Ley general de Derecho internacional privado de la República Oriental del Uruguay 19.920, de 17 de noviembre de 2020

- -
- 100%
- +
En la actualidad se argumenta la irrelevancia creciente de la soberanía como principio fundamental del sistema de Estados Naciones.17 Parece prevalecer la idea de que «la soberanía toma la forma de un concepto imperfecto, donde ella se transforma en un poder compartido. Por tanto, del concepto de soberanía absoluta solo quedaría la noción de competencia. Aun cuando la competencia de la competencia no sea ya más un derecho adquirido de los Estados soberanos, sino más bien, una cuestión de negociación y de validación permanente, donde participan varios actores en concurrencia con los Estados, la soberanía deviene igualmente compartida».18 «La soberanía debe ser cada día más concebida como un recurso relacional que como una esfera de autonomía. La soberanía consiste hoy, en un recurso de negociación en un mundo caracterizado por redes transnacionales complejas antes que una barrera definida territorialmente. Igualmente puede sugerirse que la soberanía contemporánea debe ser definida como “cooperadora”, dejaría de ser un principio positivo, que traduce la pertenencia del Estado a la comunidad internacional y su deber de aportar una contribución activa a su desarrollo».19
Es cierto que al día de hoy no puede pensarse que la soberanía territorial sea un derecho real de propiedad o cualquier otro derecho que tenga por función asegurarle al Estado el goce de un espacio y de lo que en él se encuentre. Rolando Quadri descarta la idea de que el territorio sea concebido por el Derecho internacional como el objeto de un derecho subjetivo de goce, como una «cosa».20 Al desecharse cualquier representación de naturaleza patrimonial de las relaciones internacionales, concerniente a lo que se denomina soberanía territorial, identifica este atributo con la idea de «poder gubernamental» (potestad del gobierno, en el sentido del Derecho internacional).21
Oscilando entre las nociones de espacios y de territorios
Jean-Jacques Lavenue avala esta concepción al afirmar que hoy asistimos al fenómeno de la desterritorialización del Derecho en provecho de un enfoque funcional del mismo, e igualmente de la desterritorialización de la soberanía que fija la autoridad de ese Derecho. Ese fenómeno de desterritorialización ha revitalizado la presencia de dos conceptos: de los territorios, que estarían sometidos al Derecho y a la soberanía de un Estado: territorio estatal, marítimo, aéreo; y de los espacios, que serían lugares que escapan a la apropiación y a la soberanía de un único Estado: espacio extra-atmosférico, alta mar, la Antártida, etc. El territorio pertenece al ámbito de lo público, en el espacio es posible reconocer la actuación de actores privados.22
Jean-Marie Pontier profundiza en estos conceptos considerando que «el territorio pertenece al orden de lo público, en tanto que las personas privadas no tienen territorio. Ellas pueden tener tierras, pueden poseer un vasto dominio, pero no disponen de un territorio. Es la diferencia entre el colono que parte para instalarse en otro lado, que busca una tierra para cultivar o sobre la cual instalarse, y aquel que quiere fundar un imperio, un principado o un régimen político. […] El territorio supone la dominación, una dominación que no es del orden del usus o del fructus —como en el caso del derecho de propiedad— sino del orden de lo político. Un rey reina sobre un territorio no sobre una tierra. Y en el medievo cuando un señor feudal pretendía ejercer un poder de naturaleza política, su tierra se convertía en territorio. Los conquistadores no son colonos, son conquistadores de territorios que actúan tanto por cuenta de un monarca como por su propia cuenta. El territorio presenta siempre una dimensión política».23
Cabe consignar además que el territorio significa algo delimitado; lo que primero fue un simple límite luego se transformó en una frontera, en cuyo interior todos los habitantes se hallan sometidos a una autoridad política.
Pontier también observa que en la actualidad hay un ataque al territorio tal como se lo ha entendido habitualmente; ese territorio está desvalorizado o descompuesto debido a la multiplicación de otros campos para las normas. «Esas evoluciones van en el sentido de una desaparición del territorio en tanto que soporte de la norma jurídica, esa desaparición se traduce en una alteración del territorio y en una indiferencia creciente de la norma en relación con el territorio».24 Ha finalizado la edad de oro de la territorialidad.
