Ley general de Derecho internacional privado de la República Oriental del Uruguay 19.920, de 17 de noviembre de 2020

- -
- 100%
- +
Las fuentes del Derecho comercial internacional
El reconocimiento de los usos
¿Prueba o aplicación de oficio de los usos?
Los principios generales de Derecho Comercial internacional640
La etapa pre-contractual
Derecho regional comparado
Sección 1 Régimen general de las obligaciones contractuales (arts. 44 a 49) 1. La internacionalidad de los contratos (art. 44)
Derecho regional comparado
2. Determinación del Derecho aplicable; ámbito del reconocimiento de la autonomía de la voluntad (art. 45.1)
Distinción entre autonomía conflictual y autonomía material
Naturaleza de la regla de la autonomía
Derecho regional comparado
Un cambio profundo en el Derecho positivo de Uruguay
Modos de elección del Derecho aplicable
Forma del pacto de electio iuris
Derecho regional comparado
Autonomía o dependencia de la cláusula de electio iuris
Momento de elección del Derecho aplicable
Derecho regional comparado
Exclusión del reenvío internacional
Otros ámbitos posibles del ejercicio de la autonomía de la voluntad
Importa la coherencia, no la unidad normativa
Derecho regional comparado
Limitaciones al ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia contractual
4. Contratos a distancia (art. 47)
Lugar y momento del perfeccionamiento del contrato a distancia
Ley aplicable
¿Contrato a distancia equivale necesariamente a contrato entre ausentes?
Derecho regional comparado
5. El posible fin de un paralelismo riguroso (art. 46)
6. Determinación del Derecho aplicable a falta de elección por los contratantes (art. 48)
La Convención de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales de 1980 y el Reglamento homónimo Roma I de 2008: un movimiento pendular
La Convención sobre el Derecho aplicable a los contratos internacionales, de México de 1994
La Ley General: implementación de un régimen de conexiones subsidiarias rígidas
Qué debe entenderse por prestación característica
Las soluciones subsidiarias y la aplicación de la ley del Estado de origen
La Ley General hace mención al Derecho y no a la ley aplicable
Derecho regional comparado
Los dos últimos criterios subsidiarios
Derecho regional comparado
¿Quid de la máxima accessorium sequitur principale en la Ley General?
Sección 2 Categorías contractuales reguladas específicamente (art. 50) 1. Los contratos que versen sobre derechos reales y los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles (art. 50.a)
Los contratos de hipoteca o de prenda
Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles
Derecho regional comparado
2. Las relaciones de familia (art. 50.b)
3. Los títulos valores (art. 50.c)
Antecedentes
La letra de cambio
El cheque
La Ley General
Derecho regional comparado
4. La comercialización de bienes en los mercados de valores (art. 50.d)
Antecedentes
La Ley General
5. Los contratos otorgados en las relaciones de consumo (art. 50.e)
Antecedentes
Derecho regional comparado
6. Los contratos individuales de trabajo (art. 50.f)
7. Los contratos de seguros (art. 50.g)
Ley aplicable
Juez competente
Derecho regional comparado
8. Los contratos de transporte por agua (art. 50.h)
Ley aplicable
Juez competente
Los contratos civiles
Algunas apreciaciones a modo de conclusiones provisorias
Capítulo 7 Derecho procesal internacional
El Código General del Proceso
La Ley General de Derecho Internacional Privado
Parte 1 Bases de competencia directa
Algunas precisiones previas
Sección 1 Dos bases generales para determinar la competencia internacional de los jueces uruguayos (art. 57)
Las soluciones generales del art. 57
1. El domicilio del demandado (actor sequitur forum rei) (art. 57.a)
Derecho regional comparado
2. El criterio del paralelismo (o criterio Asser) (art. 57.c)
Relación entre el foro del domicilio del demandado y el foro del paralelismo
Relación entre el art. 46 y el art. 57.c ¿Antagonismo o compartimentación?
