Manual de derecho procesal constitucional

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130 El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial decidió crear la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Lo hizo sin contar con plazas judiciales presupuestadas. Por ello, decidió reubicar a diversos jueces de Lima y trasladarlos a la nueva Corte. Ello motivó la desactivación de dos Juzgados Constitucionales a partir de junio del 2014 (Resolución N° 201-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial el 06 de junio de 2014).
131 A través de la Resolución Ministerial N° 0201-2009-JUS, publicada el 22 de octubre de 2009, se designó una Comisión encargada de proponer reformas al Código Procesal Constitucional. Posteriormente, la Resolución Ministerial N° 2012-2013-JUS, de 09 de setiembre de 2013, constituyó un Grupo de Trabajo encargado de proponer mejoras al referido Código. Ninguna de tales propuestas se plasmó en una reforma normativa. El 2016 se designó otro Grupo de Trabajo para proponer mejoras al Código (Resolución Ministerial N° 321-2016-JUS, publicada el 04 de noviembre de 2016). Ante los cuestionamientos a uno de sus integrantes (http://elcomercio.pe/politica/gobierno/gobierno-da-cargo-ex-miembro-tc-denunciado-corrupcion-noticia-1944625), aquel formuló su renuncia. La Resolución Ministerial N° 329-2016-JUS, publicada el 09 de noviembre, modificó la conformación del mencionado Grupo de Trabajo.
132 GARCÍA PELAYO Manuel, “El status del Tribunal Constitucional”, Revista Española de Derecho Constitucional, Nº1, 1981, p.33.
133 ALONSO GARCÍA Enrique, “La interpretación de la Constitución”, Madrid: CEC, 1984, p.2.
134 ALONSO GARCÍA Enrique, ob. cit, p.4.
135 AHUMADA RUIZ Marian, “La jurisdicción constitucional en Europa”, Madrid: Thomson – Civitas, 2005, p.37.
136 La referida ley reitera dos disposiciones previstas en el artículo VI del Código Procesal Constitucional y que resultaba innecesario repetir. En efecto, la primera disposición final de la LOTC señala que “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”. Y, la segunda disposición final indica que “Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”.
137 AGUILÓ REGLA Josep, p. 143.
138 MAGALONI KERPEL Ana Laura, “El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano”, Madrid: Mc Graw Hill, 2001, p. 26.
139 MAGALONI KERPEL Ana Laura, Ob. Cit., p.25.
140 LÓPEZ MEDINA Diego Eduardo, “El Derecho de los Jueces”, 2° ed., Bogotá: Universidad de los Andes – Legis, 2014, pp. 161-163.
141 DÍAZ MUÑOZ Oscar, “La jurisprudencia constitucional”, en PALOMINO MANCHEGO José F. (Coordinador), “El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en Homenaje a Domingo García Belaunde”, Tomo I, Lima: Editorial Jurídica Grijley, 2005, p. 279.
142 La primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N° 28301, reitera esta norma en forma innecesaria.
143 “a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, (…)”.
144 “(…), el Código Procesal Constitucional ha reconocido la potestad jurisdiccional de este Tribunal para establecer doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar) y para fijar precedentes vinculantes con efectos normativos (artículo VII del Título Preliminar); los que, en tanto se integran en el sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, constituyen parámetros de validez y legitimidad constitucionales de las sentencias y resoluciones que dicten los demás órganos jurisdiccionales”.
145 RODRÍGUEZ SANTANDER Roger, “El precedente constitucional en el Perú: entre el poder de la historia y la razón de los derechos”, en CARPIO MARCOS Edgar y Pedro P. Grández Castro (Coordinadores), “Estudios al precedente constitucional”, Lima: Palestra, 2007, p. 58.
