Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía

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Aunque el pensamiento económico de la escolástica española no fuera desconocido por los propios españoles47 o por algunos extranjeros48, las aportaciones de Grice-Hutchinson (1952), Schumpeter (1954) y De Roover (1955)49 constituyen referencias ineludibles en el proceso de (re)descubrimiento de la escuela española de economía. Las contribuciones de Schumpeter y de Grice-Hutchinson se produjeron sin mutuo conocimiento. Por el contrario, Schumpeter cita dos trabajos anteriores de De Roover (1942, 1949) y la propia Grice-Hutchinson se disculpa por haber tenido noticia tardía del trabajo de De Roover (1949) sobre Gresham y los tipos de cambio.
En este sentido, respecto a la posición defendida por algunos economistas que afirman que no puede hablarse de ciencia económica mientras esta no se independiza del tronco común de la filosofía (o de la teología moral si nos referimos a la escolástica), podemos alegar una cita harto repetida de Schumpeter.50 De ningún modo considera el pensamiento escolástico a la economía o a la política operando de modo autónomo, siguiendo unas leyes propias de carácter cuasimecánico.51 El marco normativo creado por un entramado de legalidades (divina, natural y humana) sitúa a la economía como parte de un todo ordenado, lo que proporciona sentido y orientación moral a esta actividad. Como parte de la filosofía práctica o moral, la economía también compete al teólogo. Para Francisco de Vitoria, «tan dilatado es el oficio y la misión del teólogo que ningún argumento, ninguna controversia, ninguna materia pueden considerarse ajenos a su profesión» (De potestate civili). Sin embargo, no debe pensarse que los escolásticos abordaran cuestiones de análisis económico directamente desde la teología,52 sino mediando una concepción de lo justo por naturaleza, a partir de la cual se analizaban, entre otros asuntos, los intercambios mercantiles. Tras la síntesis tomista, los temas que actualmente calificamos de económicos se consideraban dependientes de la virtud de la justicia, concretamente de la justicia conmutativa. El análisis económico escolástico no presupone un orden económico more geometrico, al modo de la actual teoría económica neoclásica, sino que su objeto de estudio lo constituye lo justo económico como investigación sobre lo justo localizado en un determinado espacio de sociabilidad, que es el relativo a los intercambios mercantiles y monetarios.53 Tampoco es correcto pensar que la principal preocupación de la escuela de Salamanca fueran los asuntos económicos como ámbito exclusivo de la justicia conmutativa, ni tampoco que la administración de los bienes (temporales, externos) fuera competencia exclusiva de la virtud de la justicia, ya que lo económico también tiene que ver con la caridad, sobre la cual influye el concepto de lo necesario por naturaleza, y con la prudencia, virtud específica de la razón práctica. Por lo dicho, la escuela de Salamanca analiza la actividad económica desde una doble perspectiva, tanto de instituciones —de ley humana, dicho en términos escolásticos— como de comportamientos, sujeta por ello a la consideración de las diversas virtudes.
Como se desprende de la contribución inicial de Grice-Hutchinson, la teoría monetaria ocupa un lugar central en el pensamiento económico de la escuela de Salamanca. En el contexto del pensamiento económico, la denominación de escuela de Salamanca se encuentra en el capítulo III del discurso de recepción como académico de Ciencias Morales y Políticas de José Larraz, titulado «El cuantitativismo monetario de Salamanca». Sobre este trabajo llamó la atención el profesor Viñas y Mey a Marjorie Grice-Hutchinson, quien fue la encargada de dar a conocer a Hayek, su director de tesis, la existencia e importancia de esta escuela.54 El libro de Grice-Hutchinson, The School of Salamanca: Readings in Spanish Monetary Theory, 1544-1605, inicia así, en el ámbito del pensamiento económico, el interés más reciente por los escolásticos españoles del siglo XVI. En esta obra se describe cómo estos doctores y otros autores no pertenecientes a la escuela de Salamanca en sentido estricto desarrollaron una teoría del valor basado en una apreciación subjetiva promedio (común estima), analizaron la formación competitiva de los precios, llegaron a establecer la teoría cuantitativa del dinero, por ejemplo, Azpilcueta55 en 1556, doce años antes que Bodin56 y de modo más claro que Copérnico,57 así como la teoría de la paridad del poder adquisitivo para explicar los tipos de cambio (anticipando a Cassel, como señala Larraz, y a Gerard de Malynes, a quien Schumpeter le atribuye su origen en 1601).
