Ley general de Derecho internacional privado de la República Oriental del Uruguay 19.920, de 17 de noviembre de 2020

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De esta manera, la interpretación contextual del art. 1 que hemos realizado, permite levantar las observaciones que le habíamos realizado al art. 1 de la Convención de normas generales.291
Derecho regional comparado
ARGENTINA. Art. 2594. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los Tratados y las Convenciones internacionales vigentes de aplicación al caso, y en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del Derecho internacional privado argentino de fuente interna.
CUBA. Art. 20. Si un Acuerdo o un Tratado internacional del que Cuba sea Parte establece reglas diferentes a las expresadas en los artículos anteriores o no contenidos en ellos, se aplicarán las reglas de dicho Acuerdo o Tratado.
MÉXICO. Art. 12. Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción, y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un Derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los Tratados y Convenciones de los que México sea Parte.
PANAMÁ. Art. 1. El Código de Derecho Internacional Privado se aplicará cuando no medie Tratado internacional que regule la materia.
PERÚ. Art. 2046. El Derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los Tratados internacionales ratificados por Perú que sean pertinentes, y si esto no lo fuera, conforme a las normas del presente Libro. Además, son aplicables supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina del Derecho internacional privado.
REPÚBLICA DOMINICANA. Art. 3. Las disposiciones de esta ley se aplicarán en la medida que sean cónsonas con lo establecido en los Tratados internacionales de los que la República Dominicana sea Parte.
Párrafo i. Si surgieran contradicciones entre la aplicación de esta ley y los Tratados internacionales, prevalecerán las disposiciones de los Tratados.
Párrafo ii. En la interpretación de los Tratados internacionales se tomará en cuenta su carácter internacional y la exigencia de su aplicación uniforme. [Una disposición similar la hallamos en la Ley Modelo OHADAC de Derecho internacional privado, en el art. 3.]
VENEZUELA. Art. 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho internacional público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; a falta de ellos se utilizará la analogía y finalmente, se regirán por los principios de derechos internacional privado generalmente aceptados.
LEY MODELO DE OHADAC. Art. 3. Tratados internacionales. 1. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en la medida que sean conformes con lo dispuesto en los Tratados internacionales de los que Caribe sea Parte. En caso de contradicción prevalecerán las disposiciones de los Tratados. 2. En la interpretación de tales Tratados se tomará en cuenta su carácter internacional y la exigencia de su aplicación uniforme.
BOLIVIA. Proyecto de ley. Art. 1 del. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas sobre la materia establecidas en los Tratados internacionales vigentes en Bolivia; en su defecto, en tanto exista inaplicabilidad, vacío, obscuridad o contradicción en los mencionados Tratados o Convenios internacionales, se aplicarán las normas de la presente ley de Derecho internacional privado; a falta de ellas se utilizará la analogía con las soluciones previstas en la presente ley o en los Tratados internacionales sobre la materia que tengan relación más estrecha con el caso, y finalmente, se regirán por los principios de Derecho internacional privado generalmente aceptados.
Sección 2
Reglas sobre interpretación e integración (art. 1.2)
Interpretación e Integración de las normas de Derecho internacional privado
Art. 1. Las relaciones referidas a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos, se regularán por las Convenciones internacionales y, en defecto de éstas, por las normas de la presente ley y las demás normas de Derecho internacional privado de fuente nacional.
A los efectos de la interpretación e integración de la presente ley y las demás normas de Derecho internacional privado de fuente nacional, se aplicará lo dispuesto en el título preliminar del Código Civil y se tendrá en cuenta el carácter internacional de las relaciones jurídicas privadas previstas en ellas.
La mayor parte de las ramas del Derecho de un Estado tiene un cuerpo único de normas de interpretación, a veces contenidas en la parte preliminar de su Código Civil, con algunas derogaciones específicas según sea la materia que se trate. La interpretación de las normas materiales se satisface con estas reglas y cumple su función despejando puntos obscuros o ambiguos. Esto no ocurre con la interpretación de las normas de Derecho internacional privado por una razón muy sencilla: la mayor parte de sus normas son formales, no regulan directamente el caso privado internacional, sino que remiten esta regulación a un Derecho sustantivo, que puede ser el del foro o uno extranjero. Por tanto, se hace necesario tomar en consideración que la interpretación debe realizarse de distinta manera según que:
— se desee interpretar una regla de conflicto; o
— se quiera interpretar el Derecho extranjero al cual nos remite.
