Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía

- -
- 100%
- +
Además de las lecciones ordinarias, la Universidad establecía en sus Constituciones la obligación de los profesores de impartir una serie de conferencias, o relecciones,11 en los principales festivos del año, a las que acudían profesores y alumnos, las cuales desarrollaban con mayor extensión algún aspecto considerado en las lecciones ordinarias. Las relecciones cuentan con el precedente medieval de las cuestiones quodlibetales, si bien estas versaban sobre un tema propuesto por alguien del auditorio con ánimo polémico, y no libremente por el profesor. De las quince relecciones pronunciadas por Vitoria, las trece que se conservan y las fechas de su lectura son las siguientes:12 De potestate civili (1528), De homicidio (1530), De matrimonio (1531), De potestate Ecclesiae prior (1532), De potestate Ecclesiae posterior (1533), De potestate papae et concilii (1534), De augmento caritatis (1535), De eo ad quod tenetur veniens ad usum rationis (1535), De simonia (1536), De temperantia (1538), De indis recenter inventis (1539), De iure belli Hispanorum in barbaros (1539), De magia (1540). De iure belli también es conocida como De indis posterior; en ella, analiza Vitoria la legitimidad o justos títulos de la guerra. No se han encontrado De silentii obligatione (1527) ni De magia posterior (1543), la última relección.
Vitoria respondió en sus relecciones de modo innovador a cuestiones jurídicas, políticas o eclesiales del momento. De estas relecciones, De indis y De iure belli han llegado a constituirse en textos fundacionales del derecho internacional y del derecho de guerra, mientras que otras tratan temas clásicos de la escuela de Salamanca, como la legitimidad del soberano o la distinción entre los poderes eclesiástico y civil. Las posiciones defendidas por Vitoria no pasaron desapercibidas fuera de la universidad. Como muestra, valga señalar que la relección De indis llamó la atención del emperador Carlos V por cuestionar la legitimidad de la conquista, que, conforme a lo expuesto por Vitoria, se podría haber producido sin mediar título legítimo.13 O también que, a finales de siglo, el papa Sixto V ordenase poner las Relecciones (junto con las Controversias de Bellarmino) en el índice de libros prohibidos debido a las tesis conciliaristas contenidas en De potestate papae et concilii, lo que no pudo llevarse a cabo al morir antes el pontífice.
La salud de Vitoria empeoró a partir de 1539, según se deduce de los Libros de Claustros de la Universidad. En los cursos siguientes, hubo de ser sustituido en sus lecciones y en ocasiones fue llevado al aula por sus alumnos sobre una silla. Tampoco pudo asistir al Concilio de Trento, al que había sido propuesto por Carlos V y el príncipe Felipe en 1545. Falleció el 12 de agosto de 1546 a los sesenta y tres años. Actualmente, se encuentra enterrado en el Panteón de los Teólogos del convento de San Esteban, junto con Domingo de Soto, Mancio de Corpus Christi o Bartolomé de Medina, entre otros destacados dominicos. Para Melchor Cano, discípulo suyo, Vitoria fue el «sumo preceptor de la teología que España recibió por singular don de Dios».14 Para Martín de Azpilcueta, «varón ciertamente piadosísimo y muy esclarecido doctor que ilustró las Españas con aquella extraordinaria erudición teológica, más que sus antecesores, sobre todo en materia sacramental y moral».15 Para Domingo Báñez, Vitoria era el Sócrates español.16 El buen hacer con sus alumnos se resume en lo afirmado por el bachiller Francisco Trigo, autor de unos de los mejores apuntes de sus lecciones: «El maestro Vitoria tanto brilla y resplandece entre los otros profesores cuanto el áureo sol sobre los demás astros».17
La escuela de Salamanca constituye el legado inmediato de Francisco de Vitoria, aunque no existe unanimidad sobre el ámbito temporal y sobre los autores que pueden considerarse pertenecientes a esta escuela.18 Adoptando un criterio estricto, teólogos de inspiración tomista radicados en la Universidad de Salamanca y que tienen como referente a Francisco de Vitoria, Barrientos cifra en diez el número de miembros de la escuela,19 y en ochenta y seis los de su proyección. La vigencia de la escuela iría desde 1526, año en que Vitoria obtiene la Cátedra de Prima, hasta 1629. En ese año, el Consejo Real de Castilla y el papa rechazan aprobar el Estatuto y Juramento de la Universidad, por el cual se explicarían en exclusiva en la Facultad de Teología las doctrinas de san Agustín y de santo Tomás.20 Otros criterios de delimitación menos restrictivos tienen en cuenta aspectos doctrinales o núcleos temáticos. Así, Pereña21 ofrece una lista de cincuenta y siete autores en su Corpus Hispanorum de Pace, cuyo nexo es la relevancia que otorgan al descubrimiento de América y sus consecuencias en todos los órdenes.