A pesar de la insistencia en la entrada masiva de remesas de oro y, sobre todo, plata como causa de la revolución de los precios de los siglos XVI y XVII, hay que señalar que en sus orígenes no solo se encontraba el aumento de la cantidad de dinero metálico, sino también las medidas inflacionarias, que en el caso español afectaron a la moneda de vellón, así como a la expansión de las letras de cambio. Los escolásticos españoles descubrieron y analizaron con claridad la relación que liga dinero y precios en horizontes temporales largos; es decir, descubrieron la naturaleza del fenómeno inflacionario, así como su propagación geográfica por medio de la depreciación de los tipos de cambio reales. El proceso inflacionario afectó a los territorios americanos y europeos en mayor medida a mayor proximidad al foco de la expansión monetaria: como expusiera Oreste Popescu (1997, 1998, 1999), quien tiene el mérito de haber estudiado los orígenes del cuantitativismo en América, los alrededores de la Audiencia de Charcas, en la que se encontraba el monte Potosí, mientras que en territorio peninsular las mayores tasas de inflación se registraban en Andalucía.58
La financiación del déficit público mediante inflación debida al envilecimiento monetario fue expuesta —y condenada— magistralmente por Juan de Mariana. En su De rege et regis institutione (2.ª ed., 1605) afirmaba que, sin justa causa, el rey no podía disponer de los bienes de los súbditos, lo que se extendía al establecimiento de tributos, que no podía decretarse sin el consentimiento del pueblo (no así para Francisco Suárez). En su Tratado y discurso sobre la moneda de vellón (1609), condenado por Felipe III a instancias de su valido, el duque de Lerma, denunciaba los ingresos fiscales provenientes de la reducción progresiva del porcentaje de plata de la moneda de vellón y de sus resellos al alza, lo que se venía realizando desde 1597. Los efectos de tales medidas sobre precios e inflación resultaban inmediatos, así como sobre la importación de cobre y de vellón falsificado, cuando este se resellaba al alza, y la consiguiente saca de plata.59 En 1605, la ciudad de Burgos elevó un memorial al rey protestando por el hecho de imponer un precio a la moneda superior al «valor intrínseco y esencial». Pedro de Valencia, también en ese año, escribió el Discurso acerca de la moneda de vellón,60 en el que relacionaba el nivel de precios, inverso al valor de la moneda, con su abundancia. Explicó también la importación de cobre, ya que, tras su resello al doble («lo pagamos muy bien»), con una misma cantidad se podía adquirir el doble de oro y plata.
Además del aumento del dinero metálico y del envilecimiento del vellón, en la revolución de los precios hay que tener en cuenta la creación de poder adquisitivo derivada de la extensión en el uso de las letras de cambio, así como el incremento del multiplicador monetario causado por la concesión de préstamos por parte de banqueros que empleaban así el dinero depositado. En este sentido, desde la perspectiva de la escuela austriaca de economía, es preciso mencionar las valoraciones que Rothbard (1976) y Huerta de Soto (1996, 1999) realizan del pensamiento económico de la escolástica española. El profesor Huerta de Soto destaca el hecho de que, a lo largo del siglo XVI, los banqueros que financiaban la Corona española operaban con un coeficiente de reserva fraccionario, y no pleno, lo que los hacía vulnerables a impagos y a retiradas de depósitos, mecanismo este que explica el origen de las fases de expansión inflacionaria y contracción subsiguiente, propias del ciclo económico.61 Buena parte del dinero en circulación era ya entonces dinero bancario, de modo que las entradas de metales fueron responsables solo en parte de la expansión de la oferta monetaria. Señala Huerta de Soto cómo Luis de Molina (en la disputa 409 de su Tratado sobre los cambios)62 ya se percató, mucho antes que la banking school, de que debían contabilizarse como dinero todos aquellos documentos bancarios que permitieran la disponibilidad de efectivo a la vista (chirographis pecuniarium), como las letras firmadas por un tercero. De hecho, así se producían la mayor parte de las transacciones en las ferias, que de otro modo no hubieran adquirido la importancia que alcanzaron, debido a la práctica imposibilidad de reunir tanto efectivo como volumen de transacciones tenía lugar.
