- -
- 100%
- +
Artículo 11. Toda violación del artículo anterior será un delito contra las leyes fundamentales del país.
TÍTULO III
Del Gobierno y de los ciudadanos
CAPÍTULO I
Del Gobierno.
Artículo 12. El Gobierno de Chile será siempre representativo, compuesto de tres poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 13. El Poder Legislativo reside en un Congreso; el Ejecutivo en un Director y el Judicial en los Tribunales de Justicia.
CAPÍTULO II
De los ciudadanos.
Artículo 14. Son ciudadanos todos los que tienen las calidades contenidas en el artículo 4º con tal que sean mayores de veinticinco años o casados, y que sepan leer y escribir; pero esta última calidad no tendrá lugar hasta el año de 1833.
Artículo 15. Pierden la ciudadanía:
1º Los que adquieran naturaleza en país extranjero;
2º Los que admitan empleos de otro Gobierno;
3º Los que son condenados a pena aflictiva o infamante, si no obtienen rehabilitación;
4º Los que residiesen cinco años continuos fuera de Chile, sin licencia del Gobierno.
Artículo 16. La ciudadanía se suspende:
1º En virtud de interdicción judicial, por incapacidad moral o física;
2º En el deudor quebrado;
3º En el deudor a los caudales públicos;
4º En el sirviente doméstico asalariado;
5º En el que no tiene modo de vivir conocido;
6º En el que se ha halla procesado criminalmente.
TÍTULO IV.
Del Congreso.
CAPÍTULO I
De su formación.
Artículo 17. El Congreso se compone de dos Cámaras, la del Senado y la de los Diputados, se reunirá cada dos años el 18 de septiembre, teniéndose por primera época la de la actual legislatura de 1822.
Artículo. 18. La Cámara del Senado se formará:
1º De los individuos de la Corte de Representantes elegidos por la Cámara de los Diputados en la forma que se dirá, y de los ex Directores;
2º De los Ministros de Estado;
3º De los Obispos con jurisdicción dentro del territorio y en su defecto, del Dignidad que presida el Cabildo Eclesiástico;
4º De un Ministro del Supremo Tribunal de Justicia, nombrado por el mismo Tribunal;
5º De tres jefes del Ejército, de la clase de brigadier inclusive arriba, nombrados por el Poder Ejecutivo;
6º Del Delegado Directorial del departamento en que abra sus sesiones el Congreso; 7º De un doctor de cada Universidad nombrado por su claustro;
8º De dos comerciantes y de dos hacendados cuyo capital no baje de treinta mil pesos; nombrados por la Cámara de Diputados.
Artículo 19. La Cámara del Senado abrirá y cerrará sus sesiones en el mismo día que la de los Diputados.
Artículo 20. Cada una de las Cámaras tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema.
Artículo 21. Cada una de ellas arreglará su policía y gobierno interior.
Artículo 22. La Cámara de Diputados se formará del modo siguiente: En la fiesta cívica del 5 de abril se expedirá una convocatoria, pudiéndose por los cabildos a los inspectores, alcaldes de barrio y jueces de distrito, listas de los ciudadanos elegibles para electores, prefijándoles el perentorio término de quince días para que las remitan.
Artículo 23. El 1º de mayo se fijarán copias de estas listas, por el término de quince días, en los ángulos de la plaza mayor de cada departamento, excluyéndose de ellas al Delegado Directorial durante su mando.
Artículo 24. Dentro de este término se oirán los reclamos de los que hayan sido omitidos y sobre los inscritos indebidamente, decidiéndose en el acto por los mismos cabildos, sin apelación a otro tribunal.
Artículo 25. El 15 de mayo se procederá por los Cabildos y vecinos, que quisieren concurrir, a un sorteo de un elector por cada mil almas.
Artículo 26. En los departamentos donde no haya Cabildo, el Delegado Directorial, el párroco y el procurador general nombrarán seis vecinos de los principales, que uniéndose con ellos, hagan las funciones del Cabildo.
Artículo 27. En las subsecuentes elecciones harán las veces del Cabildo sino lo hubiere, los electores anteriores, y si estuviesen reducidos a menor número de siete, elegirán ellos mismos los que llenen el de nueve.
Artículo 28. Verificado el sorteo y publicada la elección, se avisará a los electores para que concurran a la ciudad cabecera del departamento el día 1º de Junio, en que indefectiblemente debe procederse a la elección de diputados por los electores que concurrieren.
