Manual de derecho procesal constitucional

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232 HUERTA OCHOA Carla, “Conflictos normativos”, 2° ed. México: UNAM – IIJ, 2007, p. 236.
233 ZAGREBELSKY Gustavo, “El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia”, Madrid: Editorial Trotta, 1995, p.65.
234 PRIETO SANCHIS Luis, Ob. Cit., p. 92.
235 TUSHNET Mark, “Constitucionalismo y judicial review”, traducción de Manuel Chuquillanqui Gonzales, Lima: Palestra Editores, 2013, p. 71.
236 REY MARTÍNEZ Fernando, “Una relectura del Dr. Bonham Case y de la aportación de Sir Edward Coke a la creación de la judicial review” en Revista Española de Derecho Constitucional N° 81, 2007, p. 14.
237 SUTHERLAND Arthur E., “De la Carta Magna a la Constitución Norteamericana. Ideas fundamentales sobre Constitucionalismo”, traducción José Clementi, Buenos Aires: TEA, 1972, p. 393.
238 SUTHERLAND Arthur E., Ob. Cit., p. 393.
239 PRIETO SANCHIS Luis, Ob. Cit., p. 52.
240 HAMILTON A., J. Madison y J. Jay, “El Federalista”, México: Fondo de Cultura Económica, 5° reimpresión, 1994, p. 332.
241 VELASCO Gustavo R., “Prólogo”, en HAMILTON A., J. Madison y J. Jay, Ob. Cit., p. IX.
242 BURT Robert A., “Constitución y Conflicto”, traducción de Gabriela Garrido y otros, Buenos Aires: Eudeba, 2000, p. 98.
243 Marbury v. Madison (1803), en BELTRÁN DE FELIPE Miguel y Julio V. Gonzales García, “Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América”, 2° ed., Madrid: CEPC - BOE, 2006, p.118.
244 FURNISH Dale B., “La revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes en los Estados Unidos”, en Thémis, Revista de Derecho, Primera Epoca, Año 5, N° 7, Lima, 1969, p. 27.
245 ACOSTA SÁNCHEZ José, “Formación de la Constitución y jurisdicción constitucional. Fundamentos de la democracia constitucional”, Madrid: Tecnos, 1998, p. 115.
246 ALONSO GARCÍA Enrique, “Los efectos formales de la declaración de inconstitucionalidad en el sistema constitucional norteamericano”, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid: CEC, Nº 6, 1982, p.214.
247 EGUIGUREN PRAELI Francisco, “Los Tribunales Constitucionales en Latinoamerica: una visión comparativa”, Buenos Aires: Konrad Adenauer, CIEDLA, 2000, p. 8.
248 PALOMINO MANCHEGO José, “Los orígenes de los Tribunales Constitucionales en América Latina”, en GARCIA BELAUNDE Domingo,” El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales de Cuba”, Lima: UNMSM, 2002, p.165.
249 CARPIO MARCOS Edgar, “Sieyés, Jellinek, Kelsen y los Tribunales Constitucionales”, en KELSEN Hans, “Sobre la Jurisdicción Constitucional”, al cuidado de Domingo García Belaunde, Lima: Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Cuadernos del Rectorado 28, 2017, p. 151.
250 SARLO Oscar, “Para no escribir un Prólogo: Observaciones sobre Kelsen y la Jurisdicción Constitucional”, en KELSEN Hans, “Sobre la Jurisdicción Constitucional”, al cuidado de Domingo García Belaunde, Lima: Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Cuadernos del Rectorado 28, 2017, p. 20.
251 KELSEN Hans, “Teoría pura del Derecho”, traducción de Roberto J. Vernengo, México: Editorial Porrúa S.A.- UNAM, 6° reimpresión, 1991, p. 232.
252 SARLO Oscar, Ob. Cit., p. 18.
253 KELSEN Hans, “La garantía jurisdiccional de la Constitución —La Justicia Constitucional—”, traducción de Rolando Tamayo y Salmorán, México: UNAM - Instituto de Investigaciones Jurídicas, reimpresión, 2016, pp. 43-44.