146 SAÉNZ DÁVALOS Luis Raúl, “La doctrina jurisprudencial vinculante y su desarrollo por el Tribunal Constitucional”, en “Política y Derecho Constitucional. Homenaje a Javier Alva Orlandini”, Lima: APIEC, APDC, ADRUS, Estado Constitucional, 2018, p. 551.
147 GRANDEZ CASTRO Pedro P., “Las peculiaridades del precedente constitucional en el Perú”, en CARPIO MARCOS Edgar y Pedro P. Grández Castro (Coordinadores), “Estudios al precedente constitucional”, Lima: Palestra, 2007, p. 95.
148 GARCÍA AMADO Juan Antonio, “Controles descontrolados y precedente sin precedente. A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú en el Exp. N° 3741-2004-AA/TC”, en CASTAÑEDA OTSU Susana (Directora), “Comentarios a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional”, Lima: Grijley, 2010, p. 67.
149 GARCÍA AMADO Juan Antonio, Ob. Cit., p. 61.
150 INDACOCHEA PREVOST Úrsula, “¿Por qué es obligatorio el precedente constitucional? Una aproximación a los fundamentos de su vinculatoriedad”, en CASTAÑEDA OTSU Susana (Directora), “Comentarios a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional”, Lima: Grijley, 2010, p. 167.
151 MARINONI Luiz Guilherme, “Precedentes obligatorios”, traducción Christian Delgado Suárez, Lima: Palestra Editores, 2013, p.375.
152 MORALES SARAVIA Francisco, “Los precedentes constitucionales vinculantes y su aplicación por el TC. Análisis jurisprudencial de la última década”, Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 165.
153 “28. Aún cuando en “cada país y casi cada autor, tienden a elaborar tipologías diferentes” de sentencias (E. Aja y M. Gonzáles, “Conclusiones generales”, en Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el legislador en la Europa actual, Ariel, Barcelona, 1998, pág. 275), tradicionalmente, según se acoja o rechace el petitorio de la demanda, las sentencias del Tribunal Constitucional pueden clasificarse en sentencias “estimatorias” o “desestimatorias”; sin embargo, el dinámico contexto social de nuestro país ha obligado a este Colegiado, como a su turno lo hicieron otros tribunales análogos al nuestro (como los de Italia, España y Alemania), a dictar resoluciones que en cierta medida se apartan de esta distinción clásica, innovando de ese modo la tipología de sus sentencias.”
154 SAGÜÉS Néstor, “Recurso Extraordinario”, Tomo I, Buenos Aires: Depalma, 1984, p.8.
155 HERNÁNDEZ VALLE Rubén, Ob. Cit., p. 27.
156 ZAGREBELSKY Gustavo, “¿Derecho Procesal Constitucional? y otros ensayos de justicia constitucional”, traducción de Giovanni Priori Posada, rev. Liliana Rivera, México: Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política y Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, pp. 40-41.
157 GONZÁLEZ PÉREZ Jesús, “Derecho Procesal Constitucional”, Madrid: Civitas, 1980, p.41.
158 SAGÜÉS Néstor, Ob. Cit., p.8.
159 “6. (…) Una primera diferencia radica en los fines que persiguen ambos tipos de procesos. (…), a diferencia de los procesos constitucionales, los procesos ordinarios no tienen como objetivo hacer valer el principio de supremacía de la Constitución, y no siempre persiguen la tutela de derechos fundamentales.
La segunda diferencia estriba en la actuación del juez. En los procesos constitucionales, los jueces tienen —por razones más trascendentes que en los procesos ordinarios— el deber de controlar la actuación de las partes, a fin de conseguir, dentro de un plazo razonable, la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
La tercera se fundamenta en los principios que orientan los procesos constitucionales. Si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como de publicidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales.
Finalmente, la cuarta tiene que ver con la naturaleza de ambos procesos, (…), a diferencia de los ordinarios, los constitucionales son procesos de tutela de urgencia”.