Debido a su extensísima influencia, se ha terminado por aplicar la denominación de escuela de Salamanca a autores que no eran teólogos (como los canonistas Martín de Azpilcueta y Diego de Covarrubias), no estaban directamente relacionados con esta universidad o no pertenecían a la Orden de Santo Domingo. Entendida en sentido amplio, se suele incluir a miembros de la recién fundada Compañía de Jesús, como Francisco Suárez, Luis de Molina o Juan de Mariana, y de otras órdenes (así Azpilcueta, agustino), además de a laicos que siguen de cerca los modos y enfoque de la escuela. En cualquier caso, procede diferenciar el origen de la escuela, que es Francisco de Vitoria y su entorno dominicano, de su influencia, que, además de a las universidades españolas, llegó a Portugal, dando lugar a la escuela jesuita de los conimbricenses. La unidad dinástica peninsular (1580-1640) contribuyó a fortalecer los lazos entre las universidades de Salamanca, Coímbra y Évora, lo que permite hablar, desde la perspectiva actual, de una escuela ibérica de la paz.22 La mutua influencia de estas universidades cuenta con nombres de la relevancia de Azpilcueta, Juan de Santo Tomás, Luis de Molina o Francisco Suárez. La influencia de la escuela de Salamanca alcanzó también al Colegio Romano de la Compañía de Jesús, donde impartieron clase Francisco Suárez, Juan de Mariana o Juan de Lugo, así como a las nuevas universidades americanas. Desde la perspectiva del pensamiento europeo, esta escuela —española, portuguesa e hispanoamericana— es parte fundamental de la segunda escolástica, continuación y renovación de la primera y puerta del pensamiento de la modernidad.
Además de la proyección de Francisco de Vitoria en la escolástica hispánica, es preciso señalar su influencia en el iusnaturalismo europeo y en los orígenes del derecho internacional. El redescubrimiento contemporáneo de Vitoria vino de la mano de internacionalistas del derecho que no pudieron pasar por alto la mención a Vitoria en la obra de Hugo Grocio. Francisco de Vitoria dio una respuesta satisfactoria al reto intelectual que suponía el descubrimiento de los pueblos americanos, respondiendo a la controvertida cuestión sobre qué se debía a los indios en justicia. Con ello proporcionó una proyección renovada al tradicional derecho de gentes (ius gentium).23 Vitoria ocuparía un lugar preeminente sobre Grocio, que, con toda propiedad, podría considerarse a este respecto discípulo suyo. Tanto en el Mare liberum (Leiden, 1609, capítulo XII del De iure praedae) como en el De iure belli ac pacis (París, 1625), Grocio cita con frecuencia a Vitoria, Vázquez de Menchaca y Covarrubias, entre otros escolásticos españoles.24 En el Mare liberum se defienden derechos de origen vitoriano, como el de comunicarse y comerciar con otros pueblos y el de toda nación a la navegación marítima. Al reconocer Vitoria como sujeto de derechos (en expresión actual) al indio americano, se deduce, como paso lógico subsiguiente, la existencia de una comunidad política universal que incluye todos los pueblos (communitas totius orbis) y del correspondiente bien común universal.
