Ciertamente, la temática de este capítulo obliga a reflexionar acerca del sentido de la antijuridicidad, entendida en sentido amplio como la violación de deberes jurídicos con la consiguiente sanción a cargo de un sujeto de derecho, fenómeno jurídico que, desde luego, abarca diversos supuestos en la medida en que entran en juego variados deberes susceptibles de ser incumplidos, y de acuerdo con la finalidad que el ordenamiento positivo le asigna al incumplimiento. En lo que atañe a la responsabilidad civil, la sanción tiene un carácter resarcitorio al ocasionarse un daño derivado del incumplimiento del deber general de no causarlo a otro o de haberse incumplido deberes jurídicos concretos u obligaciones singulares y determinadas. En cuanto a la responsabilidad penal se refiere, la teoría clásica de lo ilícito informa que las normas amparan lo que se denominan “bienes jurídicamente protegidos”, por lo que al realizarse la conducta que prohíbe su violación surge una sanción de carácter punitivo a cargo del sujeto que ha satisfecho una de las condiciones previstas en la norma para su aplicación.
La relación entre ambos géneros de responsabilidad es pues indiscutible, dada la fundamentación de una y otra que participan por su propia naturaleza del carácter antijurídico, lo que no impide encontrar algunas diferencias, unas más marcadas que otras.
Por consiguiente, como el ordenamiento jurídico debe ser considerado como un todo armónico y sus distintas formulaciones deben estar debidamente concatenadas, pues en últimas busca imponer y garantizar la disciplina y la convivencia, y regular las variadas relaciones humanas mediante normas jurídicas que expresen la naturaleza y finalidad de sus contenidos, no puede existir contradicción entre las distintas instituciones que lo conforman.
El estudio 10 está dedicado a la materia de la responsabilidad civil de los profesionales, su análisis conceptual y su tratamiento en Colombia, obra del doctor Juan Sebastián Medina Ríos.
El estudio analiza la responsabilidad de los profesionales en Colombia y sus elementos estructurales, partiendo de la jurisprudencia, la doctrina nacional e internacional. El primer acápite despliega el concepto de responsabilidad civil de los profesionales, y para tal efecto aborda los conceptos de responsabilidad civil, responsabilidad contractual y extracontractual; se define al profesional y sus variables, su tratamiento en el ordenamiento jurídico colombiano y, por último, se trata el concepto de responsabilidad del profesional, en el plano contractual y extracontractual. El segundo apartado busca identificar los diferentes tipos de obligaciones de los profesionales, así como sus fuentes en Colombia, y para tal propósito describe la diferencia que existe entre deber y obligación, el concepto de obligaciones de medios, resultado y seguridad, y su presencia en las diferentes profesiones. El tercer y último acápite se ocupa de los eventos de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los profesionales y sus consecuencias jurídicas en Colombia.
En el mundo moderno de la responsabilidad civil, y dentro de la finalidad de la institución que busca el pleno resarcimiento de los daños que una persona causa a otra, ineludiblemente hay que abordar el tópico de la responsabilidad profesional, tan en boga hoy en día, dado que las relaciones jurídicas que involucran actividades de esa índole constituyen, a no dudarlo, el gran entramado del derecho de daños, por la trascendencia de los intereses en juego que afectan a la comunidad y que obligan a estar atentos a su desenvolvimiento doctrinario y jurisprudencial; en aras, además, de hacer posibles los postulados de la reparación integral y de la equidad, que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 imponen como de ineludible cumplimiento en todo proceso que se surta ante la administración de justicia y que tengan por objeto la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas.