160 “2. (…), no creo que ninguno de los “niveles” en los que se sustenta la “distinción” efectuada en la sentencia sean valederos:
a) No es exacto, (…), que en el seno de los procesos ordinarios no se haga valer el principio de supremacía constitucional. (…) Otra cosa es que los procesos ordinarios no tengan como finalidad exclusiva y excluyente la resolución de una controversia fundada directamente en la vigencia de normas constitucionales, ya sea en su condición de norma suprema (procesos de control normativo), ya en su condición de norma articuladora de las atribuciones y competencias de los órganos creados por ella misma (proceso competencial) o bien en la tutela de los derechos y libertades reconocidos allí (procesos de tutela de los derechos). (…).
b) Tampoco es exacto que en los procesos ordinarios no se persiga la tutela de los derechos fundamentales. Una de las consecuencias del principio de subsidiaridad en el amparo, por ejemplo, es precisamente hacer que los jueces ordinarios actúen como “guardianes naturales” de esos derechos fundamentales. (…).
c) Tampoco es posible diferenciar a los procesos constitucionales de los ordinarios en función de la “actuación del juez”. Tanto en uno como en el otro, estos tienen la obligación se resolver sus causas dentro de un plazo razonable. (…) .
d) Tampoco es correcto que se afirme que los principios procesales (…) sean “fundamentales” e “ineludibles” sólo en los procesos constitucionales. ¿Acaso no lo son también en los procesos ordinarios? (…).
e) Finalmente, tampoco creo que los procesos constitucionales se diferencien de los ordinarios por tener la condición de “procesos de tutela de urgencia”. Procesos de esa connotación existen en otros órdenes procesales, como en el campo civil, (…).” (Fundamento de voto del magistrado Gonzales Ojeda).
161 FAVOREU Louis, “Los contenciosos constitucionales: aproximación teórico comparada”, en COLEGIO DE SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, A.C., “Derecho Procesal Constitucional”. México, Porrúa, 2002. Tomo I, 2º ed., (Coordinador: Eduardo Ferrer Mac-Gregor). p. 66.
162 FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ José Julio, “La inconstitucionalidad por omisión”, Madrid: Civitas, 1998, p. 253.
163 PIRES ROSA André Vicente, “Las omisiones legislativas y su control constitucional”, Río de Janeiro: Renovar, 2006, p. 305.
164 FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ José Julio, “La Justicia Constitucional Europea ante el siglo XXI”. 2° ed., Madrid, Tecnos, 2007, p.72.
165 MONTERO AROCA Juan, “Derecho Jurisdiccional”, Tomo I, Barcelona: Bosch, 1991, p.490.
166 PEYRANO Jorge W., “El proceso civil. Principios y fundamentos”, Buenos Aires: Astrea, 1978, p. 49.
167 PEYRANO Jorge W, Ob. Cit., pp. 29-32.
168 SORIA LUJÁN Daniel, “Procesos constitucionales y principios procesales”, Proceso & Justicia Revista de Derecho Procesal, Lima: Taller de Derecho PUCP, Nº 5, 2005, p. 10.
169 MONTERO AROCA Juan, “Derecho Jurisdiccional”, Tomo I, Barcelona: Bosch, 1991, p.495.
170 MONROY GÁLVEZ Juan, Ob. Cit. p. 174.
171 MONROY GÁLVEZ Juan, Ob. Cit. pp. 174-175.
172 RIVAS Adolfo A., “Teoría General del Derecho Procesal”, Lima: LexisNexis, 2005, p. 325.
173 RIVAS Adolfo A., Ob. Cit., p. 326.
174 MONROY GÁLVEZ Juan, Ob. Cit. p. 92.
175 CAPPELLETTI Mauro, “El proceso civil en el derecho comparado. Las grandes tendencias evolutivas”, Serie: Breviarios de Derecho, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, p. 60.
176 AA.VV, “Código Procesal Constitucional. Comentarios. Exposición de Motivos, Dictámenes e Indice Analítico”, Lima: Palestra, 2004, p.32.