El incumplimiento de un coeficiente de reserva del cien por cien en los depósitos irregulares63 fue condenado por Saravia de la Calle, Martín de Azpilcueta y Tomás de Mercado. Esta postura coincide de hecho con la mantenida, por ejemplo, por Tomás de Aquino o por Francisco de Vitoria, que señalan como responsable de usura al depositante que recibe un interés del depositario.64 Un contrato así no sería como tal un depósito que el banquero estuviera obligado a custodiar teniéndolo siempre disponible en su integridad, sino un préstamo en precario. Al prestar los depósitos, los banqueros obtienen un lucro que supera con creces al que obtendrían de la mera custodia y administración, pero al mismo tiempo ofrecen un interés que el depositante llega a considerar exigible. Luis de Molina (Tratado sobre los cambios, disputa 408) entiende, erróneamente, que, además de la propiedad, en el depósito irregular se cede también la disponibilidad y que se trata realmente de un préstamo. En opinión de Huerta de Soto, los escolásticos españoles fueron precursores de las posiciones que, siglos después, polemizaron en Inglaterra enfrentando a la banking school, partidaria de la banca con reserva fraccionaria, que infringe los principios tradicionales del derecho, con la currency school. En este sentido, Belda (1963) señala la consideración positiva que tienen Molina y De Lugo de la posibilidad de prestar los depósitos y la creación subsiguiente de crédito, sin llegar a percatarse de los efectos inflacionarios de esta actividad.
Según Schumpeter (1954), el pensamiento económico de la escolástica parte de Aristóteles, e inserto en el pensamiento político y jurídico escolástico, pasó a los iusnaturalistas protestantes,65 Grocio, Locke y Pufendorf, hasta llegar a Hutcheson, maestro de Smith. Siguiendo la trayectoria señalada, la economía escolástica constituye un precedente de la economía clásica inglesa (sin olvidar otras influencias, como la de la fisiocracia), sobre todo en lo que concierne a la pretensión teórica del análisis, algo que no está presente del mismo modo en el pensamiento mercantilista.66 Así, tras la mano invisible de Smith subyace un principio de orden social natural que se corresponde con un iusnaturalismo secularizado. Además de en la Historia del análisis económico, de Schumpeter, el reconocimiento de la aportación de la escolástica española al pensamiento económico ha quedado reflejado en las historias del pensamiento económico,67 ocupando un lugar central en Rothbard (1995) y, por supuesto, en Fuentes Quintana (1999). Dentro del ámbito del pensamiento económico, otras denominaciones que tratan de recoger este proceso de difusión de la escolástica española son escolástica hispana,68 escolástica tardía69 o escolástica indiana, por Popescu,70 por la desarrollada en América; o incluso escuela española de economía.71 La suerte posterior del pensamiento económico de la escolástica española corrió pareja con la del conjunto del pensamiento escolástico.72
La justicia en los intercambios (II): el precio justo en Francisco de Vitoria
La principal aportación de la escolástica española al pensamiento económico reside en su contribución a las teorías de los precios y del dinero destacando la integración de ambas gracias a su común fundamentación en una teoría del valor subjetivo.73 Desde este núcleo teórico, que coincide con el de la actual teoría económica, con un enfoque próximo en algunos aspectos al de la escuela austriaca de economía, los temas tratados por los escolásticos vendrían a cubrir una buena parte del contenido habitual de un manual actual de esta disciplina. Destaquemos la relación que el pensamiento escolástico establece entre la existencia de precios justos y el grado de concurrencia en los mercados, en lo que va a insistir Vitoria,74 así como la formulación de la teoría cuantitativa del dinero (a este respecto no hemos encontrado ninguna referencia en Vitoria), que obedecía, como dijimos, al deseo de explicar el proceso inflacionario que afectaba a España y al resto de Europa y que tenía su origen en la América española.