Para la primera situación, la ley dedicó el inciso 2 del art. 1. En cambio, para solucionar los problemas de interpretación del Derecho extranjero se habrá de recurrir al art. 2 siguiente («e interpretarse tal como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenece la norma respectiva»).
El inciso 2 del art. 1 de la ley que estamos analizando tiene un contenido que sobrepasa el marco legal en el cual surge, ya que impone soluciones para la interpretación e integración respecto de las normas existentes en la propio Ley General, pero también en las demás normas de Derecho internacional privado (presentes y futuras) con que llegue a contar el país, y sobre las que hemos hecho alusión ut supra.292 Para cubrir tanto las dificultades de una disposición obscura como un vacío legal, el inciso 2 establece dos caminos: la primera vía consiste en realizar un reenvío a las normas del título preliminar del Código Civil, y la segunda, en la obligación de tener en cuenta la internacionalidad de la relación privada.
La doble discusión de la centralidad del Código Civil
Como hemos mencionado, desde su puesta en vigencia en el año 1868, el Código Civil ha contenido reglas sobre interpretación e integración en su parte preliminar, que han sido acogidas sin mayores reparos por la doctrina y la jurisprudencia hasta época muy reciente. Este enfoque tradicional es el que reproduciremos seguidamente sin perjuicio de desarrollar más ampliamente el punto en las Addendas 1 y 3 ubicadas al final de la obra. La parte preliminar del Código Civil gozaba de una centralidad absoluta en el campo de la interpretación e integración de las normas, no obstante, en los últimos años se ha desarrollado un doble movimiento que ha tenido como consecuencia que algunos autores consideraran que se ha producido una «crisis de la centralidad» o, dicho de otro modo, «del primado histórico» de que el mismo gozaba.
El primer movimiento contra la centralidad del Código
El primer movimiento hace referencia a la proliferación de leyes especiales: a la unidad de la codificación vino a oponerse «la pluralidad a través de la dispersión y atomización que se registra en la fragmentación de las fuentes, dando paso al fenómeno de la descodificación del Derecho privado, “postcodificación” según otros, en el que hay lugar a distinciones».293 El Código ha perdido su fascinación y, por consiguiente, su dimensión de omnipoder, favoreciendo una separación cada vez más evidente entre Código Civil y Derecho civil, operándose una real fuga de contenidos.
Este problema implica lógicamente a nuestro Derecho internacional privado de fuente nacional, por cuanto sus normas medulares se encontraban precisamente al final del viejo Código y ahora ya no están más, al aprobarse una ley «general» de Derecho internacional privado. Sin embargo, lo que se ha producido ha sido una autonomía formal, o sea una regulación más específica y profunda a través de una ley especial, pero no se ha quebrado lo que Gamarra denomina «el cordón umbilical» con el Código,294 en virtud de la referencia realizada por la primera al título preliminar del segundo, en el inciso 2 del art. 1. O sea que, la ascendencia del título preliminar del Código no se ha perdido, y que por lo menos desde nuestra disciplina, la centralidad del mismo, tampoco. Desde este aspecto —y únicamente desde este último— al parecer, nada ha cambiado.
