Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía

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Comenzando por el análisis que realiza Tomás de Aquino a la cuestión sobre la licitud de vender una cosa más cara de lo que vale,99 la respuesta es tajante: vender por encima del precio justo es pecado al engañar al prójimo en su perjuicio. También lo es que el vendedor ponga un postor que eleve el precio o el comprador otro que puje a la baja.100 Esto es, es ilícito cualquier tipo de fraude que altere el precio. Excluido el fraude, en su esencia la compraventa parece instituida en interés de ambas partes por necesidad mutua. Por ello, no debe redundar más en perjuicio de una de las partes, y el contrato debe basarse en la igualdad de la cosa.101 El valor se fija en términos monetarios, de ahí que se deba atender a si el precio excede o no cubre el valor de la cosa, lo que sería injusto. Por lo tanto, una vez excluido el fraude, el problema radica en determinar el precio justo; esto es, aquel que iguala el valor de la cosa.
Además de a su esencia, es preciso atender a las circunstancias que, accidentalmente, podrían hacer injusta una compraventa debido a que una de las partes recibiera utilidad y la otra perjuicio. Esto sucede cuando alguien tiene gran necesidad de la cosa de la que se va a desprender o bien va a recibir un gran provecho de la que desea adquirir. En caso de perjuicio del vendedor por desprenderse de la cosa, el precio podrá ser mayor al valor de la cosa a manera de indemnización,102 aunque no superior al valor que tiene para él. Sin embargo, si es el comprador el que obtiene un gran provecho sin perjuicio del vendedor, no se justifica un precio mayor al valor de la cosa, ya que el vendedor no puede cobrar por algo que no le pertenece; esto es, el provecho que recibe el comprador como consecuencia de sus propias circunstancias.103 Si bien, por honradez, el comprador podría dar al vendedor espontáneamente algo más.
Francisco de Vitoria comienza su comentario a la c. 77 con un breve resumen de esta destacando la diferencia fundamental entre lo que es la compraventa en su esencia, sin mediar fraude o engaño, en la que el precio debe igualar al valor de la cosa, y lo que pueda suceder accidentalmente, y es que no se dé esta igualdad. Al quedar perfectamente establecido que el precio justo es aquel que iguala al valor de la cosa, el núcleo de la cuestión reside entonces en cuál es el valor de la cosa. Siguiendo el razonamiento aristotélico, afirma Vitoria que las naturalezas de las cosas que se intercambian, una de ellas habitualmente dinero, son distintas, por lo que no pueden igualarse, de ahí que sea mediante el precio en dinero como se determina la común estimación de los hombres, o bien mediante un acuerdo. Y esto se aplica también al propio dinero, cuya naturaleza no consiste en tener siempre el mismo valor, sino que este también se ve afectado por la estimación humana: «No es preciso considerar si esto es oro y lo otro plata, sino la estimación de los hombres». Con ello, Vitoria se adscribe a la teoría monetaria metalista o substancialista propia del pensamiento aristotélico, aunque no llega a extraer todas las consecuencias analíticas de esta afirmación, algo que sí harán otros miembros de la escuela de Salamanca, como Martín de Azpilcueta, Domingo de Soto, Tomás de Mercado o Juan de Mariana.
Al comentar la cuestión sobre la justicia,104 Vitoria ya anticipó que esta era la virtud que versaba principalmente sobre los intercambios entre los hombres, lo que incluía el comercio. Se pregunta entonces por qué no se alaba a los comerciantes que hacen actos de virtud comprando y vendiendo con justicia. El comercio es un oficio peligroso, porque es difícil quedarse en el justo medio, pero «si los comerciantes hacen bien su oficio, sus actos son virtuosos y dignos de alabanza». Esta afirmación resume el espíritu de Vitoria al abordar la actividad mercantil, que supera en cierta medida la cierta torpeza que encierra el comercio desde la perspectiva de Tomás de Aquino.105
Se produce lucro106 cuando el precio de venta supera al precio de compra.107 La duda sobre la licitud del lucro afecta a aquella actividad comercial en que no se aprecia la transformación física de una materia prima en un producto final (p. ej., un cambio intrínseco).108 Merece la pena exponer la doctrina de Tomás de Aquino sobre el comercio para apreciar el avance de Vitoria, aunque siempre dentro de los límites fijados por el maestro. El comercio en sí no es ilícito, los vicios del comercio lo son del hombre, y no del arte en sí, afirma Tomás de Aquino citando a san Agustín.109 Repite Tomás de Aquino los argumentos de Aristóteles en torno al comercio. El intercambio puede ser natural (la crematística natural aristotélica), bien mediante trueque, bien mediante dinero, cuando se produce para satisfacer las necesidades de la vida. Si bien el comercio en su esencia carece de elemento honesto o necesario, tampoco hay en él nada vicioso u opuesto a la virtud. El lucro puede estar ordenado a un fin necesario y honesto, y ser por ello lícito. Sucede cuando el moderado lucro se destina al sustento de la familia o a socorrer a los necesitados, o si el comercio sirve al interés público para proporcionar a la patria las cosas necesarias.110 En este caso, ya no se busca el lucro como fin, sino que viene a ser la remuneración del trabajo. Afirma Tomás de Aquino111 que es lícito vender a un precio mayor por el que se adquirió la mercancía si se ha mejorado por el trabajo (en ese caso, el sobreprecio parecería el precio del trabajo), o bien si el lucro no se busca como un fin último, sino en orden a otro fin necesario u honesto. Es lícito vender más caro si no era esto lo que se buscaba;112 es decir, si quien se beneficia de lo que calificaríamos a día de hoy como un incremento del valor patrimonial lo hace como consecuencia de mejoras en la cosa, de variaciones del precio por diferencias de tiempo y lugar (cambio extrínseco) o por el peligro al transportar de un lugar a otro. Esto es, la ilicitud reside en el hecho de que se compre para vender más caro sin añadir nada o sin que cambie ninguna circunstancia, y el lucro sea el fin exclusivo y último.