Conviene puntualizar que la formulación de la teoría cuantitativa responde al mismo tipo de razonamiento con que la escolástica trata el resto de las cuestiones morales. Se trata de juzgar la naturaleza de cada caso antes de llegar a un juicio moral: si los mercaderes establecen unos precios progresivamente mayores, resulta incorrecto, y por ello injusto, culparlos de avaricia si no media mayor consideración. El juicio moral requiere un juicio analítico previo. Hay que preguntarse si las circunstancias en que se adoptan determinadas decisiones son tales que hacen prácticamente inevitable, necesario conforme a la naturaleza del caso, que los mercaderes carguen precios mayores. Y, en efecto, se descubre una causalidad que relaciona la expansión monetaria con la inflación (término actual que no utilizan los escolásticos) y que parte de la observación en distintos contextos espaciales y temporales de una relación directa entre cantidad de dinero y niveles de precios. Se trata, sin duda, de un razonamiento plenamente científico.
A pesar de lo dicho, cuando las circunstancias parecen imponer su necesidad, ¿se pierde la responsabilidad sobre los propios actos? Vitoria responde negativamente. En relación precisamente con la responsabilidad personal del vendedor que se ve constreñido por las circunstancias vigentes en el mercado, en principio ajenas a sus actos particulares, a propósito del precio del trigo, afirma Vitoria75 que «es doble el precio justo de la cosa; a saber, o bien el instituido por la ley o bien el instituido por la costumbre». Vitoria muestra cómo funciona un mercado conforme a su naturaleza: «Y ex natura rei es necesario que sea así: que yéndose apocando el trigo y los vendedores, y creciendo las necesidades, ha de crecer el precio». Donde hay muchos vendedores, «el precio se hace de suyo», de ahí que quién suba el precio en primer lugar cuando se produce una escasez generalizada sea algo irrelevante, dado que un solo vendedor entre muchos no es responsable de las circunstancias del mercado. Otra cosa distinta es que, en esas circunstancias de carestía, los vendedores deban procurar mantener la ganancia moderada y «no hagan cuanto mal pueden a los pobres»; esto es, no han de vender el trigo «a cuanto se pueda» aunque fuera legal hacerlo. Como consecuencia del ejercicio de su responsabilidad personal, deberían estar dispuestos a asumir una pérdida potencial para evitar a otros un daño de mayor magnitud.
DE LA JUSTICIA A LA TEORÍA DEL PRECIO JUSTO
Para el pensamiento escolástico, de modo coherente con la perspectiva aristotélico-tomista que asume, la justicia es la virtud de la que depende la realización del bien en el seno de la comunidad política. La justicia genera un orden social que no procede de la violencia o de la coacción. En el ámbito de los intercambios en el mercado, la justicia presupone actos libres, para los que no basta un mero consentimiento por ambas partes, sino que han de darse las condiciones reales que permiten hablar de un acto plenamente voluntario, lo que depende, a su vez, de lo que podríamos denominar simetría de necesidades en los actos de compra y de venta. Como resultado de dicha simetría, comprador y vendedor proceden a intercambiar cosas equivalentes (esto es, pagando un precio justo), por lo que se benefician mutuamente en la misma medida y, de este modo, dan cumplimiento a un principio de justicia conmutativa. Este es el requisito fundamental de una compraventa lícita. Langholm (1998a) habla de ausencia de coerción para referirse al hecho de que, en una transacción, uno de los agentes no se aproveche de la necesidad del otro. Si fuera así, el acto no resultaría plenamente voluntario para el agente necesitado, sino voluntario mixto, conforme a la tipología aristotélica.76
Para Francisco de Vitoria, la justicia se diferencia de las demás virtudes en que consiste en una relación con respecto a otro, y no a uno mismo, como sucede, por ejemplo, con la templanza o la fortaleza.77 Lo justo es lo igual, y lo igual es siempre con respecto a otro. Como virtud, debe hacerse conscientemente y por libre decisión, con firmeza y por su propia finalidad. La definición de santo Tomás de la justicia («El hábito según el cual uno, con constante y perpetua voluntad, da a cada uno su derecho»)78 es óptima y universal e incluye estos tres términos: vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada uno lo suyo.79 Si se da a cada uno lo suyo, se vive honestamente y no se le hace injusticia a nadie. La justicia se extiende a «conseguir la igualdad en orden a otro», aunque el derecho sea también en orden a uno mismo. Pagar la pena está incluido en «dar a cada uno su derecho», bien a la persona injuriada, bien a la comunidad, bien a quien cometió la injusticia.