Fallecido Vitoria, en torno al Colegio de San Gregorio, en 1550 y 1551, tuvo lugar la polémica sobre los naturales, que, entre otros miembros de la escuela, enfrentó a Ginés de Sepúlveda (De iustis belli causis apud indios, 1545) y Las Casas (Treinta proposiciones muy jurídicas, Sevilla, 1552).25 La duda indiana era una pregunta sobre la legitimidad de la conquista y de la evangelización que cuestionaba no solo los procedimientos, sino sobre todo el hecho de someter a los pueblos descubiertos a la jurisdicción de un príncipe foráneo, cuando era evidente que estos disponían de dominio para autogobernarse y eran dueños legítimos de sus bienes, como afirma Vitoria en De indis.26 Es en este contexto donde surge la pregunta vitoriana sobre el derecho a la propiedad (esto es, al dominio sobre las cosas), si bien, como vemos más adelante, esa pregunta ya ocupaba desde el Medievo un lugar central en el pensamiento cristiano en otro ámbito, el relativo al significado y alcance de la pobreza evangélica.
Dos conceptos de derecho en Francisco de Vitoria
La influencia tomista en Vitoria es determinante en su pensamiento teológico (y económico, como comprobamos más adelante); no obstante, la influencia nominalista queda patente en el subjetivismo jurídico propio de esta corriente. En De indis y De iure belli, Vitoria trata de dilucidar qué se debe en justicia (justos títulos) a los indios o al enemigo; es decir, sus derechos, originados por una humanidad compartida. Así, en De indis reconoce Vitoria el uso de razón en los indios, lo que se comprueba en que «guardan un orden en sus cosas». Debido a la influencia simultánea de tomismo y nominalismo, encontramos dos concepciones sobre lo justo en Francisco de Vitoria. Procedente del realismo jurídico tomista, una concepción romanista del derecho entendido como determinación de la cosa justa: lo justo es lo igual en una comparación, lo que implica necesariamente dos términos. Un claro exponente de esta idea es el concepto de precio justo, que exponemos posteriormente. De otro lado, una concepción subjetivista del derecho que, aunque está presente sobre todo en los autores nominalistas, tiene su origen último, siguiendo la tesis de Brian Tierney,27 en el desarrollo del derecho canónico medieval. Ofrecemos un esbozo de ambos conceptos de derecho, pues será preciso tenerlos presentes a lo largo de este trabajo.
El derecho como la determinación de la cosa justa se inscribe en el marco de la concepción clásica de lo justo. Tanto Tomás de Aquino como Vitoria suscriben la definición de Ulpiano por la cual la justicia, entendida como virtud, es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Por otra parte, la concepción del derecho como derecho subjetivo es específica de la cultura cristiana y se fue imponiendo desde el Medievo tardío. En este contexto, bajo el concepto de dominio se entiende una potestad que se atribuye a un sujeto creando una esfera de autonomía donde puede ejercer legítimamente determinadas acciones; por ejemplo, las propias de la jurisdicción de un gobernante o las de un propietario. Dicha potestad trae consigo obligaciones o prohibiciones con respecto a otros sujetos, y este es el modo en que se reconoce dicho dominio. Según las peculiaridades en que se especifique el dominio sobre personas o sobre cosas materiales o inmateriales, las instituciones fundamentales de una sociedad (propiedad, familia y poder político) adoptan sus formas características.
Si bien Villey28 atribuye el origen conceptual del derecho subjetivo a Ockham,29 Tierney lo sitúa en la jurisprudencia canónica, de donde este lo habría tomado con motivo de la polémica sobre la pobreza evangélica que enfrentó a la orden franciscana con el papado. La teoría del derecho subjetivo está presente, entre otros, en los nominalistas Jean Gerson y Conrado de Summenhart,30 a quienes Francisco de Vitoria cita con frecuencia. Vitoria conoce el nominalismo en la Universidad de París («mitigado y ecléctico», según García-Villoslada),31 donde se encontraban John Maior (influido por Gerson), Jacques Almain, los hermanos Coronel o Juan de Celaya, maestro suyo.
