Conflictividad socioambiental y lucha por la tierra en Colombia: entre el posacuerdo y la globalización

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El punto de partida desde el cual John Rawls (1997) edifica su teoría tiene que ver con la idea de justicia como imparcialidad, que le da título primer capítulo de su obra Teoría de la Justicia. En virtud de esta concepción, que él mismo adscribe afín a las teorías contractualistas de Locke, Rousseau y Kant, la justicia social es alcanzable, única y exclusivamente, en la medida que se excluyan los prejuicios, se tengan en cuenta las prioridades y preocupaciones de otros y, correlativamente, se evite la influencia de intereses propios en la toma de decisiones. Lo anterior se logra cuando las personas se ubican en la posición original, definida como la situación ideal de igualdad o “el statu quo inicial apropiado que asegura que los acuerdos fundamentales alcanzados en él sean imparciales” (Rawls, 1997, p. 29), pues personas racionales, carentes de interés particular alguno o posiciones ventajosas entre ellos, se ven obligadas a “escoger principios justos” que los regirán como sociedad.
Como es de esperarse, la selección de los principios demanda que los participantes manifiesten sus opiniones sobre la buena vida, a lo que el autor denomina “preferencias comprehensivas”, que son racionales y equitativas porque se adoptan bajo el “velo de ignorancia” que se impone a los actores para que, se insiste, sus intereses particulares no influyan en la decisión. En lo que atañe al procedimiento, Rawls sostiene que es viable en la posición originaria porque, al erradicar los intereses, será posible garantizar la deliberación, en términos muy similares a los de Habermas, quien afirma que ese es el mejor modelo para la adopción de decisiones en una sociedad1.
Una vez ubicados en la posición original e impuesto el velo de ignorancia, se agotarán varias etapas que garantizan el establecimiento de instituciones justas. La primera de ellas es la selección de principios. A su juicio, en condiciones de igualdad los actores tomarán los siguientes principios de justicia: 1) cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas que sea compatible con un esquema semejante de libertades para los demás; 2) Las desigualdades sociales y económicas habrán de ser conformadas de modo tal que a la vez que a) se espere razonablemente que sean ventajosas para todos, b) se vinculen a empleos y cargos asequibles para todos (Rawls, 1997). En una segunda etapa debe existir una reflexión y desarrollo de un equilibrio reflexivo en el que hay evaluaciones personales sobre bondad y rectitud. En el texto El liberalismo político (1996), Rawls sostiene que los ciudadanos solo pueden establecer los parámetros de justicia que les regirán en la medida que tengan una concepción política razonable de dicho concepto, y aunque reconoce que allí pueden existir discrepancias, confía en que las mismas se superarán con la deliberación. Finalmente, en la última etapa, debe existir un consenso entrecruzado que tiene que ver con complejos modelos de nuestros acuerdos y desacuerdos de los que depende la estabilidad social: al existir un consenso en el punto fundacional, los sujetos se comportarán de manera adecuada en sus relaciones individuales.
Una vez establecidas las instituciones justas, estas podrán establecer “correctivos especiales” para las “necesidades especiales” como la discapacidad y la desventaja. Rawls es particularmente sensible ante las desventajas. Para tal efecto, retoma el elemento central a partir del cual se edifican sus principios: los bienes primarios. Los bienes primarios son medios de uso múltiple que constituyen el indicador primario para juzgar la equidad en la distribución. En otras palabras, los bienes primarios son medios para que cada individuo pueda perseguir sus propios fines en las sociedades democráticas desarrolladas, a cuyo disfrute aspira toda persona razonable (Orellana, 1999).