Basta observar los desarrollos de las nuevas tecnologías, las cuales han venido a dar a ese fenómeno una nueva amplitud: hoy se expresan de manera intensa en el Derecho aplicable al ciberespacio, ya que este último no aparece como un territorio sino como un espacio virtual que escapa al imperio de los Estados debido a la percepción de un importante rasgo de incoercibilidad.25
La cuestión de la regulación de espacios como los señalados, se le presentó al Derecho internacional público más anticipadamente y con mayor profundidad que al Derecho internacional privado. Este último, solo ha dado soluciones para regular la situación de los buques situados en alta mar o de las aeronaves en «espacios no jurisdiccionales».26 Pero ahora nuestra disciplina se ve enfrentada a un reto de talla ante la eventualidad de regular el espacio cibernético o ciberespacio, especialmente el que emerge de Internet.
Desde el Derecho internacional público, y al examinar el Derecho del cosmos, Rolando Quadri llegó a la convicción de que la noción de soberanía no podría retenerse más en su acepción territorial —en cuanto consideraba ridículo extenderla desde el espacio extraterrestre hasta el infinito— sino que ésta deba ser aprehendida en términos funcionales. Su fundamento debe encontrarse en la idea efectividad, y en la imposibilidad de controlar todas las actividades. En el espacio extra-atmosférico no hay soberanía, en la medida que las actividades son incoercibles. Esta mutación en la relación «Derecho-soberanía» y «territorio-espacio» es la culminación de un proceso dialéctico que se halla especialmente vinculado al desarrollo de un enfoque funcionalista del Derecho internacional público.
Para Ibáñez, las instituciones estatales han mantenido su autoridad política en los niveles local, estatal e interestatal, en tanto que en los niveles transnacional y global han sido los actores no estatales los que han hecho valer su autoridad, en ocasiones en detrimento de los gobiernos y de las organizaciones intergubernamentales. Tal como afirmaba el Maestro Quintín Alfonsín hace ya más de 80 años, las relaciones que se establecen en los diferentes niveles de interacción, pueden llegar a compartir un mismo espacio geográfico, donde el específico espacio político-territorial de los Estados sería solo uno más.27 En suma, el territorio ha dejado de ser un único espacio de interacción social y de autoridad política y como consecuencia de esta situación, las lealtades de los individuos se orientan hacia autoridades muy diversas, no necesariamente estatales, poniendo de manifiesto paralelamente, la pérdida de peso político en relación con la territorialidad estatal. Por tanto, un mismo espacio geográfico puede albergar una pluralidad de autoridades políticas solapadas, situadas a diferentes escalas, lo cual quiebra o inflexiona principios como el de soberanía, legalidad, jerarquía normativa, derechos subjetivos y ciudadanía.28
De este modo se están creando patrones de poder que contribuyen a conformar espacios políticos que no se corresponden estrictamente con la geografía de los territorios soberanos estatales en cuanto a que, como hemos dicho, hay un cambio de ubicación de la autoridad en la política mundial, desplazándose desde los Estados hacia otras fuentes de autoridad no territorial. Ibáñez considera que todavía siguen faltando instrumentos teóricos para analizar la reconfiguración de la territorialidad, para mirar más a los espacios de los flujos en lugar de los espacios de los lugares.29 Sostiene que «la globalización económica ha propiciado tanto la transformación del Estado como la emergencia de las autoridades privadas. Son dos procesos simultáneos que se refuerzan mutuamente. El Estado se ha adaptado a las nuevas condiciones de la globalización económica realizando nuevas funciones, dejando que sean otros actores los que desempeñen tareas que antes estaban en manos de las autoridades públicas».30 A su vez, los actores privados aprovechan las oportunidades económicas de la globalización y asumen funciones políticas que garantizan condiciones más favorables, desplazando en ocasiones, a las autoridades políticas.31
La soberanía seguirá existiendo mientras existan los Estados y la sociedad internacional de Estados, aun cuando sea en el marco más amplio de la sociedad postinternacional. En los países en vías de desarrollo el Estado no puede ni debe desaparecer debido a que tiene la obligación de intervenir en el ejercicio de una función tuitiva sobre las personas; y, en ese campo, no puede ser considerado un extraño, un forastero sino un agente indispensable para el bienestar social. Ahora, si bien la soberanía permanece, territorio y autoridad legítima han cambiado. En lo que respecta al territorio y autoridad legítima éstas sí se han visto profundamente transformadas, es posible percibir una pluralidad de centrismos, una pluralidad de espacios, en lugar de un conjunto de elementos puestos en un espacio común. Hay que re-situar, entonces, al Estado. En definitiva, hay una caída de las fronteras políticas.