Siguiendo la tesis de Tierney, la abundancia de derechos subjetivos en el derecho canónico se debió al deseo de la Iglesia, tras el Concordato de Worms (1122), de delimitar con precisión su potestas jurisdiccional frente a otras instancias rivales (imperial, real, feudal, señorial, urbana, mercantil) en un proceso que se inicia con la reforma gregoriana y que el jurista norteamericano Harold Berman califica de «revolución del papado».32 Esta concepción del derecho fue adoptada y desarrollada por el nominalismo en un ámbito de reflexión teológica que acabará influyendo en los juristas, en una primera etapa de manos de Francisco de Vitoria, Fernando Vázquez de Menchaca, Luis de Molina o Francisco Suárez, entre otros, y, en una segunda etapa, de manos del iusnaturalismo secularizado que parte de Hugo Grocio, John Locke o Samuel Pufendorf. A diferencia de la concepción romanista del derecho, que busca determinar la cosa justa en un litigio, una concepción subjetivista de lo justo consiste en determinar a qué se tiene derecho, y queda recogida en términos como potestas, facultas o, sobre todo, dominium. En nuestros días, referidos como derechos humanos, económicos o sociales, se encuentran derechos subjetivos siempre que hablamos de derechos a o libertades de.
En Vitoria, la concepción romanista está presente en los comentarios a las cuestiones de la Suma sobre la compraventa (II-II, c. 77) y la usura (II-II, c. 78), mientras que una concepción subjetivista se encuentra en el tratado De dominio (comentario a STh II-II, c. 62) y en las relecciones De indis y De iure belli. Cuando el dominio es sobre cosas, estamos ante una teoría de la propiedad. El desarrollo escolástico del concepto de dominio terminará por identificar ius y dominium (lo justo como el derecho a), que a su vez quedará determinado por la ley asimilando así lo justo con lo legal, legislado o promulgado, algo que Vitoria no llegó a aceptar en toda su extensión, pero sí otros escolásticos posteriores.
En lo que sigue consideramos, en primer lugar, el contenido del concepto, de inspiración romanista, de lo justo como lo igual y su presencia en el pensamiento económico de Vitoria y, por extensión, en la escuela de Salamanca (en los tres próximos capítulos). En segundo lugar (en los tres siguientes), abordamos la relación entre estado de naturaleza, dominio y propiedad. La tradición cristiana toma como suya la creencia clásica en un estado natural primigenio o edad de oro donde regían una igualdad y libertad naturales. Creencia relacionada, aunque distinta, con la concepción cristiana de lo que pudo ser el estado de naturaleza íntegra, previo a la Caída. El dominio sobre las cosas le corresponde al hombre por ser creado a imagen de Dios,33 y adopta, antes del pecado, la forma de propiedad común por ser este el modo en que mejor se realiza la equidad natural según Vitoria. Sin embargo, habida cuenta del estado de naturaleza en que se encuentra el hombre tras la Caída, se hacen necesarios tanto la división de las cosas como el gobierno humano en sus variadas formas. La luego denominada propiedad privada surge como desarrollo conveniente (determinación) de la ley natural, realizado por el derecho de gentes, que adapta al estado de naturaleza caída el dominio sobre las cosas otorgado por Dios. A diferencia de lo afirmado por Escoto, Tomás de Aquino y Vitoria niegan que el derecho natural quede revocado por el pecado, pues este no destruye la naturaleza. De ahí que el dominio y la propiedad común, que son de derecho natural, no estén derogados, aunque en nuestro estado se opte preferentemente —sin exclusividad, no obstante— por la división de las propiedades. Para Vitoria, por derecho natural se concede la división de las cosas en cualquier estado, ni se prescribe ni se prohíbe. Concedida esa facultad, el régimen de propiedad se establece por derecho positivo obedeciendo a un principio de conveniencia. En esta parte de la argumentación, Vitoria, como los teólogos que le precedieron, parte de la diferencia, de inspiración romanista, entre derecho natural, de gentes y civil para elaborar una teoría sobre el origen de las instituciones, como la propiedad, que ha tenido una influencia decisiva en el pensamiento posterior.