177 ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO Niceto, “Cuestiones de Terminología Procesal”, México Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 1972, p. 205.
178 ARIANO DEHO Eugenia, “Apuntes sobre el Título Preliminar del Código Procesal Civil”, en Cáthedra, Revista de los Estudiantes de Derecho de la UNMSM, Nº 3, 1998, pp. 9-10.
179 MONROY GÁLVEZ Juan, Ob. Cit., p. 210.
180 Pese a ello, la Resolución Administrativa N° 105-2018-CE-PJ, publicada el 20 de abril del 2018 en “El Peruano”, que aprueba el “Reglamento de Aranceles Judiciales” solo considera que se encuentran exonerados “Los demandantes en los (…) Procesos de Garantías Constitucionales (Amparo, Hábeas Corpus, Habeas Data, Acción Popular y Acción de Cumplimiento),” (artículo 7.d). Ello resulta ilegal pues el Código exonera a ambas partes, es decir, al demandante y al demandado.
181 MONROY GÁLVEZ Juan, Ob. Cit., p. 205.
182 CARNELUTTI Francesco, “Derecho y proceso”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1971, pp. 179-180.
183 ROEL ALVA Luis Andrés, “Principio de elasticidad: concepto, características y límites”, en Gaceta Constitucional, N° 72, Lima: Gaceta Jurídica, 2013, p. 294.
184 RODRÍGUEZ-PATRÓN Patricia, “La autonomía procesal del Tribunal Constitucional”, Madrid: Thompson- Civitas, 2003, p. 141.
185 RODRÍGUEZ-PATRÓN Patricia, “La libertad del Tribunal Constitucional alemán en la configuración de su Derecho Procesal”, en Revista Española de Derecho Constitucional, Nº 62, Madrid: CEPC, 2001, p. 172.
186 PIBERNAT Xavier, “La sentencia constitucional como fuente del Derecho”, Revista de Derecho Político, Madrid, Nº 24, 1987, p. 60. Aunque el citado autor no alude a algunos de los ejemplos que hemos mencionado.
187 MONTERO AROCA Juan, “Derecho Jurisdiccional”, II. Proceso Civil 1, Barcelona: JM Bosch Editor S.A., 1991, p. 446.
188 FAIRÉN GUILLEN Víctor, Ob. Cit. p.355.
189 PEYRANO Jorge, “El juicio de procedibilidad”, Anuario de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario, Universidad Católica Argentina, 1981, Nº III, p.301.
190 GÓMEZ MONTORO ÁNGEL J., en REQUEJO PAGES Juan Luis (Coordinador), “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, Madrid: Tribunal Constitucional – Boletín Oficial del Estado, 2001, pp. 581-582.
191 KELSEN Hans, Ob. Cit., p. 83.
192 GÓMEZ MONTORO ÁNGEL J., Ob. Cit., p. 579.
193 Esto ocurrió, por ejemplo, en la sentencia C-37 de 5 de febrero de 1996 cuando la Corte examinó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo capítulo IV regulaba la Jurisdicción Constitucional. En tal ocasión, consideró que “sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias”.
194 KELSEN Hans, Ob. Cit. p.56.
195 DÍAZ REVORIO F. Javier, “Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional”, Valladolid: Editorial Lex Nova, 2001, pp. 35 y ss.
196 AJA Eliseo y Markus González Beilfuss, “Conclusiones generales”, en AJA Eliseo (coordinador) “Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual”, Barcelona: Ariel Derecho, 1998, p.275.
197 GARCIA TOMA Víctor, “Las sentencia: conceptualización y desarrollo jurisprudencial en el Tribunal Constitucional peruano”, en FERRER MAC-GREGOR Eduardo y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Coordinadores), “Aspectos del Derecho Procesal Constitucional”, Lima: IDEMSA, 2009, p. 395.