Fernández Rozas completa esta visión sosteniendo que «la delimitación tradicional del objeto (del Derecho internacional privado) ha partido de dos premisas: el carácter privado de la relación y su internacionalidad. Admitida esta afirmación como postulado, se observa que la consolidación de fenómenos regionales de integración económica obliga a la hora actual, a reflexionar sobre la segunda nota señalada. De hecho, la doctrina es consciente de esta necesidad desde hace tiempo y muestra una declarada preferencia por otros términos que eviten la connotación “nacional” (consustancial a la “internacionalidad”) para definir el objeto de la disciplina. En concreto, los fenómenos de integración ponen en evidencia lo que es ya lugar común: que el objeto del Derecho internacional privado se caracteriza por atacar la discontinuidad jurídica en el espacio y que ésta no empieza y acaba en una “referencia estatal”. La idea no es en absoluto novedosa: entronca directamente con un planteamiento consustancial a la propia definición de internacionalidad dada por los clásicos, que han destacado la imposibilidad de dogmatismo a la hora de definir “lo extranjero”; de hecho, la heterogeneidad es víctima de todo tipo de ensayo a cada crisis de la disciplina. En la doctrina española, J. D. González Campos ha insistido en el carácter omnicomprensivo del significado de la internacionalidad: lo extranjero puede entenderse tanto en su sentido político (perteneciente a otro Estado) como de forma más general (perteneciente a otro grupo o familia). A la luz de este planteamiento se entiende la preferencia por el término “situación heterogénea” frente a la tradicional “situación internacional”. En suma, el objeto del Derecho internacional privado no puede construirse en función de la discontinuidad jurídica generada por la pluralidad de Estados. Esta (última) es una de las manifestaciones posibles de esta discontinuidad, pero ni la única, ni la que al comienzo del siglo xxi ofrece los retos principales a la disciplina».32
El SOFT LAW. Una de las manifestaciones más importantes de la autoridad privada en la sociedad postinternacional es el recurso al soft law, un fenómeno normativo muy amplio y diverso en el que incluyen toda clase de normas no vinculantes que regulan las relaciones entre las partes. El rasgo característico de estas normas es la ausencia de obligatoriedad. Puede distinguirse entre el soft law público, creados por los Estados y organizaciones internacionales gubernamentales u otras autoridades públicas; el soft law privado, creado por empresas, asociaciones, organizaciones no gubernamentales y otras autoridades privadas; y el soft law híbrido, cuando existe en la creación de la norma una participación mixta de ambos tipos de autoridades. Los Estados recurren cada vez más a normas no vinculantes para implicar más activamente a actores no estatales en la gestión de algunos ámbitos de la actividad internacional. Para los actores no-estatales las normas no vinculantes del soft law presentan igualmente ventajas, pues a través de ellas es posible influir sobre el comportamiento estatal.33
«A la hora en que la esfera jurídica conoce ciertamente una profunda mutación parece justificado, o adoptar una concepción pragmática del Derecho o considerar que todas las normas son jurídicas pero que, una norma de origen estatal posee una plena juridicidad, en tanto que un código de conducta privado solo reviste una juridicidad débil o media. Por tanto, si existen diferentes grados de juridicidad sería posible, por un lado, un pluralismo cuantitativo (diferentes fuentes de Derecho) y, por otro lado, un pluralismo cualitativo (diferentes fuerzas jurídicas)».34 Algunos autores han señalado que «lo normativo no se confunden con lo obligatorio, que una regla de Derecho puede ser flexible, o dicho de otro modo, no obligatoria y/o no sancionada. Señalar los límites de la asimilación del Derecho únicamente al Derecho y culminar en una escala de densidad normativa, comprendiendo diversas texturas jurídicas posibles que iría de un Derecho muy duro a un Derecho más flexible. […] la normatividad no se reduce a lo obligatorio ni a un Estado; en otras palabras, que ella puede ser susceptible de graduación, por consiguiente, una regla de Derecho podría ser más o menos normativa. Lo cual conduciría entonces a examinar un Derecho confeccionado con diferentes texturas, de las más duras a las más flexibles».35
EL CIBERESPACIO. Es ineludible enfrentar el dilema que representa la relación existente entre las tecnologías de la información y las concepciones espaciales de la sociedad. Los cuatro rasgos característicos que distinguen a los mercados electrónicos de los mercados tradicionales son:
— la transnacionalidad del espacio;
— la instantaneidad de las transacciones, en virtud de que, según Zygmunt Bauman, «el nuevo espacio es una espacio-velocidad, ha dejado de ser un espacio-tiempo»;36
— el anonimato de los operadores; y
— la digitalización de los productos.37