Artículo 29. El mismo día 1º de Junio, reunidos los electores en las casas de Cabildo, sacarán a la suerte de entre sí mismos un presidente de la junta electoral, y acto continuo procederá ésta a elegir por votos secretos los diputados que correspondan al departamento, e igual número de suplentes.
Artículo 30. La base de la elección para el número de diputados y sus suplentes, será uno por cada quince mil almas.
Artículo 31. En los departamentos donde solo llegue al número de siete mil, se elegirá un diputado y su suplente pero si bajase de este número, se reunirá el más inmediato, y se verificará la elección en éste por la base antedicha.
Artículo 32. Si en algún departamento sobrare un número de almas que no llegue a quince mil, pero que pase de siete mil, elegirá un diputado más.
Artículo 33. Si alguno fuese elegido en dos o más departamentos, representará por el primero que acepte, y por los demás entrarán los suplentes.
Artículo 34. Se tendrá por electo para diputado al que obtenga la pluralidad absoluta de sufragios, y en igualdad de votos, decidirá la suerte.
Artículo 35. Podrá recaer la elección en uno de los mismos electores, si reúne las dos terceras partes de sufragios.
Artículo 36 Concluida la elección, se avisará inmediatamente a los diputados electos, para que concurran a la capital del Estado, y se abran las sesiones en la fiesta cívica del 18 de septiembre.
CAPÍTULO II
De las calidades de los electores.
Artículo 37. Podrán ser electores:
1º. Todos los ciudadanos que no hayan perdido la ciudadanía, o que no tengan suspenso su ejercicio;
2º. Los militares que tengan bienes raíces, y no manden tropa de línea.
Artículo 38. Hasta pasado doce años no podrán ser electores, ni puestos en la lista de elegibles, los que cometieren soborno después del sorteo; y si concluido éste se justificare el delito, se reemplazará el elector por otro sorteo hecho en la forma que queda prevenida; lo mismo se practicará, si la suerte hubiere recaído en los exceptuados por el artículo anterior.
CAPÍTULO III
De las calidades de los diputados.
Artículo 39. Para ser diputado se requiere:
1º. Tener las calidades que deben concurrir en los electores;
2º. Tener en el departamento que lo elije alguna propiedad raíz cuyo valor no baja de dos mil pesos, o ser oriundo del departamento:
3º. Saber leer y escribir;
4º. No podrán ser diputados los militares que tengan a su mando tropa de línea, ni los Delegados Directoriales podrán ser elegidos por el departamento en que gobiernen.
Artículo 40. Electo el diputado, a pluralidad de votos, y extendiéndose una acta del nombramiento, se otorgarán los poderes inmediatamente por los electores en la forma siguiente: “En la Ciudad o Villa de …. , a…… días del mes de…..del año de….. Estando congregados en la Sala de Cabildo los señores electores de este departamento (aquí los nombres de los electores) dijeron ante mí, el infrascrito escribano y testigos: que después de haber procedido en la forma prescrita en la Constitución, al sorteo de electores, para nombrar diputados de este departamento, habían tenido a bien elegir por sus representantes a don N. y don N., etc., según aparece del acta firmada en este día, y en su consecuencia les otorgan cuantos poderes sean necesarios para que, en unión de los demás representantes de la nación, acuerden y determinen cuanto estimen necesario al bien común de ella, aprobando y ratificando desde ahora cuanto hagan a nombre del departamento por quien representan, y obligando a sus vecinos al cumplimiento, sin que por falta de poder dejen de hacer cuanto entiendan útil, sin salir de los límites del Poder Legislativo expresado en la Constitución. Así lo otorgaron y firmaron en el citado día, mes y año de que doy fe.”.
Artículo 41. Las actas y poderes se examinarán por la Corte de Representantes, dos meses antes del 18 de setiembre; y estando conforme, les pondrán visto bueno, firmándose por todos y el secretario. Si fueren reprobados por falta de las calidades dispuestas en la Constitución, darán inmediatamente aviso a los departamentos, expresando el vicio, para que se haga nueva elección.
Artículo 42. Los diputados, el día en que se abra el Congreso, jurarán ante la Corte de Representantes, el Director Supremo y el Supremo Tribunal de Justicia en la forma siguiente: “¿Juráis por Dios y por vuestro honor proceder fielmente en el desempeño de vuestras augustas funciones, dictando las leyes que mejor convengan al bien de la nación, a la libertad política y civil, a la seguridad individual y de propiedades de sus individuos y a los demás fines para que os habéis congregado explicados en nuestra Constitución? Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os alumbre y defienda: y si no, responderéis a Dios y a la Nación.