198 La citada sentencia de inconstitucionalidad sobre la legislación de terrorismo, contribuyó, además, a “modular” los alcances del principio de legalidad penal, pues aquel debe tomar en cuenta no solo lo dispuesto por la ley sino, también por el Tribunal Constitucional. Anota César San Martín que esta situación “relativiza o, en todo caso, modula el propio concepto de legalidad penal o de reserva de ley”. SAN MARTIN César, “Jurisdicción constitucional y justicia penal. Problemas y perspectivas”, Derecho PUC, Nº 57, 2004, Revista de la PUCP, p. 422.
199 Señaló que “en todo precepto legal se puede distinguir: a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b) El contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma). (STC Exp. Nº 010-2002-I/TC, FJ 34).
200 ROMBOLI Roberto, “Justicia Constitucional. Derechos Fundamentales y tutela judicial”, Lima: Palestra Editores, 2017, p. 130.
201 PÉREZ TREMPS Pablo, en REQUEJO PAGES Juan Luis (Coordinador), “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, Madrid: Tribunal Constitucional – Boletín Oficial del Estado, 2001, pp. 654-655.
202 Por ello, en su parte resolutiva “Exhorta, de conformidad con el Fundamento jurídico N° 21 de esta sentencia, a los poderes Legislativo y Ejecutivo para que, en un plazo razonable, adecuen las normas del Decreto Legislativo N° 745 y el Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú a los principios y derechos constitucionales”.
203 En la STC Exp. N° 0015-2012-PI/TC sintetizó algunos casos: “47. Este órgano de control de la Constitución ha recurrido a la declaración del estado de cosas inconstitucional en diversas ocasiones, como en las Sentencias 03149- 2004-AC/TC (vulneración de derechos del personal docente por parte del MEF y el Minedu), 00361-2005-AC/TC (vulneración de derechos del personal docente de Ancash), 05561-2007-AA/TC (vulneración de derechos de los pensionistas por conducta de abogados de la ONP), 03426-2008-HC/TC (vulneración de derechos por falta de una política de tratamiento y rehabilitación de la salud mental), 02744- 2015-PA/TC (vulneración de garantías de los migrantes), entre otros.” También declaró un “estado de cosas inconstitucional” en la STC N° 04539-2012-PA/TC, FJ 22 (aplicación de sanciones por SUNAT); STC N° 0799-2014-PA/TC, FJ 26 (materia previsional); STC N° 00853-2015-PA/TC (educación de personas de extrema pobreza en el ámbito rural); y STC N° 04007-2015-PHC/TC (salud mental de personas internadas en establecimientos penitenciarios).
204 Asimismo, ha declarado el “estado de cosas inconstitucional” en procesos de inconstitucionalidad, aunque ello no ha sido frecuente. Por ejemplo, en materia universitaria (STC Exp. N° 0017-2008-AI/TC).
205 TOLÉ MARTÍNEZ Julián, “La teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales en Colombia. El estado de cosas inconstitucionales, un ejemplo de sus aplicación”, Revista Derecho del Estado, Bogotá: Universidad Externado, N° 16, junio, 2004, p.124.
206 GIDI Antonio, “Acciones de grupo y amparo colectivo en Brasil. La protección de derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos”, en FERRER MAC-GREGOR Eduardo (Coordinador), “Derecho Procesal Constitucional”, Tomo II, México: Porrúa, 2002, pp. 2023-2024.
207 SALOMÉ RESURRECCIÓN Liliana, “La dimensión objetiva de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales”, Lima: Tesis para optar el título de Licenciada en Derecho PUCP, 2010, p. 149.
208 OSUNA Néstor, “Las sentencias estructurales. Tres ejemplos de Colombia”, en “Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. La protección de los derechos sociales. Las sentencias estructurales”, N° 5, Víctor Bazán (Editor Académico), Bogotá: Facultad de Derecho Universidad de Chile, Konrad Adenauer Stiftung, p. 92.
