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CAPÍTULO VI
De los Cabildos.
Artículo 1. Los Gobernadores y Tenientes tratarán a los Cabildos con la atención debida. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden expresa del Supremo Director, quien solo la podrá librar en materias de Estado, y en las de justicia la Cámara o Tribunal de Apelaciones; pero si la naturaleza de la causa exigiere un pronto remedio, se le arrestará por la autoridad competente en lugar decente y seguro y avisará inmediatamente al Director.
Artículo 2. Los Cabildos deberán fomentar el adelantamiento de la población, industria, educación de la juventud, hospicios, hospitales y cuanto sea interesante al beneficio público.
Artículo 3. Será privativa de ellos la recaudación y depósito de los propios de las ciudades y villas, que se deberán invertir en beneficio público, conforme a las necesidades ocurrentes y reglamentos que actualmente rigen; y en el caso que la utilidad común exija nuevos gastos en obras públicas, informarán al Supremo Gobierno, donde reside la superintendencia.
Artículo 4. Corresponderá también a los Cabildos la policía urbana, de que queda exonerado el juez subalterno de alta policía.
Artículo 5. El Cabildo de la Capital elegirá asesor y secretario del cuerpo, que podrá ser confirmandos o no, por el Director.
Artículo 6. Elegirán asimismo dos asesores letrados, uno para cada alcalde ordinario con quinientos pesos de sueldo, que se pagarán de los propios de la ciudad.
Artículo 7. Estos asistirán diariamente al Juzgado a las horas de despacho, a oír y dar dictamen en los juicios verbales, asistir a la formación de las causas criminales, y dictar providencia en los negocios contenciosos por escrito, sin exigir de las partes derechos de asesoría.
Artículo 8. Si alguno de estos asesores fuere recusado, entrará el otro en su lugar, y si éste lo fuere igualmente pagará el recusante íntegro los derechos del que fuese nombrado.
Artículo 9. En caso de impedimento legal de los asesores, satisfarán ambos al que el juez eligiere.
Artículo 10. En cada elección de nuevo Cabildo se hará igualmente la de estos asesores, pero no habrá impedimento para que sean reelegidos, si su buena comportación y crédito los hiciese acreedores a ello.
Artículo 11. Tendrán los asesores asiento en Cabildo después de él, y su voto informativo en aquellos acuerdos a que fuesen llamados.
TÍTULO V
De la Autoridad Judicial
CAPÍTULO PRIMERO.
De la esencia y atribuciones de esta autoridad.
Artículo 1. Reside la autoridad judicial en el Supremo Tribunal Judiciario, que se deberá formar en la actual Cámara de Apelaciones, y en todos los juzgados subalterno que se hallan establecidos en el Estado, y estableciere el Congreso Nacional.
Artículo 2. Integridad, amor a la justicia, desinterés, literatura y prudencia deben ser las cualidades características de los miembros del Poder Judicial, quienes, ínterin se verificará la reunión del Congreso, Juzgará, todas las causas por las leyes, cédulas pragmáticas que hasta aquí han regido, a excepción de las que pugnan con el actual sistema liberal de Gobierno. En este caso consultarán con el Senado, que proveerá de remedio.
CAPÍTULO II
Del Supremo Tribunal Judiciario.
Artículo 1. Se compondrá el Supremo Tribunal Judiciario de cinco Ministros, de los cuales uno será Presidente y el Fiscal lo será el del crimen de la Cámara, que no puede tener impedimento legal en los recursos que allí se eleven.
Artículo 2. Los relatores y porteros de la Cámara, como sus escribanos, lo serán igualmente de este Tribunal.
Artículo 3. El nombramiento de los individuos que han de componer el Tribunal, corresponde al Director del Estado, en su creación, y en vacantes ha de preceder propuesta en terna del cuerpo, en la que la colocación numeral no arguye preferencia.
Artículo 4. Deberá en los propuestos ser atendida la mayor idoneidad, mérito y antigüedad; sin que pueda obtener lugar quien no sea abogado recibido, y hubiere ejercido su oficio por el término de seis años82.
Artículo 6. El tratamiento de este cuerpo será el de Excelencia.
Artículo 7. Su duración será conforme a lo dispuesto en el art. 13, Cap. I, Tít. IV de esta Constitución. Las causas de sus miembros serán juzgadas por una comisión nombrada para el efecto por el Tribunal.
Artículo 8. La familia del que no fuere depuesto con causa, gozará del montepío establecido para esta clase de empleados.
Artículo 9. El ejercicio de este Tribunal será conocer en los recursos de segunda suplicación y otros extraordinarios, que se interpongan legalmente de las sentencias de la Cámara de Apelaciones y Tribunales de Hacienda, Alzada, de Minería y Consulado.