La justicia en los intercambios (I): la escuela de Salamanca en el pensamiento económico
Santo Tomás aborda el estudio de la ley, la justicia y el derecho en las partes I-II de la Suma (dentro de la Prima secundae, las cuestiones 90 a 108, o tratado De legibus) y en la II-II (Secunda secundae, dentro de la cual se encuentra el tratado De iustitia et iure, cc. 57 a 79). Tanto Francisco de Vitoria como los doctores escolásticos que enseñaron teología tomando la obra del Aquinate como referencia trataron dichas cuestiones siguiendo generalmente el mismo orden de la Suma (no así, por ejemplo, Luis de Molina o Francisco Suárez). Además de Vitoria, de quien, como dijimos, se conservan manuscritos de sus alumnos, comentaron la Secunda, entre otros, Domingo de Soto (primero en escribir, en 1553, un tratado De iustitia et iure separado del resto de los comentarios a la Suma), Mancio de Corpus Christi, Bartolomé de Medina, Domingo Báñez, Luis de León, Juan de Guevara, Pedro de Aragón, Gregorio de Valencia, Luis de Molina, Francisco Suárez y Gabriel Vázquez.34
Francisco de Vitoria explicó el tratado De iustitia et iure en los cursos 1527-28 y 1535-36, y el De legibus en los cursos 1533-34 y 1541-42. Entre otras ediciones, disponemos de las de Luis Frayle (1995, 2001), ambas basadas en la de Beltrán de Heredia, que incluyen el tratado De iustitia, tomado del manuscrito 43 de la Universidad de Salamanca, del bachiller Francisco Trigo, y el tratado De legibus, tomado del Códice Ottoboniano latino 1000, de la Biblioteca Vaticana. Del tratado De legibus citamos las ediciones comentadas de Langella (2011) y Langella et al. (2010).
La reflexión sobre la legitimidad de la propiedad y la justicia en los intercambios comerciales y financieros tiene lugar al comentar el tratado De iustitia et iure. Desde esta perspectiva, son de interés las cc. 57, 58 y 61, relativas al derecho, la justicia y sus partes; las cc. 62 y 66, sobre la restitución y la propiedad (el hurto y la rapiña más exactamente); la c. 77, sobre la compraventa, y la 78, sobre la usura.35 El tratado De dominio,36 que completa lo dicho en la c. 66, se solía exponer antes de la c. 62 o de la 66. Era práctica corriente que los comentaristas de la c. 78 incluyeran detallados análisis de los tratos y contratos habituales en la época a efectos de condenar o dispensar de prácticas usurarias, algo que Tomás de Aquino no llevó a cabo en la Suma. Por ello, los comentarios a la c. 78 podían llegar a constituirse, por sí solos, en auténticos tratados De cambiis o De contractibus. Los impuestos (De tributis) se consideraban al comentar la c. 63, referida a la acepción de personas en el contexto de la justicia distributiva.37 De la limosna se trataba al comentar la c. 32 en el tratado De caritate.38
No solo en los tratados De iustitia et iure se trataban cuestiones de interés económico, también en los manuales de confesores, escritos con frecuencia en castellano, en los que abundaba la casuística y que no iban dirigidos a un público académico. El más conocido es el Manual de confesores y penitentes (1.ª ed., Coímbra, 1552), de Martín de Azpilcueta, que incluye en su segunda edición el Comentario resolutorio de cambios (3.ª ed., Salamanca, 1556), en el que el autor formula la teoría cuantitativa del dinero. La relevancia de estos manuales39 residía en la necesidad de compatibilizar la fe con las nuevas realidades económicas y sociales: se trataba de elaborar una guía moral para los sectores sociales más directamente implicados en los procesos de transformación que estaban teniendo lugar, como comerciantes, funcionarios de la Corona o clérigos.