209 OSUNA Néstor, Ob. Cit., p. 93.
210 GUTIÉRREZ BELTRÁN Andrés Mauricio, “El amparo estructural de los derechos”, Madrid: CEPC, 208, p. 38.
211 GUTIÉRREZ BELTRÁN Andrés Mauricio, Ob. Cit. p. 39.
212 GUTIÉRREZ BELTRÁN Andrés Mauricio, Ob. Cit., p. 40.
213 CALLE CORREA María Victoria, “La Constitución en marcha. El cumplimiento de sentencias estructurales en la Corte Constitucional de Colombia”, en “Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2016”, Bogotá: Fundación Konrad Adenauer, p. 459.
214 OSUNA Néstor, Ob. Cit., p. 113.
215 CALLE CORREA María Victoria, Ob., Cit., p. 455.
216 “En las órdenes declarativas se observa el menor grado de intervención judicial. Los tribunales (…) se limitan a advertir a las autoridades la necesidad de adoptar medidas generales para remediar la violación de los derechos de los ciudadanos. (…). Las sentencias unidireccionales, por otra parte, se caracterizan por imponer a sus destinatarios un minucioso catálago de órdenes. (…). Las sentencias dialógicas, en cambio, se ubican en un punto intermedio entre los fallos declarativos y los unidireccionales. (…) emplean como herramienta principal para la solución de estas controversias el diálogo entre las partes involucradas en ellas.” GUTIÉRREZ BELTRÁN Andrés Mauricio, Ob. Cit. pp. 391-392.
217 PALACIO Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, 18° ed, Buenos Aires: LexisNexis, Abeledo-Perrot, 2004, p. 534.
218 FAIRÉN GUILLÉN Víctor, ob. cit. pp. 515-516.
219 PALACIO Lino Enrique, Ob. Cit., p. 541.
220 MONTERO AROCA Juan, “Derecho Jurisdiccional”, II. Proceso Civil 1, Barcelona: JM Bosch Editor S.A., 1991, p. 446.
221 “70. (…) lo que la Constitución garantiza, a través de su artículo 139º, inciso 2, es la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente”.
222 Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
223 MONROY GÁLVEZ Juan, “Poder Judicial vs. Tribunal Constitucional”, en GARCÍA BELAUNDE Domingo (Coordinador), “¿Guerra de las Cortes?. A propósito del proceso competencial entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial”, Lima: Palestra del Tribunal Constitucional, 2008, p.22.
224 PALACIO Lino Enrique, Ob. Cit., p. 541.
225 GÓMEZ MONTORO Ángel, en REQUEJO PAGÉS Juan Luis (Coordinador), “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, Madrid: TC – BOE, 2001, p. 566.
226 PÉREZ TREMPS Pablo, “Tribunal Constitucional y Poder Judicial”, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1985, p. 26.
227 KELSEN Hans, “¿Quién debe ser el defensor de la Constitución”, traducción de Roberto J. Brie, Madrid: Tecnos, 1995, pp. 3 y ss.
228 SCHMITT Carl, “La Defensa de la Constitución”, traducción de Manuel Sánchez Sarto, Madrid: Tecnos, 1983, p. 250.
229 LOMBARDI Giorgio, “Estudio preliminar. La querella Schmitt/Kelsen; consideraciones sobre lo vivo y lo muerto en la gran polémica sobre la justicia constitucional del siglo XX”, en SCHMITT Carl y Hans Kelsen, “La polémica Schmitt/Kelsen sobre la justicia constitucional: El defensor de la Constitución versus ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?”, Madrid: Tecnos, 2009, p. X.
230 BACHOF Otto, “Jueces y Constitución”, Madrid: Civitas, 1985, p. 47.
231 PRIETO SANCHÍS Luis, “Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales”, Madrid: Editorial Trotta, 2003, p. 93.