Derecho regional comparado
La protección de los derechos fundamentales y su incidencia sobre las dos bases de competencia general atribuidas a los jueces uruguayos
Posibilidades de una regulación regional sobre la competencia internacional directa
Sección 2 Correctivos a los principios generales como corolario de la concurrencia internacional de jurisdicciones 1. Litispendencia internacional (art. 58)
La relación entre el pacto de electio fori y el art. 539.4 del Código General del Proceso
Conflicto entre competencias exclusivas
Derecho regional comparado
2. La conexidad internacional de las pretensiones (art. 57.f)
Panorama de la Unión Europea
La Ley General
Derecho regional comparado
Otras hipótesis de conexión internacional
3. La pluralidad de demandados
Derecho regional comparado
Sección 3 Competencia de los tribunales de la República en situaciones en las que son naturalmente incompetentes (art. 57.h) 1. La posibilidad de una denegación de justicia
El foro de necesidad
Derecho regional comparado
2. Medidas cautelares (art. 57.i)
Antecedentes
La Ley General
Derecho regional comparado
Sección 4 Bases específicas de competencia directa; la autonomía de la voluntad acotada 1. El pacto de elección de juez (pactum de electio fori)
A. La materia contractual (art. 60)
b. La prórroga tácita de competencia (art. 57.G)
2. Otras soluciones especiales (art. 59)
1. Medidas de protección de incapaces (literal A)
2. Restitución y tráfico de menores (literal B)
3. Relaciones personales entre cónyuges, separación de cuerpos y divorcio (literal C)
4. Relaciones de consumo (literal D)
5. Contratos laborales individuales (literal E)
6.Obligaciones que nacen sin convención
Sección 5 Competencias exclusivas de los tribunales de la República (art. 61)
Tesis favorable a la inclusión de competencias exclusivas (dominio reservado)
Posición contraria a la configuración de foros exclusivos
Consecuencias que produce la exclusividad
Los foros exclusivos, los derechos adquiridos y la cuestión previa
Los foros exorbitantes
Soluciones sobre el plano convencional
Soluciones sobre el plano legal
Situaciones señaladas por la ley a título de ejemplo
Derecho regional comparado
Parte 2 Bases de competencia indirecta
La Convención Interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras
¿La determinación de la competencia del juez extranjero deberá determinarse lege causae o lege fori?
El recurso al abuso de elección de foro, como solución dentro de la Ley General, para evitar los problemas que genera la aceptación lisa y llana de la competencia judicial extranjera
Derecho comunitario europeo
Capítulo 8 Apreciación general de la ley y conclusiones
Sección 1 Aspectos generales
Vocación subsidiaria de la Ley General
Postura internacionalista de la Ley General
Estructura general de la ley
Un punto de conexión especialmente definido: el domicilio
Otro punto de conexión interpretado: el lugar de cumplimiento
Reconocimiento de la autonomía de la voluntad
Una manera diferente para regular las bases de competencia directa
Entrada en vigencia y Derecho transitorio
Sección 2 La teoría general de los conflictos de leyes
Aspectos regulados
Aspectos omitidos
Derecho regional comparado
Sección 3 ¿Pluralismo metodológico o conflictualismo redimensionado?
¿Una renovación metodológica?
Sección 4 Regulación por materias
El Derecho civil internacional
El Derecho Comercial Internacional
El Derecho Procesal Internacional
Sección 5 Conclusiones
Capítulo 9 Addendas: tres temas que exigirán un análisis doctrinario en el futuro
Addenda 1
El art. 5 y su relación con el neo-constitucionalismo por principios
La Constitución
Los derechos fundamentales
Los principios
Constitución, principios y derechos fundamentales en la obra de Gustavo Zagrebelsky
Reflexiones y críticas
Addenda 2
El art. 6 y las políticas sociales y económicas del país
Addenda 3
El art. 13.3 y su influencia sobre las fuentes del Derecho comercial internacional
Antecedentes
La Ley General
Las fuentes de todo el Derecho internacional privado
Las voces de dos civilistas acerca del Código Civil y de su título preliminar
Las voces provenientes del Derecho regional comparado
Las fuentes en el Derecho Comercial Internacional
Las discusiones en torno al orden de precedencia
Anexo: Ley General de Derecho Internacional Privado
Notas
Para Milca González Abraham
(causae nostra laetitiae)
Prólogo
Luego de ocho décadas Uruguay ha puesto en vigor una Ley General de Derecho Internacional Privado. Un lapso de tiempo por demás extenso, tomando en consideración los cambios profundos que ha experimentado el ámbito internacional: el adelgazamiento del Estado en cuanto a sus funciones y a su razón de ser; el ascenso del individuo con nuevas necesidades y nuevas exigencias donde se destaca la consideración del hombre real en lugar del hombre trascendental; la sociedad civil, donde algunos sectores han resultado empoderados para legislar; los adelantos tecnológicos aunados a las facilidades del transporte y, de la mano de ellos, el acercamiento ineludible de órdenes jurídicos muy diferentes; nuevas formas de legislar basadas en la eficacia y no en la sanción; la interrogante de si en este medio «líquido» puede ser posible pensar en una comunidad de Derecho con perspectivas de neutralidad y de no dominación, donde sea posible elucubrar en principios ideales y universales de justicia; entre otros.