Artículo 10. Queda abolido el reglamento hecho para estos recursos; y se observará, ínterin por el Congreso Nacional se forma un nuevo reglamento, lo dispuesto por las leyes que hasta esta época rigen, a excepción que, por el fácil adito de estos recursos, deberá en todos remitirse el proceso original, sin precedente compulsa, y en ninguno ejecutarse las sentencias antes que sean confirmadas por el Supremo Tribunal.
Artículo 11. Antes de su instalación, podrá suplirse su falta elevándose los recursos de los Tribunales de Alzada, de Minería, y Consulado a la Cámara de Apelaciones, y los de ésta al Supremo Director; y para su resolución serán jueces los asesores del Consulado y Minería, el letrado o letrados que ocuparon los Ministerios del Supremo Gobierno, y los demás que eligiere éste hasta el número de cinco.
Artículo 12. Las sentencias de este Supremo Tribunal irán suscrita, en primer lugar, por el Director, y ejecutada sin recurso de gracia ni de justicia.
Artículo 13. La comisión, antes de instalarse el Tribunal, concluido el acto de juzgamiento, quedará disuelta; y la parte recurrente, en caso de no obtener, satisfará a cada uno de los jueces nombrados que no fuere de los rentados, los derechos establecidos para los asesores, y por mitad entre ambos litigantes, cuando la sentencia alzada se varíe.
CAPÍTULO III
De la Cámara de Apelaciones.
Artículo 1. La Cámara de Apelaciones tiene su jurisdicción en todo el distrito del Estado.
Artículo 2. Se compondrá de cuatro individuos de los cuales el que la preside se nombrará Regente, y le corresponderán todas las funciones detalladas a este empleo, en su respectivo Reglamento.
Artículo 3. Entre los tres vocales restantes se distribuirán los demás juzgados, según lo dispuesto por las leyes que hasta ahora se han observado.
Artículo 4. Aunque el Regente corresponda la decisión de competencias entre justicias inferiores, si las autoridades superiores tuvieren alguna duda sobre sus respectivas facultades, se deslindará ésta por el Supremo Poder Judiciario con audiencia de su Fiscal.
Artículo 5. La Cámara tendrá dos Fiscales, uno para lo civil y otro para lo criminal, y este desempeñará la Fiscalía del Supremo Tribunal Judiciario, conforme a lo dispuesto en el artículo I, Cap. II, de este Título.
Artículo 6. Habrá un Agente Fiscal, que lo sea en lo civil y criminal para las justicias ordinarias, sirviendo los Fiscales por si mismos en el despacho de la Intendencia y Tribunales superiores.
Artículo 7. El nombramiento de estos empleos vacantes en lo sucesivo, corresponde al Director, y se hará a propuesta de la Cámara en los mismos términos y bajo las reglas establecidas en el artículo 4 del capítulo precedente.
Artículo 8. La duración de estos empleos será la misma que en el Tribunal Judiciario, y de consiguiente, el goce del montepío correspondiente a sus familias.
Artículo 9. El sueldo del Regente, vocales y agentes fiscales será el que designe el Director Supremo.
Artículo 10. Tendrá la Cámara dos Relatores, y su dotación será la que designe el Supremo Director, y no se exigirán derechos a los litigantes por las relaciones.
Artículo 11. Cada Relator tendrá su escribiente dotado. Tendrán preferencia a este empleo los practicantes, y les servirá de abono y méritos para recibirse de abogados.
Artículo 12. Habrá dos Escribanos de Cámara en lo mismos términos que hasta ahora, quienes no pagarán por estos oficios pensión alguna, ni exigirán a las partes otros derechos que los de su actuación por arancel y las tiras de lo que ante ellos se actuare.
Artículo 13. Habrá un portero dotado, sin que exija derechos algunos a los litigantes, ni de los permitidos hasta lo presente.
Artículo 14. Habrá seis Procuradores de número, seis Escribanos públicos, y otros tantos Receptores; y los archivos se distribuirán entre aquellos proporcionalmente, y se arreglarán los aranceles por el vocal menos antiguo de la Cámara, a quien del propio modo corresponde la vista anual de estos oficios, cuyo cumplimiento se encarga a los Tribunales de Justicia.
Artículo 15. La Cámara conocerá, como hasta aquí, en todo juicio entre partes, aunque sea gubernativo, siempre que se haga contencioso arreglándose en todo a lo dispuesto por el derecho común y leyes que actualmente rigen, ínterin se establece un nuevo Código.