Ante las posibilidades comunicativas que ofrece el ciberespacio algunos autores han considerado que la territorialidad de las relaciones sociales basadas en el espacio físico se verá reemplazada por el uso de las nuevas tecnologías. Otros hablan de co-evolución pensando que tanto los espacios electrónicos como los espacios territoriales se irán reproduciendo de un modo conjunto, interactuando entre sí, llevando a cabo una reestructuración constante del sistema político-económico capitalista. Y por último, ubicamos a quienes consideran que se vuelve necesaria una nueva comprensión de las relaciones que están estableciéndose entre tecnología, tiempo, espacio y vida social, donde deba prevalecer la idea de cooperación antes que el viejo concepto de competencia.38
Si incluimos al ciberespacio en esta tarea de examen de las bases para realizar una codificación, o al menos una sistematización de las normas de Derecho internacional privado en el siglo xxi, es debido a que el ciberespacio vapulea y zarandea al Derecho y especialmente al Derecho internacional privado, en cuanto gran parte de la existencia de este último ha estado basada sobre la idea de territorio y de frontera. Las redes electrónicas se mofan de las fronteras nacionales: en Internet no hay fronteras, no hay confines, es un todo unitario, supone el fin de la geografía, «un espacio sin costuras» como se ha dicho; la noción de territorio no significa nada para él.39 Dadas las características técnicas de Internet, las fronteras interestatales son irrelevantes en la medida que no suponen ningún obstáculo al flujo de información entre cualquier tipo de organización o individuo. De ahí que no sea importante el carácter nacional o internacional de las empresas, las transacciones económicas en los mercados electrónicos se producen en un contexto transnacional, no internacional.
Para ser precisos debemos decir que los primeros en preocuparse por la emergencia de este fenómeno tecnológico han sido los geógrafos, seguidos por los filósofos y los antropólogos. Llegan últimos los hombres y mujeres del Derecho, intentando aprovechar los razonamientos interdisciplinarios que les pudieran permitir hacer pie ante esta nueva realidad. Basados en la experiencia adquirida podemos afirmar que el estudio del comercio electrónico confirma la conveniencia de abordar determinados temas desde el eclecticismo teórico, donde el límite a esta técnica estaría marcado por la coherencia.40
Internet es un problema que nos incumbe a todos. Es que la actividad electrónica ha invadido todo resquicio de la vida humana: el deporte, la religión, la moda, el sexo, el ocio, la cultura, el conocimiento científico; a través de él puede alentarse al odio racial; pueden cometerse delitos como el ciber terrorismo; en el ciberespacio pueden realizarse propagandas políticas, religiosas, o apoyar campañas militares; en poco tiempo más el contrato electrónico ocupará el lugar del soporte escrito. Nada de lo humano le es ajeno. Y ese espacio transnacional es ocupado por los actores civiles al mismo título que por los Estados.
Internet ha implantado una región no-territorial en la economía mundial, un espacio de flujos descentralizado pero integrado, que existe en paralelo a los espacios de los lugares creados por los Estados nacionales.
Los espacios de lugares convencionales continúan manteniendo relaciones económicas exteriores entre sí, más o menos mediatizados de manera efectiva por los Estados; pero en la región económica global no-territorial, las distinciones entre lo interior y lo exterior resultan muy problemáticas. En un sentido estricto el ciberespacio no puede ser definido como un «territorio» nuevo a colonizar por los Estados, pues la raíz etimológica del vocablo «territorio» deriva de la palabra «tierra»: habitar la tierra, poseer la tierra, hundir los pies en la tierra. Resulta imposible pensar en una actitud como la cumplida por los colonizadores españoles al hacer pie en el continente americano, clavando los estandartes de la cruz y de la espada y considerando a sus habitantes originarios sometidos al Rey de España y a la fe católica. En primer lugar, en Internet no hay «tierra» donde clavarlos. Por tanto, hablar de «territorio» virtual supone un oxímoron, un concepto que contiene sentidos opuestos.41
En virtud de lo expresado corresponde realizar una precisión tan importante como la anterior: resulta imposible pensar en la presencia de una espada flamígera de los Estados que ordene las conductas a lo largo (¿?) y a lo ancho (¿?) de esta nueva realidad debido a que se ha ampliado el horizonte espacial hasta ser solo uno y, concomitantemente, se ha retraído el horizonte temporal. ¿Cómo hablar de proximidad en Internet? El ciberespacio es un territorio virtual que supera el ámbito de los Estados, su ubicuidad hace que cualquier Estado receptor de un mensaje difundido por la web pueda pretender aplicarle las reglas de su Derecho, y en particular las de su orden público. El funcionamiento de estas reglas choca contra la imposibilidad de ejecutarlas; es indudable que el ciberespacio a-territorial cuestiona a las jurisdicciones estatales.