254 KELSEN Hans, “El control de la constitucionalidad de las leyes. Estudio comparado de las constituciones austriaca y norteamericana”, Traducción de Domingo García Belaunde, en IUS ET VERITAS, Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Año IV, Nº 6, Lima, 1993, p. 83.
255 KELSEN Hans, “La garantía jurisdiccional de la Constitución —La Justicia Constitucional—”, p. 59.
256 KELSEN Hans, Ob. Cit., p. 95.
257 CRUZ VILLALÓN Pedro, “La formación del sistema europeo de control de constitucionalidad (1818-1839)”, Madrid: CEC, 1987, p. 35.
258 ZAGREBELSKY Gustavo y Valeria Marcenó, Ob. Cit., p. 98. Con algunos matices, José Julio Fernández alude a cuatro “olas” en la expansión de los tribunales constitucionales europeos. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ José Julio, Ob. Cit., p. 32.
259 AHUMADA RUIZ Marian, “La Jurisdicción Constitucional en Europa”, Navarra, Garrigues Cátedra, Thomson Civitas, 2005, pp. 50 y 304.
260 VILLABELLA ARMENGOL Carlos Manuel, “El control de constitucionalidad en Cuba: recuento histórico y valoraciones preliminares de la nueva propuesta en la Constitución de 2019”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, N° 23, enero/junio 2019, Madrid: CEPC, p.98.
261 FAVOREU Louis, “Los tribunales constitucionales”, Madrid: Ariel, 1994, p.13.
262 FERRER MAC-GREGOR Eduardo, Ob. Cit., pp. 27-28.
263 WALDRON Jeremy, “Contra el gobierno de los jueces. Ventajas y desventajas de tomar decisiones por mayoría en el Congreso y en los tribunales”, Buenos Aires: Siglo veintiuno editores, 2018, p. 56.
264 WALDRON Jeremy, Ob. Cit., p. 60.
265 Los cuatros supuestos a los que hace referencia son:
“1. instituciones democráticas cuyo funcionamiento sea razonablemente correcto, incluido un poder legislativo representativo electo por sufragio universal de la población adulta;
2. un conjunto de instituciones judiciales que, a su vez, también presenten un funcionamiento razonablemente correcto, establecidas sobre bases no representativas y destinadas a escuchar demandas legales individuales, resolver disputas y mantener el Estado de derecho;
3. un compromiso de la mayoría de los miembros de la sociedad y de sus funcionarios con la idea de los derechos individuales y de las minorías; y
4. un desacuerdo persistente, sustancial y de buena fe acerca de lsos derechos (por ejemplo, del verdadero alcance del compromiso con los derechos y sus implicaciones) entre los miembros de la sociedad comprometidos con la idea de los derechos”, WALDRON Jeremy, Ob. Cit., pp. 68-69.
266 Cit. por WALDRON Jeremy, Ob. Cit., p. 56.
267 ARAGÓN REYES Manuel, “El futuro de la justicia constitucional”, en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, N° 23, Madrid: CEPC, 2019, p. 21.
268 GUTIÉRREZ BELTRÁN Andrés Mauricio, Ob. Cit. p. 29.
269 SIMON Helmut, “La Jurisdicción Constitucional”, en Benda, Maihofer, Vogel, Hesse, Heyde, “Manual de Derecho Constitucional”, 2° ed., Marcial Pons, 2001, p. 849.
270 SIMON Helmut, Ob. Cit., p. 849.
271 GUASTINI Ricardo, “Interpretación, Estado y Constitución”, Lima: ARA Editores, 2010, p. 214.
272 FERRERES COMELLA Víctor, “Justicia constitucional y democracia”, Madrid: CEPC, 1997, pp. 42-43.
273 FERRERES COMELLA Víctor, Ob. Cit., pp. 47-49.
274 ARAGÓN REYES Manuel, Ob. Cit., p. 23.
275 BERNAL PULIDO Carlos, “El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales”, Madrid: CEPC, 2005, pp. 248-249.
