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Díez-Picazo, Luis María y Antonio Gullón, Sistema de derecho civil, vol. II, Madrid, Tecnos, 2001.
Jaramillo V., Hernando, La acción pauliana: Resolución contractual por incumplimiento. Bogotá, Editorial Temis, 1986.
Lacruz Berdejo, José Luis et al., Derecho de obligaciones: Parte general. Teoría general del contrato, vol. I, Madrid, Editorial Dykinson, 2000.
Larroumet, Christian, Teoría general del contrato, vol. I, trad. Jorge Guerrero R., Bogotá, Editorial Temis, 1993.
Ospina Fernández, Guillermo y Eduardo Ospina Acosta, Teoría general de los actos o negocios jurídicos, Bogotá, Editorial Temis, 1987.
Scognamiglio, Renato, Teoría general del contrato, trad. Fernando Hinestrosa, Bogotá, Editorial Universidad Externado de Colombia, 1996.
Viney, Geneviève, Tratado de derecho civil: Introducción a la responsabilidad, trad. Fernando Montoya Mateus, Bogotá, Editorial Universidad Externado de Colombia, 2007 (obra original publicada en 1995).
Normas
Artículos 1602-1604 y 1960 del Código Civil.
Artículos 196 y 888 del Código de Comercio.
Artículo 47 de la Ley 1579 de 2012.
Sentencias de la Corte Constitucional
Expediente: D-1698 (C-535 de 1997), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Expediente: D-3367 (C-815 de 2001), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Expediente: D-7865 (C-228 de 2010), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Expediente: 3939 (SC3939), 12 de septiembre de 1995, M. P. Nicolás Bechara Simancas.
Radicado: 1999-00449-01 (SC1999-00449), 28 de julio de 2005, M. P. Manuel Isidro Ardila.
Radicado: 11001-3103-020-2002-00026-01, 27 de noviembre de 2008, M. P. Edgardo Villamil Portilla.
Radicado: 110013103033-2004-00080-01, 1.º de diciembre de 2015.
Estudio 8 Cláusulas modificatorias de la responsabilidad civil contractual
Angélica María Reyes Sánchez*
https://doi.org/10.17230/9789587207026ch2
Introducción
La satisfacción de necesidades, la adquisición de bienes, la prestación de servicios y, en general, múltiples actividades humanas, son posibles en el marco de una relación jurídica que se fundamenta en principios como la buena fe, la autonomía de la voluntad y la libertad contractual; y se concreta en la negociación y celebración del contrato, entendido como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.1
El contexto descrito, corresponde a la denominada relación jurídica contractual y supone la participación de dos partes con derechos, intereses y responsabilidades propias, con una fuente específica: el contrato, toda vez que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.2
Ese carácter vinculante del contrato se fundamenta en el acuerdo de voluntades obtenido de manera autónoma, libre y de buena fe, sin menoscabo de las normas de orden público o las buenas costumbres; en consideración de aquellas cosas que le son esenciales, naturales o accidentales y de las cuales dependen los términos y condiciones de la ejecución del objeto contractual, esto es, el cumplimiento o no del mencionado acuerdo y, en consecuencia, la posibilidad para la parte cumplida de exigir responsabilidad contractual a su favor.
En el marco de la autonomía de la voluntad, la libertad contractual y la buena fe, las partes del contrato procuran la inclusión de todas y cada una de las eventualidades que lo rigen; entre ellas se ha reconocido la existencia de un conjunto de cláusulas particulares que modifican los efectos de la responsabilidad civil contractual, de allí que los intereses del presente capítulo se concentren en las denominadas cláusulas contractuales de responsabilidad civil.
Este estudio es el resultado conceptual y teórico de una investigación jurídica en torno a los derechos de los consumidores, titulada “Fundamentos normativos de la mediación en línea de los conflictos derivados del comercio electrónico transfronterizo: estudio del caso Mercosur y CAN”, y expone uno de los componentes de la relación contractual: las cláusulas modificatorias de la responsabilidad civil, base conceptual para comprender la relación de consumo en cuanto relación contractual, actividad adelantada al interior de la investigación al “describir el comercio electrónico transfronterizo como relación negocial de consumo a fin de comprender los principales conflictos que de ella se derivan”,3 entre los que se encuentran, sin duda, las consecuencias de las cláusulas modificatorias de la responsabilidad civil contractual; en tal sentido, se presenta la base conceptual y normativa de estas cláusulas.