El cerno de la materia sigue siendo una tarea distributiva; sin embargo todo ha cambiado profundamente, en cuanto ya no se aceptan «verdades» dogmáticas sino que cualquier «verdad» debe ser interpelada en correspondencia con el caso concreto: ¿qué se distribuye? (modulación de las categorías, pertinencia o impertinencia de los puntos de conexión, admisión de diversas técnicas de calificación), ¿cómo se distribuye? (de un modo directo o indirecto, buscando resultados o prescindiendo de los mismos), ¿entre quiénes se distribuye? (entre los Estados, entre los individuos, qué sectores sociales u órdenes jurídicos deben privilegiarse).1 Decía Michael Walzer, que la sociedad humana es ante todo una comunidad distributiva y que no existe un criterio único para la distribución de los bienes y servicios. Walzer hace hincapié en el comportamiento de los agentes distributivos y en el significado que socialmente damos a los bienes que se distribuyen, afirmando que los bienes objeto de la justicia distributiva poseen determinados significados histórico-culturales con independencia de su valor real.2
Para titular su curso de La Haya del año 2005 la profesora Hélène Gaudemet-Tallon ha acudido a una metáfora: el de un equilibrista desplazándose sobre el arcoiris.3 La misma resulta por demás acertada, puesto que el arte del funambulismo reside precisamente en la búsqueda de balancear los contrapesos para poder avanzar, a lo que hay que agregar que el equilibrista a menudo es un malabarista donde debe mover y jugar con varios objetos mientras camina vacilante, generando una aguda tensión en el espectador que le permite interrogarse hasta dónde puede llegar la capacidad humana para progresar sobre el delgado camino de una cuerda; paso a paso, manteniendo la atención de un modo simultáneo sobre un conjunto de cuestiones; a lo que cabe agregar que la ilustre pensadora ha ubicado al artista sobre algo tan etéreo e inasible como un arco iris. Nada más adecuado para definir al internacional privatista en el presente milenio.