El segundo movimiento contra la centralidad del Código
El segundo movimiento que está afectando profundamente la centralidad del Código (considerar al Código como un punto de referencia sistemática) es bien distinto del anterior: ya no se trata de leyes especiales destinadas a regular determinada materia, autorreferenciales, con principios propios y hasta de aplicación obligatoriamente preferente (de orden público), sino de un traslado o trasvasamiento de la misma función integradora de todo el sistema jurídico —que era el oficio que tenía a su cargo el título preliminar— hacia la Constitución. Todo comienza a partir de los trabajos de Ronald Dworkin295 y de Robert Alexy296 donde se distingue entre reglas y principios y el ascenso imparable de estos últimos para realizar una regulación directa de los intereses de los sujetos privados contenidos en la Constitución, en desmedro de las leyes. Todo funcionaría interpretando las normas infraconstitucionales (tal como el Código Civil y la misma Ley General) «desde» la Constitución y no «desde» la ley. El tema es muy vasto y resulta imposible abarcarlo íntegramente en esta obra. Basta mencionar que ha tenido acogida en la doctrina y jurisprudencia nacionales.297
Intentado realizar un salvataje de la centralidad centenaria del Código Civil, una importante monografía de Jorge Rodríguez Russo considera que la centralidad no se ha perdido, sino que «es una nueva manera de ser central». El autor considera que esta nueva manera de ser central, «le permite compensar aquello que pierde en universalidad y autosuficiencia, por una nueva fuerza de influencia y una nueva flexibilidad de sus normas, entre las cuales juegan un rol cada vez más importante las “cláusulas generales”». Sostiene que «las normas del Código Civil, en lo posible, son sintéticas y flexibles y pueden incluso tomar la fisonomía de “cláusulas generales” (la buena fe es una fórmula ejemplar). Se trata, entonces, de verdaderos “pulmones” que le permiten —al sistema entero— “respirar”, es decir, adaptarse a la realidad concreta que es necesario regular. Las leyes del sector (sectoriales) generalmente introducen normas rígidas y analíticas y por ello, fatalmente están destinadas a ser integradas gracias a un reenvío formal o implícito, por las normas del Código. […] No puede minimizarse el rol de disciplina común que tiene su propia sede en el Código y que por ser tal, conserva su carácter de centralidad. […] Hablar de especialidad, normas de sector, microsistemas, supone hacer referencia a particularismos, que solo pueden existir y cobrar sentido en tanto supongan la vigencia de una norma general, de un sistema de referencia orgánico, de un núcleo sistemático de conceptos». Y concluye señalando que «lo que ha cambiado es la manera de ser central, puesto que ahora, siendo la única ley general en la órbita del Derecho civil, está destinada a ser sede de los granes núcleos conceptuales, reglas y principios que no son especificados o excepcionados por una norma particular o de sector».298 De todos modos, cabe señalar muy especialmente, que este debate aun no está cerrado —sobre todo al contar con el apoyo de cierta jurisprudencia— y que ello incide en el alcance del inciso 2 del art. 1 de la Ley General, por cuanto habrá que adoptar una posición respecto de si hay que utilizar el título preliminar como el «último puerto de amarre» para interpretar las normas de Derecho internacional privado e integrar los vacíos normativos; o si, por el contrario, dicho título tiene que recibir la influencia de la Carta Magna, obedeciendo al axioma de la nueva corriente, de partir «desde» la Constitución y no «desde» la ley.
Por el momento haremos referencia a un exponente de la «vieja» escuela, de la escuela tradicional, condensada en el pensamiento de Eduardo Jiménez de Aréchaga; en tanto la «nueva» escuela será examinada en las addendas 1 y 3 al final de esta obra.
A. La remisión al título preliminar del Código Civil
La interpretación
Señala Eduardo Jiménez de Aréchaga que «nuestro legislador, a semejanza de otros de su época, no coloca al juez o al investigador librado a sus solas fuerzas de orientación en este problema de interpretación, sino que impone normas para entender las leyes. ¿Qué alcance tienen estas reglas? Se considera, generalmente con acierto, que este título preliminar del Código Civil tiene eficacia general y es aplicable a la interpretación de todas las leyes y reglamentos, así sean civiles o comerciales, de Derecho público o de Derecho privado. Este título preliminar contiene máximas de Derecho que al decir de un autor, constituyen “el peristilo de toda legislación”»299 Sin duda estas reflexiones son acertadas y en cierto modo resultan doblemente confirmadas, en tanto y en cuanto es la propia Ley General la que nos remite a texto expreso al título preliminar.