Cabe advertir que, en rigor, no existe una responsabilidad civil profesional autónoma o específica en el sentido de constituir una institución con caracteres propios o definidos; lo que existe es, desde luego, la aplicación y adecuación de los postulados y principios generales de la responsabilidad civil a actividades concretas en donde se encuentran involucrados sujetos que realizan labores habituales y continuas de prestación de servicios determinados. Sin embargo, por la importancia y trascendencia de las actividades que realizan los profesionales, el grado de diligencia y eficacia en el cumplimiento de sus obligaciones exige del ordenamiento jurídico un tratamiento más riguroso que el que se dispensa a una persona corriente o normal en su comportamiento dentro del tráfico jurídico. Si bien es cierto entonces que la culpa profesional –entendida en términos generales como aquella en la que incurre una persona que ejerce una profesión por incumplimiento de los deberes u obligaciones que asume– no reconoce o responde a unas reglas particulares, sí ofrece contornos delimitados que afectan su apreciación y vienen a configurar en ese sentido una valoración con perfiles propios dado que la pericia exigida a los profesionales por los intereses generales involucrados y que afectan a la comunidad, no puede ser la misma con la que se ausculta el prototipo del buen padre de familia que constituye el estándar o patrón de comparación de la culpa común en abstracto. En este sentido, es dable afirmar así que la apreciación de la denominada culpa profesional debe hacerse no en relación con lo que habría hecho una persona diligente puesta en las mismas circunstancias que el autor del hecho, sino en lo que habría hecho un buen profesional en la gestión concreta de los asuntos involucrados en el juicio de responsabilidad y en las cuestiones en que se requiera examinar la conducta del implicado, dejando sentado, claro está, que existen actividades profesionales en las cuales el criterio de imputación es objetivo.
El estudio 11, escrito por la doctora Mary Luz Hincapié Gómez, indaga sobre la ética y la diligencia excusable de los administradores. Su propósito es dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿cuál es el efecto esperado de la aplicación de las normas de responsabilidad civil en situaciones dañosas derivadas de la gestión de los administradores? Para responderla, la autora hace un estudio bibliográfico, tanto doctrinal como jurisprudencial de los diversos temas asociativos para determinar y establecer los linderos entre gestión e iniciativa y la responsabilidad por acciones u omisiones que pudieran derivar perjuicios.
Se trata igualmente de un tópico de inocultable interés jurídico comoquiera que la responsabilidad de las sociedades comerciales es directa, y no con fundamento en el sistema de responsabilidad por el hecho de otro, según lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, especialmente a partir de la interpretación armónica que sobre el punto consideraron tanto la Sala de Casación Civil como la extinguida Sala de Negocios Generales, en sendas sentencias del 30 de junio de 1962. A partir de este supuesto, se ha impuesto la teoría del órgano, según la cual la persona jurídica actúa por medio de sus agentes y no hay lugar a aplicar la concepción de culpa in vigilando o culpa in eligendo, propia de las personas naturales, por cuanto no se puede predicar que frente a sus agentes dichos entes morales tienen una obligación de vigilancia o elección, desde el momento en que se reconoce a la persona jurídica, desde luego, plena capacidad para actuar en el comercio jurídico mediante la actividad de otros que estructuran su voluntad.
Por lo demás, y como otro desarrollo de los anteriores asertos, se tiene que, según interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, la responsabilidad de las sociedades comerciales queda comprometida cuando el hecho es cometido por los administradores, en ejercicio o con ocasión de sus funciones, fórmula amplia que ha sido aplicada y sostenida en el derecho colombiano en sentencias del 28 de octubre de 1975 y el 20 de mayo de 1993, entre otras. De igual manera, al adoptarse la teoría del órgano, la voluntad de la persona jurídica se exterioriza mediante la actuación de sus representantes, que deben moverse dentro del preciso marco de las potestades que se les haya conferido con el fin de cumplir el objeto social y la realización de los actos que permiten su desarrollo y existencia, por lo que, en el derecho colombiano, el artículo 200 del Código de Comercio establece, con la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, que “los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o terceros”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 222 indica que aquellos deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, por lo que se puede concluir que, si se alude al prototipo de “buen hombre de negocios” y a la imputación de responsabilidad por culpa o dolo, necesaria e ineludiblemente se está en presencia de factores subjetivos, atributivos de responsabilidad, y no frente a aspectos objetivos, constitutivos de responsabilidad objetiva.
La doctora Hincapié Gómez desarrolla su análisis partiendo de determinar quiénes son los administradores en las diferentes formas corporativas, cuál es la gestión de los administradores, cuáles son las conductas omisivas del administrador, las actuaciones desleales en las que puede incurrir el administrador, para concretar después el rol de los administradores en el derecho societario colombiano, y así plantear la disyuntiva: responsabilidad latente que coarta actuaciones, o la gestión libre, innovadora, competitiva y talentosa del administrador, para concluir, según sus palabras, que desde la práctica se ha de entender que el interés social está soportado en los principales aspectos del derecho de sociedades, tales como el querer estar asociado, la diligencia puesta a disposición para la persecución del objetivo propuesto –que conlleva de suyo la inversión y el querer hacer–, la acertada elección de los administradores, la gestión de los mismos, la evaluación permanente de su gestión, y el cabal cumplimiento de las obligaciones de los socios para con la sociedad.
