Ley general de Derecho internacional privado de la República Oriental del Uruguay 19.920, de 17 de noviembre de 2020

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Yendo más a fondo en la inteligencia de la oración, aquella parte que sostiene que «se tendrá en cuenta el carácter internacional de las relaciones jurídicas privadas previstas en ellas», está realizando una referencia directa a cuatro problemas:
— a la determinación de la extensión de las categorías;
— a la interpretación de los puntos de conexión;
— al problema de la calificación; y
— a la manera de proceder en caso de interpretación e integración de las normas de Derecho internacional privado, ya examinado ut supra.
La extensión de las categorías
La extensión de las categorías deberá interpretarse no ya de una forma estricta, como las existentes para regular los problemas de Derecho interno, sino que habrá de tener la elasticidad o amplitud necesaria para comprender casos internacionales variados, en parte semejantes y en parte disímiles. La determinación de los límites que deberán buscarse para cada categoría —de no existir una definición de la misma en la propia ley o en las demás leyes que puedan contener normas de Derecho internacional privado— será una tarea del operador jurídico, quien deberá analizar la información que suministre el propio caso privado internacional y la estructura y extensión de las demás categorías existentes en el ordenamiento jurídico para evitar solaparlas. Con lo cual estamos diciendo que las categorías tendrán una parte estable y otra que puede (o debe) adaptarse a las características de la relación privada internacional.
Los puntos de conexión
La ley puede proporcionar obviamente definiciones autónomas de los puntos de conexión, como la proporcionada en el capítulo ii para el domicilio de las personas físicas. De no existir tal conceptualización habrá que acudir a una interpretación internacional de los puntos de contacto.
La calificación
También la calificación está implicada en el inciso 2 del art. 1. Afortunadamente, la ley no preceptúa una forma de calificar, ello nos permite afirmar que existe libertad técnica para el operador jurídico en ese tema. De todos modos, esa libertad no podrá atacar «el carácter internacional de las relaciones jurídicas privadas», excluyendo de esta manera una calificación lege fori estricta.
Derecho regional comparado
PANAMÁ. Art. 2. Se entiende que existe una relación jurídica internacional cuando un negocio jurídico se ventile ante la jurisdicción panameña y cuando: 1) presente factores de conexión con dos o más Estados; o 2) las partes en un contrato se encuentren domiciliadas en Estados diferentes; o 3) la relación que se articule o construya sea producto de hechos o actos jurídicos cuya ejecución se produzca o se perfeccione en dos o más Estados.
REPÚBLICA DOMINICANA. Capítulo iv. De las definiciones. Art. 7. Definiciones. A los efectos de esta ley se entiende por: 4) Relaciones privadas internacionales. Se entiende por relaciones privadas internacionales aquellas determinadas por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica, tales como: nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero, así como por los elementos objetivos de dicha relación, cuando éstos estén conectados con un sistema jurídico extranjero.
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