Artículo 43. Hecho el juramento, se procederá inmediatamente por la Cámara de Diputados a la elección de un Presidente, vice-Presidente y Secretarios y acto continuo nombrará la misma Cámara los dos comerciantes y dos hacendados para la Cámara del Senado, conforme al artículo 18.
Artículo 44. Las sesiones durarán solo tres meses; pero podrán prorrogarse un mes más, si el Poder Ejecutivo lo pide, o las dos terceras partes del Congreso.
Artículo 45. En ningún caso, ni por autoridad alguna se reconvendrá a los diputados por sus opiniones no podrá demandárseles por deudas mientras duren las sesiones, y si dieren mérito para alguna causa criminal, serán jueces cinco abogados sorteados de veinte, que nombrará la misma Cámara de Diputados, pudiendo recusarse cinco sin causa, y con ella los demás. Conocerá de la recusación la misma Cámara en el término de ocho días perentorios.
Artículo 46. En el tiempo de las sesiones y dos meses después de concluidas, no podrán los Diputados pretender para sí, ni para otro, ni admitir del Poder Ejecutivo comisión lucrativa o empleo, que no sea de inmediata escala.
CAPÍTULO IV
De las facultades del Congreso.
Artículo 47. Corresponde al Congreso:
1. Dictar todas las leyes convenientes al bien del Estado;
2. Fijar las contribuciones directas o indirectas, y aprobar su repartimiento;
3. Declarar la guerra, a propuesta del Poder Ejecutivo;
4. Procurar la paz y aprobar sus tratados.
5. Ratificar los tratados de alianza, comercio y neutralidad, que proponga el Ejecutivo:
6. Cuidar de la civilización de los indios del territorio;
7. Disponer que se manden Agentes Diplomáticos u otros Ministros a potencias extranjeras;
8. Establecer la fuerza que necesite la nación en mar y tierra;
9. Dar las ordenanzas para el Ejército, Milicia y Armada;
10. Levantar nuevas tropas;
11. Mandarlas fuera del Estado;
12. Recibir tropas extranjeras, o permitirles tránsito;
13. Crear nuevas autoridades o empleos, y suprimir los establecidos;
14. Examinar la inversión de los gastos públicos.
15. Reglar el comercio, las aduanas y aranceles;
16. Decretar la adquisición o enajenación de bienes nacionales;
17. Hacer efectiva la responsabilidad de los empleados públicos;
18. Aprobar los reglamentos para la administración en todos los ramos;
19. Dar el plan general de educación pública;
20. Determinar el valor, espesor, tipo y peso de las monedas;
21. Fijar los pesos y medidas;
22. Recibir empréstitos en casos muy urgentes;
23. Proteger la libertad de la imprenta:
24. Procurar se generalice la ilustración;
25. Hacer todos los establecimientos que conduzcan al bien de la Nación.
26. Proteger el fomento de la agricultura, de la industria, del comercio y de la minería;
27. Amparar la libertad civil y la de las propiedades;
28. Demarcar el territorio del Estado, los límites de los departamentos, situar las poblaciones y titularlas;
29. Conceder, en casos muy útiles a la nación, privilegios exclusivos por tiempo determinado;
30. Señalar pensiones, gratificaciones y sueldos, a propuestas del Ejecutivo;
31. Nombrar el Director del Estado en los casos de nueva elección, y poder reelegirlo una sola vez;
32. Interpretar, adicionar, derogar, proponer y decretar las leyes en caso necesario.
CAPÍTULO V
Modo de formar las leyes, sancionarse y promulgarse.
Artículo 48. Las leyes pueden tener principio en la Cámara del Senado, o en la de Diputados.
Artículo 49. Se exceptúan del artículo anterior las que se dirijan a imponer contribuciones, cuya iniciativa es peculiar a la Cámara de Diputados, quedando solo a la del Senado la facultad de admitirlas, repulsarlas o modificarlas.
Artículo 50. Todo proyecto de ley se discutirá en tres distintas sesiones, antes de su deliberación.
Artículo 51. Podrá discutirse y aprobarse en una sola sesión, si las dos terceras partes de los votos así lo acordasen previamente.
Artículo 52. La Cámara que dio origen a la ley, que se halle en el caso del artículo anterior, deberá pasar con ella los fundamentos que tuvo para discutir y deliberar una sola sesión; y si la Cámara, que reciba el proyecto de ley, no aprueba las causales, devolverá el proyecto para que se discuta en otras dos sesiones.