Los resultados se derivan de una investigación jurídica de alcance explicativo y enfoque cualitativo con el uso de las reglas de las enumeraciones y repeticiones, a partir de la pregunta: ¿cómo se modifica la responsabilidad civil contractual, en el ordenamiento jurídico colombiano?
Para abordar el tema propuesto, se emplea la misma metodología del proyecto de investigación que le sirve de soporte, presentando los resultados a partir de una referencia a los principios de autonomía de la voluntad, libertad contractual y de contenido y la buena fe, como fundamento de la relación contractual y como base de la consideración de las cláusulas contractuales de responsabilidad. En este sentido, se establecen algunas precisiones conceptuales sobre los elementos esenciales, naturales y accidentales del contrato, a fin de referir los componentes afectados por las consideraciones contractuales de responsabilidad, y las particularidades de la responsabilidad civil contractual para la comprensión de las posibilidades de negociación de términos. Por último, se exponen las características, elementos e implicaciones generales de las cláusulas modificatorias de la responsabilidad en el ordenamiento jurídico colombiano.
1. Principios en la actividad contractual 4
Todo acuerdo de voluntades supone el surgimiento de obligaciones y derechos y, atendiendo a dichas implicaciones, exige de parte de quien se obliga un ejercicio responsable de su autonomía y libertad, en aras de celebrar y cumplir lo pactado, en el marco de la buena fe. De allí que la consideración de todas las circunstancias contractuales, incluyendo las denominadas cláusulas contractuales de responsabilidad civil, obedezcan a esos tres principios, que se esbozan a continuación.
La autonomía de la voluntad es concebida como la potestad del ser humano para autodeterminarse, de acuerdo con sus consideraciones personales, incluso morales, y en este sentido, se han formulado diversas teorías en torno suyo, resaltándose aquella en virtud de la cual la autonomía es la “potestad para comportarse”,5 que en el marco del contrato se traduce en la potestad de actuar en función de una relación jurídica, ya sea para crear, modificar o extinguir los efectos de esta en el contexto jurídico; de allí que el acuerdo de voluntades sea producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, esta autonomía no es absoluta, pues el contrato debe nacer a la vida jurídica y ejecutarse en el marco de la buena fe, sin desconocer los límites que el orden público y las buenas costumbres han marcado.
De lo anterior se colige que el alcance de la autonomía de la voluntad se relativiza por los límites legales establecidos; pero, además, con los límites que se han impuesto en el marco de la protección constitucional de los derechos de terceros, el bien común y el principio de solidaridad, en función del denominado fenómeno de la constitucionalización del derecho, que si bien no es objeto de estudio en este capítulo, sí demarca un escenario que debe ser observado por las partes en desarrollo de la actividad contractual, toda vez que exige un ejercicio responsable de la libertad contractual, sin abuso del derecho o de la posición dominante, lo que implica la disminución de espacios de libre intercambio entre los particulares, pues siempre debe concebirse la autonomía de la voluntad sujeta a los parámetros de la buena fe y “debe comprometerse con la realización de propósitos igualitarios, redistributivos y orientados hacia el bien común”.6
El ejercicio de la autonomía de la voluntad posibilita otras libertades, entre ellas la libertad contractual, es decir, la facultad de decidir si se contrata o no y con quién se contrata, así como la libertad de contenido, es decir, definir los términos y las formas en las que se celebrará el contrato. Por ello, en el proceso de formación del acuerdo “la libertad de contratar responde a un momento estático y la libertad de contenido responde a un momento dinámico, dentro del negocio jurídico”,7 en virtud de los cuales las partes definen las formas y contenidos de su relación jurídica contractual, entre ellos la inclusión o no de cláusulas de responsabilidad civil.