Artículo 16. Conocerá en los recursos de fuerza como lo hacen las Audiencias, y despachará los votos consultivos de Gobierno.
Artículo 17. Queda abolido el Juzgado de Provincia, que turnaba entre los camaristas; y en los juicios civiles de menor cuantía no habrá apelación de las provincias.
Artículo 18. En los pleitos de menor cantidad de un mil pesos, dos sentencias conformes de grado en grado, se ejecutarán sin recurso.
Artículo 19. Las sentencias de jueces ordinarios inferiores en causas criminales que sean de muerte o aflictivas, no podrán ejecutarse sin aprobación de la Cámara.
Artículo 20. Ningún ciudadano no podrá ser preso sin precedentes semi-plena probanza de su delito, y antes de ocho días debe hacérsele saber la causa de su prisión, tomársele su confesión y ponérsele comunicado, sino es que lo embarace alguna justa causa; y en este caso, debe ponerse en su noticia este motivo.
Artículo 21. No deberá esta inmunidad tener lugar cuando haya algún peligro inminente de la Patria.
Artículo 22. Ningún ciudadano ha de ser asegurado con prisiones, sino se recela su fuga.
Artículo 23. Tampoco podrán embargársele más bienes que los precisos para responder por el delito, y si fuere de calidad que exija alguna pena pecuniaria.
Artículo 24. Se formarán como hasta aquí se ha observado las causas criminales; a excepción que no recibirá juramento a los reos para sus confesiones y cargos, careos ni otras diligencias que tengan tendencia a indagar de ellos mismos sus delitos; y la pena infame aplicada a un delincuente no será trascendental a su familia o descendencia.
Artículo 25. Deberá establecerse un juzgado de Paz, y en el ínterin lo será todo juez de primera instancia, que, antes de darle curso, llamará a las partes y tratará de reducirlas a una transacción o compromiso extra-judicial; y poniéndose constancia de no haber tenido efecto esta diligencia, sólo correrá la demanda.
Artículo 26. Todo decreto que se notifique a las partes se suscribirá por ellas mismas, a excepción de los que se publicaren en los Tribunales Superiores.
ADVERTENCIA
Esta Constitución provisoria se sancionará por todos los Cabildos del Estado, las autoridades, corporaciones, jefes y cuerpos militares, y se jurará en la forma siguiente; Juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que cumpliré y observaré fiel y legalmente, en la parte que me toca, todo cuanto se contiene y ordena en esta Constitución provisoria. Si así lo hiciere Dios me ayude, y si no, El y la Patria me hagan cargo.
Esto mismo se practicará en todas las ciudades y villas del Estado; para cuyo efecto se mandará imprimir y archivar en todos los Cabildos, oficinas y departamentos, y se remitirá a los pueblos y parroquias su número de ejemplares para que llegue a noticia de todos.
Pero si el Supremo Director hallase otro medio, por donde mejor pueda explicarse la voluntad general de los pueblos, para modificar, alterar o aprobar esta Constitución provisoria, podrá practicarlo así, conforme a los principios liberales que deben animarle. Santiago de Chile. Santiago de Chile, agosto 8 de 1818. José Ignacio Cienfuegos. Francisco Antonio Pérez. Lorenzo José de Villalón. José María de Rozas. José María Villarreal.
55. Características de la Constitución Política de 1818
La Constitución Política de 1818 se estructuró en cinco títulos, catorce capítulos y ciento cuarenta y tres artículos permanentes, los cuales carecen de una correlación numérica. Existían materias que se encontraba tratadas en un capítulo carente de individualización de artículo, como es el caso del Capítulo II que trataba de la religión del Estado. Asimismo, tenía omisión de enumeración de artículos como ocurría con el artículo 5 del Capítulo III del Título V. No se contemplaban disposiciones transitorias.
Los derechos y deberes del hombre se encontraban tratados en el Capítulo I consagrándose los derechos a la honra, a la libertad personal, a la igualdad, a la propiedad y su inviolabilidad, a la inviolabilidad del hogar, a la libertad de opinión a la presunción de inocencia y se reafirma la declaración de los vientres libres de las esclavas. No se consagró la libertad religiosa, pues en un Capítulo Unico del Título II se estableció a la religión Católica, Apostólica, Romana como la única y exclusiva del Estado de Chile, regulándose el derecho de patronato sobre la Iglesia por el Ejecutivo. Respecto de los deberes se estatuía la obligación de respetar y acatar el orden jurídico y a las autoridades y cumplir las obligaciones para con Dios, la familia y la sociedad.
Los principios de organización política se expresaron en la soberanía nacional y en un sistema de gobierno representativo, separación de poderes públicos y división política y administrativa del país en tres provincias: Coquimbo, Santiago y Concepción.