Por último, en el estudio 12, el doctor Mateo Posada Arango plantea el interrogante de quién responde por los daños causados con la construcción de edificios que se arruinan, y en resumen, sostiene con muy buen criterio que, en Colombia, la responsabilidad civil por daños y perjuicios causados con ocasión de la construcción de edificios puede ser contractual o extracontractual, como consecuencia de la desatención de acuerdos contractuales, el ejercicio de la actividad constructiva y, en los diez años siguientes a la entrega del edificio, por su ruina o amenaza de ella, total o parcial y analiza el papel de los distintos agentes que intervienen en la construcción de edificios, con el fin de determinar si les son atribuibles o no los daños y perjuicios causados por su ruina.
En materia de responsabilidad contractual, por supuesto, la medida y extensión, así como la naturaleza de la obligación asumida, le dan sentido y contenido a la obligación de indemnizar, por cuanto esta última tiene una función vicaria o sucedánea de aquella otra. En consecuencia, para precisar la naturaleza de la responsabilidad civil contractual de los empresarios y constructores, es necesario establecer a su vez cuál es la naturaleza de la obligación que contraen frente al comitente o dueño de la obra. Ante todo, es incuestionable que los constructores contraen una obligación de resultado teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de obra, pues, en términos generales, existe contrato de obra cuando una persona pone a disposición de otra a título oneroso su actividad, de forma que le prometa la realización de una obra determinada o, en caso de que no se trate de una manifestación corpórea, la producción de un determinado resultado, como lo plantea J. W. Hedemann en su Tratado de derecho civil.
De esta descripción, surge de manera irrebatible la existencia de un resultado que las partes tuvieron en mente al celebrar el contrato, ya sea que ese resultado se materialice en una obra corpórea o que se contraiga a la actividad prometida exclusivamente, sin perjuicio de que ambos estén presentes, pues no son excluyentes.
En materia de responsabilidad civil extracontractual, de manera panorámica, puede decirse que todos los sistemas de responsabilidad civil, es decir, por el hecho propio, por el hecho de otro y por el hecho de las cosas, responden al postulado según el cual toda persona es responsable del daño antijurídico que ocasione a otro como consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo. La responsabilidad civil extracontractual derivada de la construcción encuentra su fundamento en la responsabilidad por causa de las cosas. En consecuencia, existe cuando el agente causante del daño incumple un deber jurídico relacionado con la custodia y vigilancia que se tiene sobre edificios, ya sea en el momento de la construcción, por razón de su ruina, por la demolición de estos o por un defecto de construcción.
En los anteriores términos dejo expuesto este prólogo con la seguridad de que estos estudios de responsabilidad civil constituyen un aporte muy valioso que, a no dudarlo, serán leídos con provecho por todos aquellos que se acerquen a estos temas con rigor científico.
Jorge Santos Ballesteros
Estudio 7 El principio de oponibilidad del negocio jurídico y su incidencia en el ámbito de la responsabilidad civil
Juan Carlos Gaviria Gómez*
https://doi.org/10.17230/9789587207026ch1
Introducción
En el ordenamiento colombiano se puede reconocer un principio de oponibilidad del contrato, que le impone a los terceros el respeto por el contrato ajeno, y que no se puede confundir con el postulado del efecto relativo de los negocios jurídicos. Dicho reconocimiento tiene como pilares la existencia de las formalidades de publicidad, el deber jurídico general de respetar intereses jurídicos ajenos, la pérdida de vigencia de distinciones tradicionales entre los derechos reales y los derechos personales, y la concesión a terceros de acciones excepcionales para cuestionar la eficacia de contratos en los que no fueron parte. La libre competencia se erige en un límite del principio. La infracción de dicho postulado puede ser fuente de responsabilidad extracontractual.
Ahora bien, el postulado de la relatividad o del efecto relativo de los negocios jurídicos, coherente con la autonomía privada, explica que por regla general los contratos no generan efectos jurídicos frente a terceros.
De allí que las disposiciones de los contratantes solo puedan, en principio, favorecer o afectar a las partes (o a sus causahabientes) o, en términos de la doctrina tradicional, generar derechos u obligaciones para ellas.