La justicia atiende a lo que es debido, y lo debido busca preservar una igualdad que prescinde de la condición de los agentes.80 Por ejemplo, es indiferente que el que compra sea rico o pobre con tal de que dé lo equivalente. Propiamente, el derecho es lo justo (ius), y lo justo es el objeto de la justicia (iustitia). El derecho no es la ley. Esta última es más bien una regla a la que ajustarse, es cierta razón o causa del derecho. Cuando los juristas afirman que la justicia es «una firme y constante voluntad de dar a cada uno su derecho», resulta claro que no se está tomando el derecho como si fuera lo mismo que la ley, afirma Vitoria.
Contrariando a Buridán,81 no toda virtud es suficiente para orientar las obras a un buen fin y al bien común, aunque esto pueda suceder accidentalmente, sino que son la justicia o la caridad las virtudes que dirigen los actos hacia el bien común o hacia Dios, respectivamente. Se necesita una virtud especial para la conservación del bien público, y esta es la justicia, dado que resulta difícil obrar bien en lo referido al cumplimiento de las leyes. La justicia es la virtud más perfecta entre las virtudes morales, puesto que se ordena a la gobernación y conservación del reino e incluye «actos muy perfectos», como impedir la guerra o la sedición y conseguir la igualdad.82
Tomás de Aquino diferencia lo justo, que simplemente hablando se halla «entre dos en absoluto distintos y no simplemente uno», de lo que sucede cuando uno es parte de otro: en sentido estricto, ahí no cabe hablar de lo justo, sino de lo justo dominativo, bien paterno o bien doméstico.83 Para el Aquinate y para Vitoria, el derecho, lo justo en términos absolutos, se dice en relación a otro que es igual; por ejemplo, entre dos hombres, en que ninguno está sometido a otro, sino ambos al mismo príncipe. El pensamiento escolástico acepta la división de la justicia que propone Aristóteles considerando que lo justo (ius) en los intercambios recae en el ámbito de la justicia conmutativa. El filósofo divide la justicia en particular y general. La justicia general se refiere a la relación de los miembros de la polis con respecto a la propia polis; también se denomina justicia política. Esta solo es posible entre personas libres e iguales,84 por eso difiere de la justicia doméstica.85 Por su parte, la justicia particular se divide en distributiva y en correctiva (o conmutativa). La justicia distributiva se refiere a lo que la polis debe a sus miembros proporcionalmente en cuanto que contribuyen de diferente modo al bien de la polis; por ejemplo, mediante el reconocimiento de méritos u honores. Los diversos tratos entre los hombres, sean estos voluntarios (compra, venta, préstamo, fianza, usufructo, depósito, alquiler) o involuntarios (básicamente delitos que exigen un castigo o reparación para mantener la igualdad previa a su comisión), deben realizarse preservando la igualdad entre los ciudadanos.