276 AHUMADA RUIZ Marian, Ob. Cit., p. 304
277 ELIAS Juan Sebastián, “Notas para pensar el control judicial de constitucionalidad”, en GARGARELLA Roberto (Coordinador), “La Constitución en 2020. 48 propuestas para una sociedad igualitaria”, Buenos Aires: Siglo veintiuno editores, 2011, p. 301.
278 DWORKIN Ronald, “Los derechos en serio”, 2° ed., Barcelona: Ariel, Traducción de Marta Guastavino, 1989, p. 146.
279 ZAGREBELSKY Gustavo y Valeria Marcenó, “Justicia Constitucional, Vol. 1 Historia, principios e interpretaciones”, traducción de César E. Moreno More, Puno: Zela, 2018, p. 61.
280 ARAGÓN REYES Manuel, Ob. Cit., pág. 41.
281 Estas dos modalidades de activismo de una Corte Constitucional las tomamos de la presentación de Catalina Botero, en las Jornadas “El papel de la justicia constitucional en los procesos de asentamiento del estado democrático en Iberoamérica”, Madrid, Universidad Carlos III, 8 – 9 de octubre, 2018.
282 VON BOGDANDY Armin y Davide Paris, “La construcción de la autoridad judicial: una comparación entre la Corte Constitucional italiana y el Tribunal Constitucional Federal Alemán”, en Revista Derecho del Estado, N° 43, mayo-agosto 2019, Universidad Externado de Colombia, p. 13.
283 ARAGÓN REYES Manuel, “El futuro de la justicia constitucional”, en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, N° 23, Madrid: CEPC, 2019, p. 38.
284 LOSING Norbert, “La jurisdiccionalidad constitucional en Latinoamérica”, traducción de Marcela Anzola Gil, Madrid: Konrad —Adenauer— Stiftung – Dykinson, 2002, p. 43.
285 ATIENZA Manuel, “Virtudes judiciales. Sobre la selección y formación de los jueces en el Estado de Derecho”, en “Jueces y Derecho. Problemas contemporáneos”, México: Porrúa – UNAM, 2004, p. 19.
Capítulo segundo
ANTECEDENTES NACIONALES DE LOS
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Durante el siglo diecinueve, el Perú careció de instrumentos jurisdiccionales de control, salvo el proceso de hábeas corpus destinado a tutelar la libertad individual que fue introducido en 1897. Predominaba la fiscalización política a cargo del Congreso. Recién a partir del siglo veinte estos instrumentos se empiezan a introducir. La Constitución de 1933 incorporó a la acción popular como mecanismo de control de la constitucionalidad y legalidad de los reglamentos. Años después, el Código Civil de 1936 introdujo el control difuso que permitía a los jueces, al momento de resolver un caso, disponer la inaplicación de las leyes que contradecían la Constitución.
Un hito importante fue la Constitución de 1979, vigente desde julio de 1980, que adoptó un “modelo dual o paralelo”286 al introducir un Tribunal Constitucional y mantener el control difuso a cargo del Poder Judicial. Dicho “modelo” fue modificado abruptamente luego del golpe de Estado del 5 de abril de 1992 decretado por el entonces presidente Alberto Fujimori.
En tal ocasión se dispuso, entre otras medidas, la “reorganización” del Poder Judicial, la desactivación del Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC) y la destitución de sus magistrados, la creación de arbitrarias causales de improcedencia de los procesos de hábeas corpus y amparo, y la restricción de la medida cautelar en el amparo. Incluso, un decreto ley de setiembre de 1992 otorgó una “nueva” competencia a un desactivado TGC a fin de evitar que las sentencias fundadas contra el Estado se puedan cumplir. Se inició así una etapa en la cual la Constitución de 1979 quedaba en suspenso en tanto sus disposiciones no fueran compatibles con los objetivos del régimen de facto.
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