La teoría de la justicia de Ronald Dworkin
Dworkin sostiene que el concepto de justicia está estrechamente ligado con el concepto de igualdad. En el libro Virtud soberana (2003) afirma que la igualdad de consideración —que es superior a la igualdad de bienestar y de recursos— exige que el Gobierno aspire a una forma de igualdad material que ha denominado igualdad de bienestar y de capacidades (Dworkin, 2003). Para ello apela a un ejemplo:
[…] supóngase que un hombre acaudalado tiene varios hijos, uno de ellos es ciego, el otro un playboy de gustos caros, un tercero es un político de ciernes de ambiciones caras, otro es un poeta cuyas necesidades son modestas y otro un escultor que trabaja con materiales caros. (Dworkin, 2003, p. 22)
La pregunta que hace Dworkin es: ¿cómo hará su testamento de forma justa? La respuesta dependerá de si se tiene una idea de igualdad como bienestar, de igualdad de recursos o como una mezcla de ambas. El autor norteamericano incorpora el concepto de mercado imaginario de seguros, en virtud del cual las personas en la posición original y bajo el velo de ignorancia entran en un mercado y adquieren seguros para precaver tales desventajas, de tal manera que más adelante, en caso de materializarse alguna desventaja, podrán tener compensación. La igualdad de capacidad equivale a la igualdad de bienestar (Sen, 2016).
La teoría de la justicia de Robert Alexy
Robert Alexy (2007) pretende establecer una teoría sobre los derechos fundamentales. Para ello apela, entre otros elementos, a la razón práctica y a la pretensión de corrección del derecho. En una oportunidad anterior (Rojas, 2015), mencioné que el profesor alemán defiende una idea kantiana sobre el razonamiento práctico, según la cual, toda decisión debe ser tomada desde una teoría del discurso que exija el agotamiento de un procedimiento argumentativo dotado de sus propias reglas. Estas pueden ser, por mencionar algunas, la no contradicción, la universalidad, la claridad lingüístico-conceptual, la verdad de las premisas utilizadas, la completitud deductiva de los argumentos, la consideración de las consecuencias, las ponderaciones, el intercambio de roles, la posibilidad de que todo hablante puede cuestionar cualquier aserción, el hecho que todos pueden introducir cualquier aserción en el discurso, la prohibición de que algún hablante pueda ser coaccionado para no ejercer las anteriores potestades, etc.
Ahora bien, si al momento de adoptar una norma se tienen en cuenta las anteriores reglas, se podrá sostener un señalamiento del siguiente talante: “una norma puede encontrar aprobación universal en un discurso solo si las consecuencias de su cumplimiento general para la satisfacción de los intereses de cada individuo pueden ser aceptadas por todos sobre la base de argumentos” (Alexy, 2005, p. 138). En este ensayo me concentraré en la pretensión de corrección, pues a partir de esta se edifica el vínculo entre derecho y moral, lo cual, a su turno, garantizará que las decisiones que adopten los jueces sean justas; sin que ello signifique desconocer el concepto de la teoría argumentativa de Robert Alexy. En torno a la pretensión de corrección desde el punto de vista del discurso racional, Alexy (2005) ha manifestado:
[…] quien asevera algo frente a otro se encuentra pues prima facie bajo el deber de fundamentar frente a él su aseveración cuando así le sea requerido. En esta medida, la manifestación de una aseveración significa ingresar en el ámbito de la argumentación. Quién fundamenta algo admite, por lo menos, por lo que respecta a la fundamentación con igualdad de derechos y que no ejercerá coacción o se apoyará en una coacción ejercida por un tercero. Pretende, además, que puede defender su aseveración no sólo frente al respectivo destinatario sino también frente a cualquiera. A estas pretensiones corresponden las reglas específicas del discurso que garantizan el derecho de cada cual, a participar en discursos, como así también la libertad y la igualdad en los discursos. (p. 141)
El autor retoma el ejemplo con el que Hart (1961) cuestiona la tesis de Austin sobre el concepto del derecho, esto es, el famoso caso sobre la diferencia entre un sistema de reglas de una banda de ladrones y las del sistema jurídico. En el texto Teoría sobre los derechos fundamentales, Alexy (1997) menciona que existe un criterio empírico y uno normativo para establecer si una norma corresponde o no con una norma de derecho fundamental. El criterio empírico sostiene que las normas adscritas de derecho fundamental “son aquellas que la jurisprudencia y la ciencia del derecho realmente adscriben a las normas de derecho fundamental estatuidas directamente” (p. 28). Sin embargo, a su juicio, tal postura resulta indeseada porque no permite establecer cuáles adscripciones son realizadas conforme al derecho. Así pues, una verdadera adscripción conforme a derecho se lleva a cabo cuando “la norma adscripta [sic] puede ser catalogada como válida [esto es] si para su adscripción a una norma de derecho fundamental estatuida es posible dar una fundamentación iusfundamental correcta” (Alexy, 1997, p. 39).