El reconocimiento de que el negocio jurídico no conlleva de manera directa una posición de ventaja (atribución) o de desventaja (imposición) para los terceros, no impide admitir que aquel puede proyectarse sobre la órbita de estos, incidiendo en su situación jurídica.
A este respecto, la Sala de Casación Civil ha explicado que
[...] el principio de la relatividad contractual [...] parece hacer una pausa para que los efectos del acuerdo de voluntades puedan extenderse un poco más allá de los lindes del acto, para tocar a quienes, a pesar de no estar explícitamente atados por la relación sustancial –en este caso la de mutuo– hállase en una posición especial que los compromete con las secuelas del negocio jurídico [...].1
En la misma línea, la Corte ha sostenido, en relación con la pertinencia de darle un alcance mayor al principio de relatividad, que:
En el pasado la Sala ha reconocido nuevas realidades que tozudamente buscan identidad, en especial, frente a los efectos relativos de los contratos, en tanto, dijo que tal principio es de los más “ampliamente explicados por los estudiosos del Derecho, pero también es el que más fácilmente es distorsionado”. Tratando de buscarle a esto una explicación, bien podría antojarse que todo empieza porque la frase sentenciosa con que suele identificarse el principio no termina por expresar de modo acabado el genuino sentido de tal fenomenología jurídica. A la verdad, decir a secas que el contrato no afecta a terceros, conlleva vaguedades. Sin necesidad de ir tan lejos dígase de entrada que todo contrato válido, como acaecer fáctico que es, impone el reconocimiento de su existencia por absolutamente todos; en este sentido, nadie podría desconocerlo, sin que quepa la idea, es cierto, de que sea un deudor propiamente dicho; asimismo podría sacarse provecho de esa existencia, sin que quien lo haga sea un acreedor literalmente hablando. No es estólido sostener desde ahí que el contrato es “oponible”. Y si contra esta abstracción, que de veras lo es, alguien se levantase y reclamara sin faltarle motivo para hacerlo, una explicación concreta sobre el particular, habría que recordar que no son pocos los casos en que los negocios jurídicos afectan o aprovechan a personas que no son sus celebrantes en sí […].2
La incidencia del negocio jurídico en la situación de los terceros –salvo casos de excepción, en los cuales aquel genera efectos jurídicos directos para estos–3 no tiene soporte en el principio del efecto relativo, sino en el reconocimiento de que le es oponible a los terceros.
La oponibilidad implica que el tercero no puede desconocer el contrato ajeno ni interferir en su desarrollo; pero, igualmente, que puede prevalerse del mismo.
De allí que estimo pertinente elucidar si en la concepción del ordenamiento jurídico colombiano se puede reconocer un principio de oponibilidad del contrato, que implique admitir que los terceros –absolutos y relativos– deben respetar los contratos ajenos, sin interferir en su ejecución; e inclusive, invocar su existencia.
El análisis que se propone parte de la base de la ausencia de un reconocimiento explícito de la legislación nacional sobre el postulado en mención, e implica la revisión de: 1) normas que regulan casos particulares relevantes; 2) doctrina nacional y extranjera en la materia; y 3) sentencias emitidas por la Corte Constitucional y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
1. Sobre el principio de oponibilidad
En la actualidad existe una tendencia en la doctrina extranjera a reconocer un principio de oponibilidad de los contratos que tiene sustento en el deber jurídico general de no causar daño a otro y en la no interferencia en las relaciones ajenas.
Dicha concepción parte de la base de admitir que todos los derechos subjetivos deben ser respetados, sin que se pueda pregonar una situación de ventaja o prerrogativa para los derechos reales, quedando superado el aserto de que mientras los derechos reales generan efectos jurídicos erga omnes, los derechos de crédito solo producen efectos jurídicos inter partes.
El contrato obliga no solo a sus otorgantes al cumplimiento de las reglas que lo regulan, sino que establece un marco de respeto de su existencia y de los efectos que produce, para todos aquellos que no hicieron parte de aquel, sobre la base de que hayan tenido conocimiento de este.