Al día de hoy ciertas regiones de la sociedad mundial resultan afectadas en especial, por dos fenómenos: por un lado, el choque de las civilizaciones estimulado por la invasión inconsulta de millones de inmigrantes que desean perentoriamente sentarse a la mesa de las grandes potencias de la vieja Europa sin haber sido invitados; y por el otro, la aspiración de convertir al viejo continente en un «espacio de libertad, seguridad y justicia», como si las personas, bienes e ideas circularan por un único espacio político-jurídico. Europa ha tenido que hacer frente a estos dos fenómenos ideando estrategias y creando métodos que —debemos advertir— no pueden ser adoptados a pies juntillas por el resto del mundo, puesto que gran parte de los mismos no resultan adecuados o extrapolables.4
De todos modos, hay una pregunta que se ha actualizado: ¿debemos rescatar la comunidad de Derecho de la que hablaba Savigny para que el Derecho internacional privado mantenga la posibilidad de funcionar? Algunos autores ya lo piensan, como por ejemplo la profesora Léna Gannagé, quien tiene una perspectiva extremadamente optimista acerca de la posibilidad de solucionar el choque de las civilizaciones occidental e islámica mediante la creación de una comunidad de valores. Resulta compartible la opinión de que un antagonismo cultural no permite prosperar a la disciplina sino que resulta precisamente lo contrario: genera el acantonamiento de cada ordenamiento jurídico en sí mismo, la balcanización.5
Pero la pregunta que nos interpela siempre es la misma: ¿quién debe ceder en materia de derechos fundamentales?, ¿es posible una «negociación» entre derechos fundamentales «creados»6 por los propios individuos, mutables de acuerdo a las circunstancias históricas, y aquellos derechos fundamentales concedidos por Dios, o sea ubicados sobre planos diferentes en esencia? Todo indica la emergencia de un cierto desánimo, en tanto los intercambios resultan obstruidos, pues aún no se ha encontrado el modo, no ya de perpetuar una comunidad jurídica que provino de una herencia considerada gloriosa en Occidente, sino de obtener una convivencia con valores religiosos dotados de una inmanencia que trasciende el tiempo y las épocas. Ello fuerza a pensar que más que el acuerdo sobre valores parece resurgir la necesidad de obtener una solución adecuada al caso concreto, o sea que el rol ya no será del legislador o del diplomático dictando Convenios, Protocolos o Declaraciones, sino del magistrado, el cual deberá intentar zurcir nuevamente un tejido social deshilachado, al proteger a las personas de ideologías que las superan y que las colocan en medio de un dilema que ellas solas no pueden resolver.
Sin duda, la atención entre el choque de civilizaciones islámico-occidental cubre hoy las carteleras de los análisis y propuestas de los expertos por circunstancias muy particulares. Pero no nos olvidemos de las civilizaciones lejano orientales, y de las filosofías lejano orientales, a veces confundidas con religiones, donde el individuo es concebido como parte del cosmos, quien es pensado como un «elemento» que debe guardar sintonía con la naturaleza, donde toda la artillería de derechos fundamentales creados o en expansión en los últimos 30 años en Occidente parece superflua, sobrante, excedente, poniéndose el acento sobre las obligaciones o el encastre en un ámbito mucho más amplio. Resulta extremadamente incomprensible para una mente occidental este cambio de eje, acostumbrada como está a practicar y a exigir un individualismo a ultranza.7
Se dirá que Occidente ha consagrado en correspondencia con esta última visión, derechos fundamentales de tercera generación (como por ejemplo, el derecho a un medio ambiente sano) pero a todas luces carece de una filosofía envolvente del ser humano que nos indique su ubicación exacta en el universo en la misma medida como acontece en las filosofías y religiones lejano orientales; donde no todo depende de su voluntad, sino que existen ciertos hechos que lo trascienden y que debe respetar. Esta problemática será la próxima tarea a atender por nuestra disciplina —si aceptamos, como ciertos vaticinios lo indican— que la República Popular China será próximamente (si ya no lo es) la primera potencia mundial, lo cual ocasionará un efecto de arrastre sobre otros Estados ubicados en el Extremo Oriente. Sus efectos serán mundiales y no ya regionales, como en el caso anteriormente citado. Parece muy difícil dialogar entre una cultura que ha creado un aquelarre de derechos fundamentales, donde el individuo es el centro y el hacedor de todo lo humano con pretensiones de universalidad,8 con otra donde el individuo es considerado un simple grano de arena en el movimiento del universo todo. Este tránsito hacia un nuevo orden jurídico mundial no se hará sin enfrentamientos y guerras económicas, políticas y jurídicas, de lo cual podrá resultar la imposición de nuevos valores o su mestizaje; esto último parece lo más probable.9
Por tanto, el especialista de Derecho internacional privado deberá en el futuro seguir dando pasos vacilantes sobre ese hilo delgado e insustancial como es el de un arco iris, intentando mantener un equilibrio entre valores, objetivos, resultados y partícipes, de modo de no caer abruptamente sobre cualquiera de los dos costados.