Es por ello por lo que las libertades derivadas de la autonomía de la voluntad se conciben como un segundo principio contractual, atendiendo al “poder normativo que otorgan a los particulares para autorregular sus intereses por medio de sus propias relaciones contractuales”,8 puesto que esa determinación y la forma en que se hace será la que produzca efectos de ley para las partes, al encontrarse soportada en el ejercicio legítimo de la autonomía de la voluntad.
La libertad contractual y de contenido tampoco son absolutas, toda vez que responden a las mismas limitaciones de la autonomía de la voluntad que les sirve de fundamento, de allí que, en el siguiente acápite, sea necesario precisar algunas particularidades de los elementos que son de la esencia, de la naturaleza y accidentales del negocio jurídico. Los primeros, de obligatoria observancia para las partes que pretenden el perfeccionamiento de su acuerdo; los segundos como supletorios de su voluntad, y los terceros como máxima expresión de autonomía y libertad, en cuyo contexto nacen las cláusulas de modificación de la responsabilidad.
Como tercer principio contractual, la buena fe exige que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”,9 y al concretarse en la relación contractual, exige que “los contratos deben ejecutarse de buena fe”,10 integrándose de manera directa con todos “aquellos deberes que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.11
Por lo anterior, la buena fe debe estar presente en todos los momentos del contrato, esto es, desde su formación, pasando por su celebración y finalizando con la ejecución de los términos establecidos para el tipo contractual requerido y definido por las partes; así se colige de la consideración que el mismo Código Civil expresa, al considerar que la actuación de buena fe obliga a lo considerado dentro del negocio jurídico y a “todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.12 Así lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia al concebir la buena fe como un instituto que
se proyecta a lo largo de las diferentes fases que, articuladas, conforman el plexo contractual –en un sentido amplio–: la atinente a la formación del negocio jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva; de consumación o post-contractual).13
Esa concepción de la buena fe como un principio latente en todo negocio jurídico, exige a las partes una conducta permanente de rectitud que vele por el adecuado diseño y ejecución del negocio, que guarde los intereses de las partes; de allí que se conciba como límite o marco de actuación de la autonomía de la voluntad y las libertades derivadas, ya mencionadas.
En función de las denominadas cláusulas contractuales de responsabilidad civil, los principios de autonomía de la voluntad, libertad contractual y de contenido y la buena fe, sirven como fundamento para su establecimiento y ejecución, en la medida en que son las partes quienes, en ejercicio de su autonomía y libertad, deciden sobre su inclusión o no, otorgando validez al acuerdo, siempre que las mismas hayan sido objeto de negociación, se ajusten a los límites establecidos por la ley, el orden público y las buenas costumbres y se predique de ellas la buena fe. Así, se reconoce que las
cláusulas modificatorias de la responsabilidad son válidas con fundamento en la autonomía privada, pero deben respetar los límites de validez, los cuales tienen como fundamento el orden público que incluye las normas imperativas, la buena fe y las buenas costumbres, que buscan proteger el equilibrio contractual en beneficio del bien común.14
Los principios mencionados establecen el marco de actuación para las partes, en virtud del cual la declaración o exteriorización de la voluntad se manifiesta y, cumpliendo los elementos esenciales del negocio pretendido, el acuerdo produce los efectos de ley, siempre que se haga con los medios o con las solemnidades establecidas en la ley para que sea reconocido por el derecho con las condiciones establecidas por las partes, razón por la cual, a continuación, se hace mención de aquellos elementos que son de la esencia, la naturaleza y accidentales al negocio jurídico.
2. Elementos contractuales de carácter esencial, natural y accidental
Se ha advertido, de manera enunciativa, la existencia de unos principios en la actividad contractual, como fundamento para la celebración, perfeccionamiento y ejecución de la relación jurídica y que dichos principios están sujetos, entre otros, a la observancia de disposiciones que garantizan su existencia y que le dan validez. Pues bien, dichas disposiciones obedecen, en primera medida, a elementos contractuales de carácter esencial, que son complementados por elementos de carácter natural y accidental.