Artículo 53. Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará a la otra, para que discutido en ella del mismo modo que en la primera, lo reforme, apruebe, o deseche.
Artículo 54. Todo proyecto de ley desechado por una de las Cámaras, quedará para la siguiente legislatura.
Artículo 55. El proyecto de ley aprobado por ambas Cámaras pasará al Director del Estado para que lo suscriba y publique.
Artículo 56. Si el Director tuviere reparos que objetar, los expondrá dentro de quince días, devolviendo el proyecto a la Cámara de su origen, donde discutido de nuevo en tres distintas sesiones, si resultase aprobado por mayoría absoluta de votos, se pasará a la otra Cámara, y si en ésta fuere también aprobado por pluralidad absoluta, tendrá fuerza de ley y será publicado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 57. Si dentro de quince días no devuelve el Poder Ejecutivo el proyecto de ley, se tendrá por suscrito y debe publicarse.
Artículo 58. El Poder Ejecutivo podrá promover en cualquiera de las Cámaras la iniciativa de una ley; pero no presentará extendido el proyecto de ella.
Artículo 59. La Cámara, donde la ley aprobada tuvo origen, la pasará al Poder Ejecutivo en la forma siguiente: “El Senado y la Cámara de Diputados del Estado de Chile, reunidos en Congreso, han decretado: (aquí la ley) y concluirá: “Pásese al Director del Estado para su cumplimiento”..
Artículo 60. El Poder Ejecutivo la publicará con esta fórmula: “El Director Supremo del Estado de Chile, etc.,: Hago saber: que todos deben obedecer y cumplir el decreto siguiente: (aquí la ley) y concluirá: “Publíquese, imprimase y circúlese”
CAPÍTULO VI
De la Corte de Representantes.
Artículo 61. Habrá un cuerpo permanente con el nombre de Corte de Representantes.
Artículo 62. Se compondrá de siete individuos electos por la Cámara de Diputados en votación secreta y de los ex Directores, que serán miembros vitalicios.
Artículo 63. Cuatro al menos de los siete deberán elegirse de entre los mismos Diputados. Se hará la primera elección por la actual legislatura.
Artículo 64. Los miembros de esta Corte deben tener las mismas calidades que exige la Constitución para ser Diputado.
Artículo 65. Se renovará la Corte cuando se nombre nuevo Director, y si este se reelige, podrá ser también reelecta.
Artículo 66. Al abrir sus sesiones la Cámara de Diputados, tomará la Corte permanente el carácter de Senado, reuniéndosele los vocales que designa el artículo 18.
Artículo 67. Concluidas las sesiones de la Cámara del Senado solo quedará la Corte de Representantes investida de las atribuciones siguientes:
1º. Cuidar del cumplimiento de la Constitución y de las leyes:
2º. Convocar al Congreso en casos extraordinarios;
3º. Recibir las actas y poderes de los Diputados, aprobarlos o reprobarlos, conforme al artículo 39;
4º. Ejercer provisoriamente y conforme a la Constitución, todo lo que corresponde al Poder Legislativo; pero sin que sus determinaciones tengan fuerza de ley permanente, hasta la aprobación del Congreso.
Artículo 68. Cualquiera proyecto de ley provisorio puede iniciarse por la Corte de Representantes o por el Poder Ejecutivo; y en uno y otro caso, aprobado el proyecto en la Corte de Representantes por cinco al menos de sus miembros, y conformándose el Poder Ejecutivo, se publicará como ley provisoria en la forma siguiente: “El Director Supremo del Estado de acuerdo con la Suprema Corte de Representantes: decreto: (aquí la ley) y concluirá: Publíquese, imprímase, circúlese y llévese al Congreso”.
Artículo 69. En el caso de estar disconforme el Ejecutivo y la Corte, repulsado por tres veces el proyecto, se archivará donde tuvo su origen.
Artículo 70. Podrán removerse sus individuos por delito probado en juicio legal.
Artículo 71. La formación de este juicio seguirá el orden prevenido para los Diputados.
Artículo 72. En las causas civiles serán demandados ante los tribunales establecidos por la ley.
Artículo 73. En el caso de remoción, muerte, renuncia o de ausencia fuera del Estado de alguno de los siete electos, nombrará el Director Supremo, de acuerdo con la Corte, el que haya de reemplazarle hasta la reunión de la Cámara de Diputados.
Artículo 74. En los casos de renuncia o de pedir venia para salir fuera del Estado, se reunirá el Director con los demás vocales de la Corte, y otorgarán o no a pluralidad absoluta de sufragios.