Según Jiménez de Aréchaga, el método interpretativo consagrado en el Código Civil es el lógico-sistemático y se halla regulado en los arts. 17 a 20 del mencionado Código.300 1) El elemento gramatical o literal (arts. 17 a 19); 2) el elemento lógico sistemático (art. 20);301 y el elemento histórico (art. 17). «En efecto se declara que el objeto de la interpretación, el sentido de la norma, es “la intención o espíritu de la ley”, esto es, la volunta legis, non legislatoris, y se consagra la primacía del elemento lógico y sistemático sobre el gramatical y el histórico. El art. 17 dice “cuando el sentido de la ley es claro” y no “cuando las palabras de la ley sean claras”, como expresaban otros códigos de la época. Interpretar, entre nosotros, es desentrañar el sentido de la expresión. No [es] averiguar el significado gramatical o literal de cada una de las palabras de las que ella se compone. Lo que se interpreta no es la materialidad de los signos, sino el resultado de los mismos, su significación. […] Debe analizarse siempre el sentido del texto legal y tomar en cuenta los elementos extrínsecos ajenos a él, ricamente como auxiliares de la tarea interpretativa, con el fin de descubrir “la intención del espíritu de la ley”, que es el objetivo final de esa tarea. Por ello es preciso recordar que la interpretación no recae sobre los preceptos legales aislados, sino sobre normas pertenecientes a un orden jurídico dotado de unidad de validez y exento de contradicciones».302
Y para cerrar sus reflexiones, manifiesta algo que hoy está en tela de juicio con el neo-constitucionalismo o constitucionalismo por principios, donde la libertad del juez se ve acrecentada al tomar en cuenta valores y principios generales: «La regla es, entonces, que no hay lugar —o que hay un lugar mínimo— para el acto volitivo del intérprete, para lo que en términos de Derecho administrativo se llama reserva o preferencia de la ley. Esto obedece a causas políticas y, además, a la necesidad de un estrecho sometimiento del juez a la norma. Si tuviera libertad para moverse dentro de amplios márgenes legales, desaparecería esa posibilidad de prever de antemano por los particulares, la forma en que habrán de resolver jurídicamente sus relaciones de familia, económicas, etc. Y en todas las épocas se experimenta la necesidad de esa previsión, que asegura la certidumbre jurídica».303
La integración
Si lo que existe es un vacío legal, la disposición indicada para solucionarlo es el art. 16: «Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se ocurrirá a los principios generales de Derecho y a las doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso».
LA ANALOGÍA. Son tres los supuestos requeridos para que proceda jurídicamente la operación lógica. En primer lugar, como es evidente, una laguna del ordenamiento, es decir, un caso no previsto por la ley.; en segundo lugar, una relación de semejanza con algún caso expresamente previsto por la ley, es decir, algún elemento de identidad con él; finalmente, que ese elemento de identidad no sea uno cualquiera sino aquel elemento de hecho que el legislador tomó en consideración para establecer una determinada norma concerniente a la relación prevista, con la que se quiere parangonar la no considerada. «Por eso, habla nuestra ley de “fundamento de las leyes análogas”. El fundamento, es decir, la ratio iuris, el principio constitutivo del espíritu de la norma es el que debe permitir la extensión analógica. Para que ésta proceda no basta la simple semejanza entre las dos situaciones, requiérese también que la razón que inspira a la regla legal que rige el caso previsto exista igualmente en relación con el caso no previsto. Lo que justifica la aplicación analógica, es la identidad jurídica de sustancia, de fundamento».304
LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. Para Jiménez de Aréchaga por tales deben entenderse los principios fundamentales de la misma legislación positiva que son los presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas legislativas, de las cuales por abstracción deben inducirse. El método para descubrirlas consiste en ascender progresivamente de las normas positivas concretas por vía de generalización creciente, a reglas cada vez más comprensivas, hasta que el caso no previsto, pueda ser resuelto por algunas de ellas.305 El autor niega la existencia del Derecho natural («El Derecho natural no existe, ni puede existir»). «Si el Derecho natural es solo un sistema valorativo, no se ve cómo el juez podría extraer de él la norma jurídica que regule el caso. El criterio valorativo le serviría para juzgar una norma ya explicitada, no para explicitarla.[…] No es esto lo que quiere la ley; o se reconoce en el juez en nuestro régimen, la facultad de proclamar una norma de acuerdo a sus opiniones personales, aunque sea apreciada por un patrón objetivo de Derecho natural, sino que se lo encamina para que halle la solución en principios objetivos contenidos en el sistema jurídico-positivo, en conexión lógico-sistemática con este orden considerado en su totalidad, mediante una progresiva y creciente generalización hasta llegar a sus reglas básicas». Sin embargo, apacigua sus reflexiones afirmando que la discrepancia es más aparente que real, puesto que todos los principios de Derecho natural han sido positivados. Cabe decir, al igual que en el párrafo anterior, que el enfoque ha cambiado notablemente con el neo-constitucionalismo o principialismo metodológico, que se examinan en las Addendas 1 y 3 al final de esta obra.