Esas disposiciones que hemos denominado elementos contractuales están definidas por el Código Civil colombiano como aquellas cosas que se distinguen en cada contrato. Cosas que son de su esencia, de su naturaleza y las puramente accidentales:
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.15
En función de la libertad contractual y de contenido, las partes tienen un marco de actuación restringido en los elementos esenciales y naturales; mientras que gozan de amplio margen de decisión en los elementos accidentales. Los primeros son de naturaleza obligatoria, vinculante e impositiva para que el contrato produzca efectos amparados por el ordenamiento jurídico y responda a las necesidades contractuales de las partes; los segundos son de naturaleza vinculante supletoria de la voluntad de las partes, en la medida en que se entienden incluidos dentro del acuerdo, aún sin consagración expresa, y en aras de garantizar el adecuado desarrollo del mismo; los últimos deben ser consagrados expresamente por las partes, quienes han de definir su alcance y contenido para que produzcan los efectos esperados por su voluntad declarada, sin la cual no podrá exigirse ni perseguirse su cumplimiento.
En el marco general del contrato, los elementos mencionados interactúan de manera armónica, en función de la finalidad para la cual fue celebrado; sin embargo, en el proceso de formación las partes deberán hacer un ejercicio consciente sobre la naturaleza de cada uno, a la hora de definir el contenido contractual.
Sobre los elementos esenciales, una vez definido el tipo contractual, las partes están obligadas a definir el contenido de los componentes necesarios para la existencia del negocio, consagrando de manera expresa sus particularidades. Respecto a los elementos naturales, se consagren o no expresamente como contenido contractual, regirán la relación jurídica en los términos establecidos por la ley; y, por su parte, los elementos accidentales deberán ser considerados y declarados expresamente dentro de las estipulaciones contractuales para que produzcan efectos.
Para ilustrar lo referido, pensemos como ejemplo que José está necesitando un celular y ha encontrado que Daniel ya no necesita el suyo porque desea adquirir otro, por lo cual han conversado sobre la posibilidad de que Daniel entregue a José su celular y a cambio este reconocerá como contraprestación una suma de dinero determinada. Para establecer la relación jurídica de nuestro ejemplo, es necesario advertir que la misma implica que Daniel transfiera su derecho de dominio sobre el celular a favor de José, por lo que la figura contractual a celebrar corresponde al contrato de compraventa de bien mueble. Definida la figura contractual, las partes deberán establecer como elementos esenciales el precio y la cosa; mientras que podrán o no acordar el plazo para el pago y la entrega, pues en el evento de estipularse serán en la forma y momento definido por las partes; mientras que, de no estipularse, la ley suplirá la voluntad de las partes advirtiendo que el pago deberá hacerse una vez perfeccionado el contrato –esto es acuerdo de precio y cosa– y la entrega una vez efectuado el pago. Con estos elementos ha quedado perfeccionado el contrato y solo bastará que las partes cumplan con sus obligaciones de pago y entrega. Sin embargo, si las partes han querido establecer alguna circunstancia adicional o especial que solo a ellos interesa, deberán consagrarla expresamente; por ejemplo, pensemos que Daniel le ha comentado a José que la cámara del celular NO funciona de manera adecuada, circunstancia que José acepta pues la necesidad para adquirir el celular es para comunicarse mediante llamadas entrantes y salientes, por lo que establecen como cláusula específica que la responsabilidad de Daniel recaerá sólo sobre los daños que impidan el funcionamiento del equipo para los propósitos contratados, por lo cual José no podría, eventualmente, reclamar por los daños sobre la cámara, siendo este un elemento accidental que, a propósito, modifica la responsabilidad de Daniel en su calidad de vendedor.
El ejercicio que se ha realizado a modo de ejemplo puede aplicarse a toda relación contractual, y estará siempre determinado por los intereses de las partes, de allí que se haya dejado un espacio para este acápite, con el fin de ilustrar la forma en la que las cláusulas modificatorias de la responsabilidad ingresan al contrato, como elementos accidentales del mismo, elementos que por naturaleza buscan modificar los efectos normales del acuerdo, ajustándose a las necesidades de las partes, en aras de generar más diligencia en la ejecución de las obligaciones, o imponer cargas que compensen el incumplimiento, limitando el surgimiento de los efectos de la responsabilidad.