CONCLUSIONES: NECESIDAD DE UNA JUSTICIA AMBIENTAL
Una vez esbozadas algunas de las ideas más influyentes en torno a la justicia, es imperioso mencionar que estas, si bien evidencian su papel protagónico, se han concentrado en la búsqueda de instituciones justas, mas no de las relaciones entre las personas y de estas con el ambiente. Así, por ejemplo, Rawls plantea un modelo de justicia a partir de la posición original en la que los ciudadanos, bajo el velo de ignorancia, están en capacidad de elegir racionalmente los principios de justicia, gracias a su fundamento sobre los bienes primarios básicos, lo que, a la postre, desembocará en la consolidación de instituciones justas.
Dichas ideas serán complementadas por Dworkin, quien, tal como se acaba de evidenciar, apuesta por un modelo justo en virtud del concepto de igualdad. Tal concepto, implica una posición hipotética del mercado de seguros, en el que los ciudadanos podrán ser compensados en casos de encontrar desventajas. En el fondo, desde su perspectiva, la igualdad es la virtud soberna del buen Gobierno. El profesor Amartya Sen (2016) ha catalogado las dos anteriores teorías como “trascendentalistas institucionales”, pues comparten el propósito de “identificar reglas e instituciones justas” y descuidan las relaciones de las personas entre sí. Lo importante, entonces, desde la óptica del premio Nobel, no es identificar esquemas sino realizaciones. A esto último se le debe adicionar que se trata de teorías que desconocen al ambiente como un sujeto de derechos, o por lo menos no lo tienen en cuenta. Esa invisibilización, anulación y subestimación lleva a una teoría de la “justicia antropocéntrica”, según la cual solo los seres racionales deben ser tenidos en cuenta al momento de definir qué es lo más justo.
En lo que atañe a Alexy, cabe anotar que su modelo de justicia está materializado en la sentencia judicial en la medida que alcance en la pretensión de corrección. Este modelo también podría ser calificado como insuficiente para una definición integral de la justicia, porque se limita a elevar una fórmula vacía en la que se carece de una definición unívoca sobre esta.
En cuanto a las críticas que recaen sobre la teoría del discurso como teoría de la corrección, según Alexy (2005), Weinberger afirma que la corrección de una tesis no depende únicamente de que se aduzcan buenas razones, pues el juicio del partícipe es un presupuesto lógico para llegar al consenso, so pena de avalar las decisiones adoptadas durante las “psicosis de masas”. Del mismo modo, Tugendhat sostiene que no toda fundamentación resulta ser comunicativa, porque aun cuando la decisión es individual se debe buscar un punto de equilibrio entre los intereses no comunes o particulares, a lo que se arriba en la medida que se aduzcan argumentos en los que se tome en serio al otro como individuo.
Ante tal panorama, la conclusión es que es necesario ampliar el espectro en materia de la concepción de la justicia, pues más allá de ser un tema que concentre la atención del derecho y las instituciones, deberá, también, tomar en cuenta lo que al respecto enseñan disciplinas como la sociología y la economía.
REFERENCIAS
AIDA y Red de Justicia Ambiental. (2014). Respuesta oficio optb-783/2014 concepto técnico acción de tutela expediente T-4.245.959. Bogotá: Corte Constitucional.
Alexy, R. (1997). Teoría sobre los derechos fundamentales. (Trad. E. Garzón Valdés). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Alexy, R. (2005). Una concepción teórico-discursiva de la razón práctica. (Trad. J. M. Seña). Barcelona: Gedisa.
Alexy, R. (2007). Teoría de la argumentación jurídica. (Trad. M. Atienza e I. Espejo). Lima: Palestra Editores.
Amaya Navas, O. D. (2012). El desarrollo sostenible y el derecho fundamental para gozar de un ambiente sano. Bogotá: Editorial Universidad Externado de Colombia.