Siguiendo esta clasificación, afirma Vitoria que la justicia es conmutativa si pone orden entre dos personas privadas; por ejemplo, si pone igualdad entre quien compra y quien vende.86 Y es distributiva si pone igualdad entre la república o comunidad y una persona privada. Coincidiendo con Cayetano,87 hay tres especies de justicia: si se compara el todo con el todo, se habla de justicia legal (como el súbdito con el rey); si es la parte con la parte, de conmutativa, y, si es el todo con las partes, de distributiva. Aunque lo debido pertenezca a la justicia conmutativa y a la distributiva, mayor deuda hay en la conmutativa, por lo que, si se yerra en esta, se hace mayor injusticia. Siguiendo a Aristóteles, afirma Vitoria que el justo medio en la justicia conmutativa se determina por la proporción aritmética guardando la proporción de la cosa a la cosa, mientras que en la distributiva se atiende a la proporción de la cosa a la persona.88
Un tipo especial de relación entre los miembros de la polis es la reciprocidad. Las acciones recíprocamente proporcionadas mantienen unida a la polis. Dentro de la reciprocidad, se incluye el intercambio, por el cual la mediación del dinero permite igualar cosas desiguales a través de la necesidad. El dinero, medida convencional establecida en virtud de un acuerdo, resuelve el problema de la conmensurabilidad, necesaria para dicha igualación, al menos en grado suficiente como para actuar a manera de sustituto de la necesidad.89 Siguiendo este planteamiento, se pregunta Vitoria si justo es lo mismo que contrapassum; esto es, la ley del talión o reciprocidad. En el intercambio parece darse, pues se recibe tanto como se dio; por ello, pertenece a la justicia conmutativa.90
TEORÍA DEL PRECIO JUSTO
Vitoria, siguiendo con el comentario a Tomás de Aquino, considera de la compraventa91 las circunstancias que podrían hacerla fraudulenta, pudiendo considerarse en ese caso como hurto o rapiña (véase más adelante). Correspondientes a los artículos de la q. 77, son cuatro los aspectos tratados: (i) la venta injusta por razón del precio, que podríamos denominar teoría del precio justo; (ii) la injusticia por causa de un defecto en la cosa vendida; (iii) la obligación de manifestar los vicios de la cosa vendida, y (iv) el aumento del precio en el comercio respecto al coste de adquisición de la cosa, que podría entenderse como una teoría del lucro o del beneficio empresarial. De acuerdo con Schumpeter,92 el hecho de que la q. 77 trate del fraude revela que Tomás de Aquino entiende por precio justo el de un mercado competitivo normal, aunque no lo aclare explícitamente, ya que esto se daba por sobrentendido entre los juristas: si el mercado es competitivo, difícilmente los vendedores pueden imponer un precio por encima del vigente, lo que sí pueden hacer entonces es engañar con la cantidad o la calidad, que es de lo que trata esta cuestión.93 Y en efecto, tanto para el Aquinate como para Vitoria, una compraventa injusta es consecuencia del fraude, del engaño o de una asimetría de necesidades. Esta última resulta, aunque no solo, de la existencia de poder de mercado en forma de monopolio o monopsonio.94
La presencia de involuntariedad en el intercambio debido a la ignorancia o a la violencia asemejaría la compraventa al hurto y la rapiña, de ahí su condena,95 mientras que se ejerce cierta violencia sobre el necesitado cuando el monopolista o el monopsonista se aprovecha de su necesidad obteniendo un provecho ilícito a través de un precio injusto. Aunque en esas condiciones se acepte comprar o vender, el acto resulta voluntario mixto.96 Por el contrario, el intercambio justo lo es a un precio que iguala el valor de la cosa con lo efectivamente pagado por ella. Dicho valor resulta de una común estimación97 que proviene de una concurrencia suficiente de compradores y vendedores que, interactuando libremente, manifiestan una opinión compartida sobre el valor de la cosa. El intercambio a un precio justo preserva la igualdad de la cosa con lo pagado por ella, de modo que ni comprador ni vendedor sufren injusticia. Solo en ausencia de una común estimación debe atenderse a las diversas circunstancias que, por el lado de la producción, permiten llegar al acto de compraventa (los gastos, el trabajo, el peligro o la escasez); esto es, es preciso atender a los costes de producción. Fijado así el precio, encontramos una solución justa sustitutiva del precio de común estimación. Es importante resaltar que se trata de una solución de tipo jurídico de la que no se deduce la presunción de una teoría del valor basado en los costes.98