La existencia y estipulación de los diferentes elementos contractuales busca garantizar a las partes un escenario seguro, que les permita satisfacer los intereses particulares que llevaron a estas a la relación contractual, por lo que el futuro cumplimiento de la misma depende de las condiciones pactadas, toda vez que, ante cualquier circunstancia que se vislumbre como incumplimiento, la parte cumplida podrá perseguir los efectos de la responsabilidad civil contractual sin que se rompa el equilibrio contractual ni se afecten los intereses de las partes.
En el marco de esa responsabilidad civil contractual que pueden perseguir las partes, la estipulación de cláusulas modificatorias de la responsabilidad altera las condiciones que, de no existir la estipulación especial, podría reclamar la parte cumplida, de allí que sea necesaria su consideración en los parámetros de validez y eficacia que otorga el acuerdo de las partes, el respeto de los límites establecidos para el ejercicio de la autonomía de la voluntad, la libertad contractual y de contenido, siempre en el marco de la buena fe.
3. De la responsabilidad civil contractual
Se ha precisado el fundamento del acuerdo de voluntades en un conjunto de principios que le dan validez y eficacia al contenido contractual que las partes definen a partir de los elementos del negocio, contenido que se justifica en los intereses expresados por las partes y con el fin de producir los efectos por ellas pretendidos.
En función de los intereses y efectos, el contrato puede adoptar diversas formas; pero siempre va a suponer la existencia de una prestación de dar, hacer o no hacer, a cargo de una parte a quien se le denomina deudor, en favor de otra a quien se le denomina acreedor, como fin último del acuerdo que, una vez concretado, extingue la obligación por pago, es decir, por cumplimiento. Sin embargo, para algunas relaciones contractuales el fin no se concreta, presentándose incumplimiento por parte del deudor y surgiendo para el acreedor la posibilidad de perseguir los efectos de la responsabilidad civil contractual.
La responsabilidad civil contractual se soporta en tres elementos: el daño contractual, el nexo causal y la culpa.16 El primero
es definido como el menoscabo o la pérdida de la ganancia o la ventaja –motivo del contrato. Es más, en una proyección de la teoría de la causa se puede vislumbrar que la necesidad de indemnizarlo tiene origen porque la parte ve frustrado su motivo para contratar, es decir, en el incumplimiento no operó la conmutatividad propia del contrato.17
Para perseguir la reparación del daño sufrido, el acreedor puede reclamar el perjuicio que se le ha ocasionado, sea de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, “ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.18
El segundo elemento corresponde a “la culpa determinada por el elemento intencional en la realización del daño”,19 en el marco del artículo 6320 del Código Civil y que, en materia contractual, se conjuga con el alcance establecido frente al deudor, en virtud del cual
el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.21
La salvedad que hace la norma respecto a las estipulaciones de las partes hace viable la consagración de cláusulas que modifiquen la responsabilidad establecida con ocasión de la relación contractual, lo que se abordará más adelante; pero que sirve para ir delimitando el marco de actuación de las partes, en torno al alcance de su responsabilidad.
El tercer elemento de la responsabilidad, referido al nexo causal, corresponde a la relación directa entre la conducta del deudor y el daño que ha surgido en dicha relación contractual, por lo que se concreta una vez se demuestra el incumplimiento y el daño ocasionado por este.
En el marco de la responsabilidad contractual, del incumplimiento del deudor nace la obligación de indemnizar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, salvo que se haya presentado un evento que rompa el nexo causal, evento reconocido así como eximente de responsabilidad, entendida como
aquella causal que impide imputar determinado daño a una persona, haciendo improcedente, en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad. En este sentido, las causales exonerativas (causa extraña) impiden la imputación, en ocasiones porque es inexistente el nexo de causalidad (por ejemplo, en el hecho del tercero como causa exclusiva), en ocasiones demostrando que, si bien el demandado por acción u omisión causó el daño, lo hizo llevado o coaccionado por un hecho externo, imprevisto e irresistible.22