Artículo 75. Los electores para la Corte de Representantes, durante su cargo, tendrán sus anteriores empleos y no podrán obtener otros, si no son los de rigurosa escala; pero si el empleo en compatible, a juicio de la misma Corte, se nombrará para él un suplente.
Artículo 76. El ex Director más antiguo hará de Presidente, y no habiéndolo, el que eligiere la Corte de entre sus individuos.
Artículo 77. En el plan general de sueldos, designará la ley los que deba gozar la Corte de Representantes, el secretario y oficiales.
Artículo 78. Será privativo de la Corte nombrar un secretario, y a éste proponerle los oficiales necesarios para el despacho.
Artículo 79. Tendrá tratamiento de Excelencia Suprema en cuerpo, y de Señoría sus individuos.
TÍTULO V
Del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO I
De sus elección y duración.
Artículo 80. El Poder Ejecutivo se servirá por un solo individuo, que se denominará Director Supremo, con la renta anual que le señala la ley en el plan general de sueldos. Tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema, y honores de Capitán General de Ejército.
Artículo 81. El Director Supremo será siempre electivo y jamás hereditario; durará seis años y podrá ser reelegido una sola vez por cuatro años más.
Artículo 82. Para ser Director Supremo se requiere:
1º. Haber nacido en Chile.
2º. Haber residido en el territorio del Estado cinco años inmediatos a la elección a no ser que hubiese estado fuera con carácter público en servicio del Gobierno:
3º. Ser mayor de 25 años y de notoria virtud.
4º. La elección y reelección se hará por el Congreso en sesión permanente, reuniéndose ambas Cámaras en la Sala del Senado al siguiente día de su instalación. Hará de presidente en esta sesión el que lo sea de la Cámara del Senado, y de vice-presidente el de la Cámara de Diputados.
Artículo 83. Se procederá a la elección por voto secreto, y resultará electo el que obtenga los sufragios de las dos terceras partes de los Diputados y Senadores existentes y no licenciados, pudiendo recaer la elección en uno de ellos.
Artículo 84. Se entenderá por primera elección la que ha hecho del actual Director la presente legislatura de 1822.
Artículo 85. Hecha nueva elección, el ex Director pasará a la Corte de Representantes de individuo nato, con una tercera parte del sueldo que gozaba como Director, si no lo tuviese mayor o igual por otro empleo.
Artículo 86. Para los casos de muerte, si el Congreso no estuviese reunido, se observará lo siguiente: Habrá una caja de tres llaves de distintas guardas, depositadas en una pieza contigua a la Sala Directorio. En los aniversarios cívicos del 12 de febrero, 5 de abril y 18 de setiembre, el Director llevará un pliego escrito y firmado de su letra y nombre, y sellado con el sello de la nación; y a presencia de todas las autoridades, lo guardará en dicha caja, haciendo presente que contiene el nombramiento de la regencia que haya de sucederle hasta la reunión del Congreso, si fallece. Serán tres nombrados que la compongan, si no hay guerra interior, en cuyo caso será Director interino el primero de los tres nombrados. Una de las llaves guardará el Supremo Director, otra el presidente de la Corte de Representantes y otra el presidente del Supremo Tribunal de Justicia. El Director, cuando se sienta en peligro de muerte, avisará secretamente a su Ministro de Gobierno el lugar en que guarda la llave. Si llega el caso de fallecer, el Ministro de Gobierno citará inmediatamente a todas las autoridades, corporaciones, jefes militares y vecinos principales, y a las veinticuatro horas, llevando la llave del Director que acabó, abrirá en consorcio de los otros dos claveros la caja, y a presencia de todos, se sacará el pliego, se abrirá y leerá, y acto continuo se recibirán los nombrados, prestando juramento ante la Corte de Representantes.
Artículo 87. En las horas que medien para este recibimiento, mandarán los Ministros de Estado en sus respectivos Departamentos.
Artículo 88. Podrá en sana salud el Director mudar el pliego, citando a todas las autoridades y jefes militares, pero nunca podrá omitirlo en los aniversarios antedichos, y siempre que mude el pliego dará a las llamas el que se hallaba guardado a presencia de todos los asistentes.
Artículo 89. La regencia o el Director interino solo durará hasta que se elija el propietario por el Congreso, si estuviese reunido o próximo a instalarse; pero si faltaren para la reunión más de seis meses, la Corte de Representantes convocará indefectiblemente los diputados a Congreso extraordinario para hacer la elección; y verificada se retirarán los diputados.