José Luis Lacruz Berdejo explica al respecto que:
El efecto vinculante se da entre las partes, pero los terceros no pueden pretender ignorar que ha tenido lugar: el contrato, con todas sus consecuencias, en principio es oponible a terceros. O sea: el efecto directo del contrato es la obligación que ha creado. Decir que el efecto del contrato es relativo, significa que el contrato no puede hacer nacer una obligación a cargo o en provecho de persona extraña a su conclusión; pero esto no suprime el deber de los terceros de respetar las relaciones que la convención ha establecido entre las partes: cuando éstas la oponen al tercero, no pretenden vincularle sin su voluntad extendiendo a él las deudas, sino hacerle respetar los efectos que dicho contrato ha producido entre ellos.4
En similar sentido, Miguel Federico de Lorenzo afirma que:
Cabe deducir, en consecuencia, que entre el principio de los efectos relativos (arts. 1195 y 1199 C.C.) y el alterum non laedere (art. 1109 C.C.) no existe un conflicto, sino dos planos de operatividad. Por el primero, se limita los efectos de las obligaciones contractuales a las partes y eventualmente a sus causahabientes; con el segundo, a diferencia, se extiende el deber de no dañar a los intereses que derivan del contrato. Esta distinción permite superar la confusión entre el problema de la eficacia contractual y el de la posibilidad de lesión de las posiciones contractuales por parte de terceros ajenos a ella. La “relatividad” contractual queda redimensionada: las obligaciones nacidas del contrato son relativas (art. 503 C.C.) en el sentido que sólo el deudor está obligado a su cumplimiento. Por el contrario, tanto la existencia del contrato como sus efectos son oponibles a todos. Con este entendimiento puede decirse que el crédito es también, como la relación real, como toda relación jurídica, un derecho absoluto: no con el alcance –se entiende– que todos los terceros están llamados a cumplirlo, sino en el sentido que todos los terceros tienen el deber de respetarlo no dañándolo injustamente.5
A su vez, Renato Scognamiglio se refiere a la implicación del negocio jurídico frente a terceros aduciendo que
[…] lo mejor es reafirmar que el negocio, unilateral o bilateral, sirve para la disciplina de los intereses privados, exclusivamente en lo que hace a sus autores, para quienes, del mismo modo, realiza sus efectos típicos. Otra cosa, y en esto consiste el problema, es que el contrato (negocio) constituya un acto valedero para todos, por la relevancia que adquiere en el mundo del derecho, y que por ello los llamados efectos contractuales se produzcan frente a todos. Esta oponibilidad a los terceros de los efectos jurídicos válidamente constituidos rebasa la eficacia del contrato en sentido estricto, en cuanto éste puede influir en la situación jurídica de otros sujetos, y se integra en el campo más amplio de las interfaces entre los derechos de los distintos sujetos a que da lugar la circulación de bienes donde debe examinarse los posibles conflictos entre aquellos.6 7
En la doctrina nacional, Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta exponen que la oponibilidad de los negocios jurídicos no se contrapone al principio de relatividad, pues este “[...] se limita a impedir que los agentes pretendan imponerles derecho u obligaciones concretos a los terceros”,8 mientras que con la inoponibilidad “se trata de evitar que estos, a su vez, invadan la órbita jurídica de las partes, negando la eficacia de actos que la propia ley reconoce”.9
Es claro que el principio de oponibilidad no se corresponde ni puede ser confundido o asimilado con el principio del efecto relativo del contrato. Se trata de conceptos disímiles, tanto en su acepción como en las repercusiones que generan frente a las partes y frente a los terceros.
Sobre la distinción que existe entre ambos principios contractuales –efecto relativo y oponibilidad–, Díez-Picazo y Gullón explican que
[...] una cosa es que el contrato no pueda crear derechos y obligaciones para terceros sin su consentimiento, y otra distinta que estos terceros tengan que contar con él y sus efectos, [...] con razón decía Ihering que todo negocio jurídico produce un efecto reflejo para los terceros porque, al igual que ocurre en el mundo físico, todo hecho jurídico no se puede aislar en el mundo jurídico, sino que se relaciona con su entramado.10
Delimitado el alcance del principio de oponibilidad, y diferenciado este con nitidez del principio de relatividad, resulta preciso fijar las condiciones para su reconocimiento en el ordenamiento jurídico colombiano.
2. El principio de oponibilidad de los contratos en el ordenamiento jurídico colombiano y los requisitos para su aplicación
Los principios que de manera explícita consagra la legislación civil colombiana con respecto a la etapa de ejecución de los contratos son el de normatividad, el de buena fe y el de diligencia y cuidado (artículos 1602 a 1604 del Código Civil).