Bernal Pulido, C. (2005). El derecho de los derechos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Bouvier, A. (1991). La protección del medio ambiente en periodo de conflicto armado. Revista Internacional De La Cruz Roja, 16(108), 603-616. doi: 10.1017/S0250569X00001096
Centro Nacional de Memoria Histórica (2013). Basta ya. Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Informe General del Grupo de Memoria Histórica. Bogotá: Centro Nacional de Memoria Histórica.
Congreso de Colombia. (19 de diciembre de 1973). Ley 23 de 1973: Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. DO: 34 001.
Congreso de Colombia. (22 de diciembre de 1993). Ley 99 de 1993: Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. DO: 41 146.
Congreso de Colombia. (10 de julio de 2000). Ley 590 de 2000: Por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa. DO: 44 078.
Congreso de Colombia. (21 de julio de 2009). Ley 1333: Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. DO: 47 417.
Corte Constitucional de Colombia. (17 de junio de 1992). Sentencia T-411 de 1992. [M.P. Alejandro Martínez Caballero].
Corte Constitucional de Colombia. (16 de julio de 2015), Sentencia T-449 de 2015. [M.P. Jorge Iván Palacio Palacio].
Crisafulli, V. (1964). Disposizione (e norma). En, Varios Autores. Enciclopedia del Diritto, Tomo xii (pp. 196-209). Milano: Guifré Editores.
Dworkin, R. (2003). Virtud soberana. La teoría y la práctica de la igualdad. (Trad. F. Aguilar y M. J. Bertomeu). Barcelona: Paidós Estado y Sociedad.
El Espectador (1 de marzo de 2017). Corte ordena revisar impacto ambiental por explotación de carbón por El Cerrejón en La Guajira. El Espectador. Recuperado de https://www.elespectador.com/noticias/judicial/corte- ordena-revisar-impacto-ambiental-por-explotacion-de-carbon-por- el-cerrejon-en-la-guajira/
Guastini, R. (2010). La interpretación de la Constitución. En, Ortega, S. (Ed.). Interpretación y razonamiento jurídico. Volumen ii (pp. 23-48). Perú: Ara Editores.
Habermas, J. (2001). Facticidad y validez. (Trad. M. J. Redondo). Madrid: Trotta.
Haddad, Y. (2010). La democracia deliberativa. Perspectiva crítica. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Hart, H.L.A. (1961). El Concepto de Derecho. (Trad. G. R. Carrio), Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
Jaramillo, J. (2016). Constitución, democracia y derechos. Textos escogidos de Juan Jaramillo. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia.
Kant, I. (1921). Fundamentación de la física de las costumbres. Madrid: Alianza Editorial.
Kelsen, H. (1953). ¿Qué es la justicia? México: Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política.
Londoño Holguín, M. C. y Martínez Agudelo, L. J. (2013). El medio ambiente, otra víctima del conflicto armado (tesis de grado). Universidad de Manizales, Manizales, Colombia.
López, D. (2002). El derecho de los jueces. Bogotá: Legis-Uniandes.
López Medina, D. E. (2006). El derecho de los jueces. Bogotá: Legis.
Martí, J. (2011). La paradoja de las precondiciones de la democracia deliberativa en Nino. En, García, L. Cuadernos de investigación (pp. 41-54). Medellín: Universidad Eafit.
Mejía Quintana, O. (2006). La norma básica como problema iusfilosófico. Tensiones y aporías del positivismo y las apuestas pospositivistas de superación. En, N. Gil (comp.). Filosofía del derecho y filosofía social: memorias tercer congreso Nacional (pp. 5-38). Bogotá: Grupo editorial Ibáñez.
Mesa, C. G. (2010). Quince años no es nada. Historia actual de la política y la legislación ambiental en Colombia. En, C. Toro Pérez y B. Marquardt (Eds.). Quince años de la política ambiental en Colombia (pp. 227-260). Bogotá: Instituto Unidad de Investigaciones Jurídico-Sociales Gerardo Molina-Unijus. Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. Universidad Nacional de Colombia.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (26 de mayo de 2015). Decreto 1076 de 2015: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. DO: 49523.