El Poder Legislativo estaba radicado en un Congreso constituido por diputados, pero mientras el Congreso no pudiera reunirse, lo debía hacer el Senado formado por cinco senadores titulares y cinco suplentes designados por el Director Supremo. Al Senado le correspondía velar por la aplicación de la Constitución y autorizar al Director Supremo para imponer impuestos, contratar empréstitos, declarar la guerra y firmar tratados. Al Senado, además se le reservaba la iniciativa para la convocatoria del Congreso, aprobar la reglamentación electoral y para limitar, enmendar o añadir la Constitución que, con la conformidad del Director Supremo pasaban a llamarse “Senados Consultos.”
El Poder Ejecutivo estaba radicado en el Supremo Director del Estado, que debía elegirse según un reglamento a dictarse, pero en el texto constitucional se ratificó en ese cargo a Bernardo O’Higgins. Se le otorgaban amplias atribuciones, pero en el Capítulo II del Título IV se establecían un conjunto de límites a su poder.
El Poder Judicial estaba constituido por el Supremo Tribunal Judiciario que tenía la supervigilancia sobre los demás tribunales del país. Existía además una Cámara de Apelaciones, Tribunales subalternos y Tribunales de paz.
La Constitución Política de 1818 significó un progreso en la estructuración del Estado y en el reconocimiento de los derechos de las personas y se comprendieron muchas de las instituciones de derecho público consagradas en los anteriores Textos de 1812 y 1814 pero se omitió importantes materias como las referentes a la nacionalidad y ciudadanía. Evidentemente que la Comisión Constituyente reflejó en el texto constitucional, las ideas y visión de Bernardo O’Higgins respecto de la forma de gobierno de la nación, ejerciendo sus atribuciones con mucho sentido patriótico. En opinión del historiador Julio Heise, “el mecanismo constitucional funcionó durante más de tres años con perfecta regularidad y es necesario recordar que el Senado supo defender con serenidad y altivez su independencia frente al Director Supremo, a quien siempre observó las medidas inconstitucionales”83.
Sin embargo, Diego Barros A. expresa, respecto de la Constitución de 1818, que “distaba mucho de ser un código suficiente para arreglar la organización política y administrativa, y dejaba tal suma de autoridad en manos del Director Supremo que casi puede decirse que aquellas garantías descansaban solo en su voluntad”.84
56. Segunda Etapa del Gobierno de Bernardo O´Higgins
La Constitución Política de 1818 legitimó la autoridad de Bernardo O’Higgins y el progreso material, social e intelectual fue inmenso, no obstante la estreches del erario nacional y el problema de las beligerancias bélicas con españoles e indígenas.
En el orden material cabe destacar la fundación del Cementerio General, del Mercado de Abasto, la transformación del basural de La Cañada en una avenida plantada con álamos, el alumbrado público a través de la obligación de cada vecino de instalar luz en las puertas de sus casas, construcción del canal del Maipo, y fundaciones de las nuevas poblaciones de La Unión, Vicuña y San Bernardo y creación de un servicio de diligencias para pasajeros entre Santiago y Valparaíso.
En el aspecto intelectual, se fundaron numerosas escuelas primarias sostenidas por los cabildos, una escuela normal de maestros y el Liceo de La Serena; se implantó como método de enseñanza, el sistema lancasteriano que consistía en hacer que los alumnos más adelantados enseñasen a sus compañeros; se concretó la reapertura del Instituto Nacional y de la Biblioteca Nacional.
En el área económica se dispusieron medidas para paliar la decadencia de la agricultura y de la minería, gravámenes e impuestos, favoreciendo las actividades comerciales de exportaciones y se creó un juez de comercio y un juez de minería. Se contrató un empréstito de dinero en Inglaterra que, debido a las erradas condiciones que se establecieron, constituyó fuente de dificultades económicas, diplomáticas y políticas.
En campo internacional el gobierno de O´Higgins organizó la expedición libertadora del Perú conjuntamente con el general José de San Martin; logró el reconocimiento de la independencia de Chile por parte de Portugal, Estados Unidos y México y se iniciaron las gestiones ante el Vaticano para obtener del Papa el reconocimiento del derecho de patronato y de la independencia.
57. Descrédito del gobierno de Bernardo O´Higgins
Diversos hechos y circunstancias ocurridos durante el gobierno de más de seis años de Bernardo O´Higgins, hicieron surgir en diversos sectores de la sociedad, requerimientos de mayor participación en la conducción política, especialmente por los núcleos aristocráticos, frente al autoritarismo del Director Supremo, a sus medidas de reformas sociales, a su actitud frente a la Iglesia Católica, el destierro del obispo de Santiago y de algunos miembros del clero e imposiciones impuestas a sus congregaciones y las acciones de favoritismo a los extranjeros protestantes.