Las páginas siguientes estarán dedicadas a analizar las soluciones proporcionadas por la nueva Ley General, sin perjuicio de que nos ha parecido necesario realizar un análisis doctrinal previo de la materia; la ubicación de esta nueva codificación nacional en la corriente codificadora latinoamericana; indagar determinados planteos teóricos; realizar un examen de cada artículo buscando siempre su contexto a nivel continental y mundial; la realización de algunas conclusiones provisorias; y la formulación de tres addendas cuyos temas será necesario resolver en forma colectiva por la escuela uruguaya de Derecho internacional privado.
En esta obra se incluyen numerosas preguntas, ninguna de ellas nos ha parecido excesiva. Muchas hubieran podido responderse a partir de nuestro punto de vista personal, pero ello hubiera requerido un desarrollo que superaría un solo volumen como el dedicado a la citada normativa. Hemos preferido simplemente formularlas como modo de interpelar al lector, alentándolo a que trace vías o caminos de reflexión, para facilitar futuros desarrollos de la doctrina nacional. Sin duda la obra tiene limitaciones que son las connaturales a la capacidad del propio autor, de todos modos, estamos satisfechos con la presentación realizada. Es nuestra aspiración y deseo que el lector también lo esté.
–
1 El método sustantivo-uniforme y el de exclusión también realizan una distribución entre lo regulado y lo no regulado.
2 Navarrete Poblete, Jorge: Michael Walzer y la «igualdad compleja», Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, y su análisis sobre la obra de Walzer: Esferas de justicia, pp. 245, 247 y 248.
3 Gaudemet-Tallon, Hélène: Le pluralisme en Droit international privé: richesses et faiblesses (le funambule et l’arc-en-ciel), Cours Général, 312, 2005.
4 El camino particular que está recorriendo Europa ha sido señalado por numerosos especialistas europeos; entre ellos, Borrás, Alegría: La comunitarización del Derecho internacional privado: pasado, presente y futuro, Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria Gasteiz, 2001, n.º 1, pp. 285 y 487, y La creación de un espacio de justicia en materia civil, disponible en ‹ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/29/19/10Borras.pdf›.
5 Gannagé, Lena: Les méthodes du Droit international privé à l’épreuve des conflits de cultures, Recueil des Cours de l’Académie de La Haye, 357, 2013, pp. 455 y ss.
6 Vocablo también extremadamente discutible y discutido.
7 «¿No estaremos universalizando un solo punto de vista: el judeo-cristiano-occidental, y lo presentamos como la esencia inmutable de algo que necesariamente tiene que contar con otras formas de plantear y resolver los problemas que subyacen a los particulares conceptos de dignidad? ¿Cómo garantizar el acceso a la justicia a aquellas y aquellos que defienden y practican un concepto diferente de dignidad humana o que jerarquizan los valores de un modo distinto? […] Nada, ni la justicia, ni la dignidad y mucho menos los derechos humanos, proceden de esencias inmutables o metafísicas, que se sitúan más allá de la acción humana por construir espacios donde desarrollar las luchas por la dignidad humana. Por mucho que se hable de derechos que las personas tienen por el mero hecho de ser seres humanos, o sea, de esencias “anteriores” o “previas” a las prácticas sociales de construcción de relaciones sociales, políticas o jurídicas, inevitablemente tendremos que descifrar el contexto de relaciones (la trama densa de relaciones que definen al sujeto) que les da origen y sentido, sobre todo si queremos huir de la tentación de “imputar” a la Humanidad lo que no es más que producto de una forma cultural de ver y estar en el mundo». Herrera Flores, Joaquín: Los derechos humanos en el contexto de la globalización: tres precisiones conceptuales, Direitos humanos e globalizaçao, Fundamentos y posibilidades desde la teoría crítica, Homenaje a Joaquín Herrera Flores, Porto Alegre, 2010, 2.ª ed., pp. 73 y 75.
8 Balibar, Étienne: Sobre el universalismo; Un debate con Alain Badiou, disponible en ‹http:/eipcp.net/transversal/0607/balibar/es›, y sus ideas sobre la «igualibertad» y la violencia intrínseca de lo universal.
9 Este enfoque ha sido ya analizado en relación con nuestro continente por Eugenio Hernández Bretón: Mestizaje cultural en el Derecho internacional privado de los países de América Latina, discurso y trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2007.