LAS DOCTRINAS MÁS RECIBIDAS. Continuado con el análisis realizado por el colega uruguayo, ha de atenderse a las «doctrinas más recibidas», sin distinción de tiempo de lugar y de persona, para apreciar el carácter dominante de la opinión doctrinaria, siempre que puedan conectarse lógicamente con nuestro sistema jurídico. Se trata de calafatear el sistema vigente ante la presencia de un vacío normativo, no de reformarlo.
LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. El juez una vez que ha hallado y explicitado la norma contenida implícitamente en el ordenamiento jurídico puede, atemperar sus conclusiones, al derivar de ella la norma individual que rija el caso concreto no previsto, teniendo en consideración las circunstancias del caso que trata de resolver. «Esto no es otra cosa que una concesión al juez para que falle según la equidad, “esa rama desprendida del gran árbol de la justicia”. La equidad, en efecto, es la justicia del caso concreto, la solución de un conflicto en consideración de las circunstancias individuales del mismo, la adaptación de la justicia a los hechos modelándose sobre ellos». Y añade: «La equidad, es decir, la consideración de las circunstancias del caso desempeña, cuando hay laguna, la función de un correctivo de las soluciones que puedan hallarse mediante los procedimientos señalados por el legislador. Pero este remedio excepcional, esta potestad atribuida al juez de apartarse de la norma aplicable al caso y ajustarla a él, como la regla de plomo de los arquitectos de Lesbos se ajusta al objeto que mide, solo puede aceptarse cuando el legislador lo reconoce de modo expreso. Salvo en casos excepcionales, en nuestro régimen jurídico, el juez debe fallar con arreglo estricto a la ley».306
Nosotros pensamos que en este proceso de humanización del Derecho —que alcanza tanto al Derecho internacional público como al Derecho internacional privado— este último debe adoptar más conceptos de derechos humanos en su óptica interpretativa, observándose especialmente la dignidad humana, alentados por la referencia realizada en los arts. 5 y 12 de la Ley General, realiza un aporte desconocido hasta entonces y con repercusiones más allá de su ámbito de actuación. La presencia de los derechos humanos en la Ley General parece marcar un nuevo camino que se traducirá en un pasaje de un Derecho neutro, hacia un Derecho más humanizado. Seguramente el futuro confirmará este nuevo derrotero.307
El criterio y su excepción
Una vez más debemos realizar una interpretación contextual de Derecho internacional privado (art. 20 del CC), relacionando el inciso 2 del art. 1 de la Ley General con el art. 13 de la misma ley. El art. 13 de la Ley General prevalecerá sobre el inciso 2 del art. 1, porque es una solución específica («La ley especial deroga a la ley general»). Por tanto, el inciso 2 del art. 13 cubre los vacíos normativos que puedan presentarse en materia comercial internacional. Igualmente, consideramos que de la lectura íntegra del art. 13, se extraen las soluciones en materia de interpretación que puedan también presentarse en la misma materia. Se trata de la única rama del Derecho que tiene soluciones especiales dentro de la Ley General, las demás se regirán por lo mandatado en el inciso 2 del art. 1 y de no ser eficaces, conforme al orden de precedencia, se volverá al cerno común del título preliminar de Código Civil.
B. Respeto a la naturaleza internacional de la relación privada internacional
En cuanto al segundo camino sobre el arte de interpretar, se establece que en materia de interpretación existe obligación de respetar la naturaleza internacional del caso privado. Si ello es así, entonces la norma nos obliga a realizar una inteligencia y una aplicación restrictiva tanto de la excepción de orden público internacional, como de las normas de aplicación inmediata, indispensables para proteger la estructura del Estado. En aras al respeto de la internacionalidad de la relación privada, en uno como en otro caso deberán aplicarse únicamente al aspecto ofensivo —si se trata de la excepción de orden público internacional—; o al cumplimiento de políticas sociales y económicas, cuando se establezcan mediante normas imperativas de aplicación necesaria. Por tanto, todo lo que no afecte la «individualidad jurídica» del país, ni a las políticas sociales y económicas traducidas en «normas imperativas de aplicación necesaria», deberá mantener su condición o naturaleza internacional y deberá actuarse respetando dicha calidad.