Además, las cargas tributarias, préstamos forzosos, requisiciones y gravámenes extraordinarios que se establecieron para atender el gasto nacional y solventar las deudas originadas con la expedición libertadora del Perú, generaron un clima adverso y hostil al gobierno que se agravó con la crisis económica por el decaimiento de la agricultura y minería y desastres naturales como el terremoto ocurrido el año 1822 en Valparaíso, todo lo cual produjo carestía y hambruna.
El comportamiento abusivo y arbitrario de muchos funcionarios públicos, especialmente del Ministro José Antonio Rodríguez Aldea, aumentó la impopularidad del Gobierno, atribuyéndole responsabilidades en el destierro y muerte de muchos patriotas, entre ellos, de Manuel Rodríguez 85.
58. Gestación y aprobación de la Constitución Política de 1822
La Constitución de 1818 había establecido que la labor legislativa, mientras no se estableciera el Congreso, debía realizarla un Senado Conservador compuesto de cinco miembros. Frente al creciente malestar que existía en el país por la transitoriedad del orden constitucional que radicaba, sin fecha de término, el ejercicio del poder en O’Higgins, éste dictó un decreto el día 7 mayo 1822 en que convocó a elección de diputados para constituir una asamblea preparatoria. En esa elección tuvo una directa y abierta intervención el gobierno, por lo cual los electos resultaron mayoritariamente adictos a la autoridad.
Consecuencia de lo anterior, la asamblea se transformó en Congreso Legislativo y, posteriormente en Congreso Constituyente que elaboró un proyecto de Constitución de 248 artículos que fueron aprobados en ocho sesiones celebradas unas de día y otras de noche, los que eran leídos y aprobados sin discusión 86. La Constitución Política fue aprobada el 23 octubre 1822 y promulgada el día 30 del mismo mes y año.
59. Texto de la Constitución Política de 1822
El texto de la Constitución Política de 1822, es el siguiente 87:
TÍTULO I
De la nación chilena y de los chilenos.
CAPÍTULO I
De la nación chilena.
Artículo 1. La nación chilena es la unión de todos los chilenos: en ella reside esencialmente la soberanía, cuyo ejercicio delega conforme a esta Constitución.
Artículo 2. La nación chilena es libre e independiente de la monarquía española y de cualquiera otra potencia extranjera; pertenecerá solo a sí misma, y jamás a ninguna persona ni familia.
Artículo 3. El territorio de Chile conoce por límites naturales; al sur, el cabo de Hornos; al norte el despoblado de Atacama; al oriente, los Andes; y al occidente, el Mar Pacífico. Le pertenece las islas del archipiélago de Chiloé, la de la Mocha, las de Juan Fernández, la de Santa María y demás adyacentes.
CAPÍTULO II
De los chilenos.
Artículo 4. Son chilenos.
1º Los nacidos en el territorio de Chile;
2º Los hijos de chilenos y de chilenas, aunque hayan nacido fuera del Estado;
3º Los extranjeros casados con chilena a los tres años de residencia en el país.
4º Los extranjeros casados con extranjeras, a los cinco años de residencia en el país, si ejercen la agricultura o la industria, con un capital propio, que no baje de dos mil pesos; o el comercio, con tal que posean bienes raíces de su dominio, cuyo valor exceda de cuatro mil pesos.
Artículo 5. El Poder Legislativo, a propuesta del Ejecutivo, puede dispensar las calidades del artículo anterior a favor de los extranjeros, que han hecho o hicieren servicios importantes al Estado.
Artículo 6. Todos los chilenos son iguales ante la ley, sin distinción de rango ni privilegio.
Artículo 7. Todos pueden ser llamados a los empleos con las condiciones de la ley.
Artículo 8. Todos deben contribuir para los gastos del Estado en proporción de sus haberes.
Artículo 9. Todo chileno debe llenar las obligaciones que tiene para con Dios y los hombres, siendo virtuoso, honrado, benéfico, buen padre de familia, buen hijo, buen amigo, buen soldado, obedeciendo a la Constitución ya la ley, y funcionario fiel, desinteresado y celoso.
TÍTULO II
De la religión del Estado.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 10. La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión de cualquiera otra. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad es uno de los primeros deberes de los Jefes del Estado, como el de los habitantes del territorio su mayor respeto y veneración, cualesquiera que sean sus opiniones privadas.