En este contexto, se entienden los dictámenes de 1507 y 1530 de algunos doctores de la Universidad de París en respuesta a las dudas de mercaderes de Flandes40 o la petición del negociante Angelo Brunengo a Tomás de Mercado para «poner en orden y estilo claro muchas decisiones de casos tocantes a mercaderes».41 Se trataba de averiguar, en cada circunstancia concreta, cómo debía conducirse el mercader, el cambista o el banquero, así como de promover un obrar virtuoso. El razonamiento escolástico combinaba la aplicación de principios generales que determinaban lo lícito con el análisis de lo contingente, del caso, lo cual traía consigo una importante labor de análisis. En definitiva, consistía en una investigación moral —de razón práctica— coherente con la labor pastoral de la Iglesia, que busca responder en todo tiempo y lugar a las circunstancias nuevas que surgen en la historia desde una concepción antropológica intemporal e integradora del actuar humano. Ente enfoque motivó que Pierre Vilar afirmara que «el manual del confesor se convierte en un libro de análisis económico».42 Y es coherente con las consideraciones de Francisco de Vitoria en la introducción a De indis sobre someter a deliberación y consulta de los prelados, predicadores o confesores —peritos de la ley divina y la humana— toda aquella materia sobre la cual el afectado u otros alberguen duda sobre su licitud con el fin de tener seguridad en conciencia.
Un tercer tipo de tratados donde se incluyen cuestiones de interés para la economía, además de los académicos De iustitia et iure y de los manuales de confesores, son los manuales de tratos, contratos y cambios, orientados a la práctica mercantil, pero donde también está presente una preocupación moral, especialmente en lo concerniente a la usura; por ejemplo, los tratados de Cristóbal de Villalón, Luis de Alcalá, Saravia de la Calle, Tomás de Mercado, Francisco García y Bartolomé de Albornoz. Para entender la enorme expansión de estos trabajos, con sus distintos formatos y lectores potenciales, es preciso tener en cuenta que obedecían a una sincera preocupación por acomodar la acción a unos principios de ley divina, a la que la ley natural pertenece. En el ámbito comercial, se trataba de evitar un lucro indebido, bien por mediar un precio injusto, bien por proceder de la usura, en un contexto de importante expansión económica y grandes oportunidades de negocio.
El descubrimiento de América había traído consigo importantes cambios económicos ligados a una doble expansión: de un lado, de los intercambios comerciales, y, de otro, de la masa monetaria, debido a las remesas de oro y plata que llegaban de las minas americanas.43 Se partía de una fase previa de auge comercial y financiero, y el grado de integración de las economías europeas a través del Mediterráneo y del Atlántico norte era ya considerable. Con el descubrimiento, se añaden, a la ruta portuguesa que llegaba al Índico bordeando África, rutas hasta América y el Pacífico, donde el Galeón de Manila llegaba a comunicar regularmente Nueva España y las Filipinas. Aquí comenzó un imparable proceso de globalización comercial que llega hasta el día de hoy. Con la entrada, sobre todo, de la plata americana, y las innovaciones financieras y bancarias de la época, van a estar disponibles los medios de pago necesarios para acelerar la transformación económica de Europa y conformar el denominado capitalismo mercantil.44 En los siglos XVI y XVII, están presentes fenómenos como la inflación45 y la depreciación de la moneda, ambos causados por la expansión monetaria, la financiación del déficit público y la carga de la deuda.46 Era preciso financiar el Imperio al tiempo que mantener la paz social; de ahí el intervencionismo sobre los precios, especialmente el del trigo, sujeto a los vaivenes de las sequías periódicas de la cuenca mediterránea. Cuando los escolásticos se enfrentaban tanto a la conquista y evangelización de América como a unos tratos y contratos nuevos, la pregunta a la que trataban de dar respuesta era la misma: cuál era el modo justo de proceder.