¿De aquí en más deberían excluirse las teorías zonales, una terminología que presupone la aplicación de un régimen jurídico diferente según la localización de las actividades? Se ha argumentado que el caso Yahoo! es una demostración elocuente de este fenómeno inédito, que coloca a los Estados en un dilema.42 Para nosotros el caso Yahoo! está mal planteado por la doctrina, en cuanto ha mirado con preferencia la orden de interdicción del juez de un Estado (el francés) y el rechazo a cumplirla por el magistrado de otro Estado (el norteamericano). Esta situación es absolutamente común y corriente dentro del Derecho internacional privado, en cuanto cada país puede adoptar medidas —y específicamente interponer la excepción de orden público internacional— cuando debido al funcionamiento de la regla de conflicto se ataca su individualidad jurídica. Si se quiere solucionar este problema la mejor manera de hacerlo es celebrando un Tratado internacional; pero repitamos que el problema no está ahí.
Quizás sea más sugerente el caso del médico personal del fallecido presidente François Mitterand de Francia, el Dr. Claude Gubler, quien publicó un libro Le grand secret donde aportaba cuestiones íntimas del presidente —una de ellas fue que el jefe de Estado no se hallaba en condiciones de ejercer el poder debido a un cáncer prostático, algo que se ocultó a la ciudadanía con informes médicos falsos o parciales— ante lo cual la familia de este último solicitó y obtuvo de la Justicia la prohibición de circulación de la obra y la requisa de los libros. La medida resultó totalmente ineficaz, aun cuando, en principio, fue aceptada por el médico de cabecera, pues bastó que un ciudadano francés, Pascal Barbiaud, escaneara la obra completa en un modesto cibercafé de Besançon, y la incorporara a Internet para que circulara libremente por el mundo e, incluso, en la propia Francia, volviendo inconducente cualquier medida judicial que quisiera atacar esta libertad. El sitio del cual partió la difusión fue luego clausurado, pero la obra igual continúa circulando por todo el mundo, haciendo gala de los tres principios básicos de la cibercultura: igualdad, libertad y gratuidad. Entonces, lo relevante es que aparentemente existe una imposibilidad de control efectivo por parte de los Estados sobre Internet, y más generalmente, sobre el ciberespacio. Es sobre este punto donde debe residir el análisis de estos dos casos judiciales.
A través de ellos estamos percibiendo que nos encontramos ante un exceso de espacio,43 hay una unidad a escala mundial que perjudica al Derecho internacional privado clásico basado en compartimentos estancos; se trata de una realidad a-topográfica. En el ciberespacio todo lugar es igual a cualquier otro desde el punto de vista de la localización, a eso se lo llama ubicuidad. El ciberespacio no es inaccesible sino inasible;44 se han eliminado las «rugosidades físicas»45 del territorio y la territorialidad, que solo ve Estados, territorios, fronteras, sitz de las relaciones privadas internacionales, ante lo cual resulta ilusorio cualquier enfoque de Derecho internacional privado que únicamente intente encasillar el fenómeno. Todo sitio web una vez creado inmediatamente se vuelve planetario, cualquier manifestación humana puesta en Internet instantáneamente se plurilocaliza, espacio y tiempo han perdido trascendencia en Internet. Por supuesto, la territorialidad estatal queda exasperada,46 la brújula nacional-estatal se enloquece47 en cuanto se disuelve en un espacio unitario. Se constata una efervescencia comunicativa.
Viajamos entonces por Internet de un lugar a otro, sin ningún movimiento en el mundo real; estamos en el mismo sitio y a la vez no. Se lo ha definido como un espacio simbólico,48 el cuarto espacio internacional,49 un meta-territorio50 el séptimo continente;51 terra incógnita,52 la a-topía:53 las metáforas abundan. Ellas son necesarias cuando nos encontramos ante realidades imposibles de definir con exactitud, acudiendo más a la imagen que genera su inteligencia, que a una definición exacta. De todos modos, hay que tener bien claro que no se trata de cambios circunstanciales sino de una verdadera mutación de realidad hasta ahora dominante.