Ministerio de Agricultura. (26 de julio de 1978). Decreto 1541 de 19: Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto Ley 2811 de 1974: “De las aguas no marítimas” y parcialmente la Ley 23 de 1973. DO: 35078.
Nussbaum, M. (2007). Las fronteras de la justicia. Consideraciones sobre la exclusión. Barcelona: Paidós.
Orellana, V. (1999). El liberalismo político de John Rawls (tesis doctoral). Universidad de Málaga, Málaga, España. Recuperado de http://www.biblioteca.uma.es/bbldoc/tesisuma/ 16284999.pdf
Ortiz, C. (2003). Agricultura, cultivos ilícitos y medio ambiente en Colombia. En, M. Cárdenas y M. Rodríguez Becerra. Guerra, sociedad y medio ambiente (pp. 297-352). Bogotá: Foro Nacional Ambiental.
Ovejero, F. (2012). Deliberación y democracia. En, J. E. Ugarriza Uribe, I. Cuervo y A. Hernández (eds.). El giro deliberativo en la democracia. Teoría y evidencia empírica (pp. 33-74). Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Pantoja, C. (2016). Regulación de pasivos ambientales: defensa jurídica de la función ambiental de la propiedad, la reparación y la justicia ambiental (tesis de maestría). Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, Colombia.
Pew Research Center. (2017). Globally, People Point to isis and Climate Change as Leading Security. Recuperado de http://www.pewglobal.org/2017/08/01/globally-people-point-to- isis-and-climate-change-as-leading-security-threats/
Presidencia de la República. (27 de enero de 1975). Decreto 2811 de 1974: Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. DO: 34 243.
Presidencia de la República de Colombia. (2017). Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Recuperado de http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/procesos-y- conversaciones/Documentos%20compartidos/24-11-2016 NuevoAcuerdoFinal.pdf
Rawls J. (1997). Teoría de la Justicia. México: Fondo de Cultura Económica.
Rawls, J. (1996). El liberalismo político. (Trad. A. Doménech). Barcelona: Crítica.
Rodríguez Garavito C., Rodríguez Franco, D. y Durán Crane, H. (2017). La paz ambiental: retos y propuestas para el posacuerdo. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia.
Rodríguez Garavito, C. (2015). Las nuevas fronteras de la justicia constitucional: la democracia ambiental y las consultas populares en conflictos socio ambientales. En, Corte Constitucional de Colombia. Memorias del encuentro constitucional por la tierra (pp. 407-422). Bogotá: Universidad del Rosario.
Rodríguez, G. A. (2012). La consagración de los derechos ambientales en las constituciones políticas de Colombia, Ecuador y Bolivia. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario.
Rojas Bonilla, F. (2018). El papel de la dogmática en la concepción del precedente judicial. Recuperado de http://www.bdigital.unal.edu.co/50185/1/1030590082.2015.pdf
Sánchez Supelano, L. F. (2012). El derecho al ambiente sano. Esquemas de reconocimiento constitucional y mecanismos judiciales de protección del derecho comparado. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia. En prensa.
Santos, B. De S. (2010). Descolonizar el saber y reinventar el poder. Hacía una concepción intercultural de los derechos humanos. Montevideo: Ediciones Trilce. Recuperado de http://www.boaventuradesousasantos.pt/media/Descolonizar %20el%20saber_final%20-%20C%C3%B3pia.pdf
Sen, A. (2016). La idea de la justicia. (Trad. H. Valencia Villa). México: Taurus.
Stone, C. (1972). Should Trees have legal standing? Towards legal rights for natural objects. Southern California Law Review, 45, 450-501.
Walsh, C. (2012). Interculturalidad crítica y (de)colonialidad. Ensayos desde Abya Yala. Quito: Ediciones Abya Yala.
Wasserman, M. (9 de junio de 2017). ¿De la minería abstente? El Tiempo. Recuperado de https://www.eltiempo.com/opinion/columnistas/moises-wasserman/ de-la-mineria-abstente-97064
Notas
*Abogado y magíster en Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con perfil investigativo y tesis meritoria. Correo: faarojasbo14@gmail.com.
1Respecto a este tema, se pueden consultar los trabajos de Martí (2011) y Haddad (2006).
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