Confirma Vitoria que el lucro —la búsqueda de riquezas como fin en sí mismo sin estar ordenado a un fin honesto— es torpe e ilícito. Negociar así es peligroso, se cae en la tentación y en el engaño (1 Tim 6:9) y «difícilmente entrará un rico en el Reino de los Cielos» (Mt 19:23). No obstante, se trata de un pecado venial si no hay intención de hacer injuria a otros. No es pecado mortal, pues la negociación no va contra la caridad de Dios ni del prójimo, ni de ningún precepto especial. Podría ser pecado mortal si hay un deseo insaciable e infinito, pero no si se hace «atesorando para los hijos» (2 Cor 12:14).
Respecto a los comerciantes que venden al por menor (los denominados recatones) sin modificar la mercancía, ni en tiempo ni en lugar, se pregunta Vitoria si es lícito que vendan más caro de lo que compraron. Lo es si hay cambio de lugar (transporte), pues de otro modo no podría atenderse a la necesidad de la república. También lo es si ha pasado el tiempo, si ha habido transformación de una materia prima o si se cambia el modo de vender; así, si se compra por junto y se vende por menudo. Pero no es lícita la actividad de los recatones que compran la mercancía a quienes la llevan a la ciudad y la venden antes que ellos a un precio mayor y sin modificarla en nada. A estos hay que expulsarlos de la república y apartarlos de los negocios.
La negociación que no añade nada, se aprovecha de comprar barato y vender más caro sin mediar ni siquiera el tiempo y tiene como fin exclusivo obtener un provecho es ilícita, concluye Vitoria tras repasar la opinión de distintas autoridades. Es factible actuar así porque el precio justo tiene extensión (véase más adelante) y con esta negociación se puede aprovechar ese margen para obtener cierta ganancia, pero esto no la hace justa, pues perjudica al verdadero comprador, aquel que necesita la cosa, al elevar el precio,113 y también al vendedor que obra de modo lícito. Aun siendo ilícita esta negociación, no es preciso restituir a quien compró en último lugar, pues se supone que, en todo caso, el vendedor se ha movido dentro del margen permitido por el precio justo. El modo en que se realice esta operación determina que sea pecado mortal o solo venial. Si se trata de una compra por un solo comprador que, de este modo, acapara para luego vender más caro, este peca mortalmente, e incluso los que actúan así deberían restituir a la misma república por el daño general que causan. Si la compra, con intención de reventa, es accidental, se peca venialmente si, al hacerlo, se impide que quien necesita la cosa pueda comprarla. Si esta reventa con ganancia se produce accidentalmente,114 sin la intención de vender la cosa más cara, ni se peca ni hay obligación de restituir.
La compra en gran cantidad (p. ej., de trigo) con intención de vender más adelante a un precio mayor es pecado grave y hay obligación de restituir. Tanto las leyes civiles como el derecho natural y divino así lo establecen. No supone contrargumento el hecho de que el beneficio que unos pocos obtienen permanezca en la república, pues no es lícito beneficiar a unos pocos a costa de muchos. Pero si quienes compran el trigo lo almacenan debido a que los agricultores no pueden conservar todo el grano, se trata de un bien, siempre que por este oficio la cosecha no se encarezca. La compra de trigo en primavera para su venta en mayo, cuando se encarece, es una negociación peligrosa, pues induce a la avaricia. Si se espera un beneficio honesto, se acepta, pero en absoluto si se hace con mala intención deseando el mal de la república y para que el trigo se encarezca. Vender más barato que otros es lícito siempre que no se haga con la intención de perjudicar a otros vendedores,115 sino de buena fe. Es meritorio y de provecho para la república.
Respecto al conocimiento que tenga el vendedor sobre una bajada futura del precio por una mayor afluencia de trigo, por ejemplo, no obliga a este ni a bajar el precio, mientras se ajuste a la estimación común en el momento presente, ni a revelarla.116 Por su parte, Tomás de Aquino señala que, por deber a la justicia, no tiene por qué revelar esa bajada previsible del precio, lo que le causaría un perjuicio, aunque practicaría una virtud más perfecta si así lo hiciera o rebajase ya el precio.117 Y, en caso contrario, si un comprador, en virtud de su arte, tiene conocimiento de un aumento futuro del precio de cierta mercancía (de nuevo, trigo en el ejemplo), no está obligado a revelárselo a aquel a quien se la compra hoy más barata ni a restituirlo mañana cuando el precio haya subido. Es decir, es lícito comprar barato hoy y vender más caro mañana si ambos precios se basan en la común estimación de ambos momentos y respetan lo dicho sobre el precio justo.
No incide Tomás de Aquino en la relación entre el grado de concurrencia en el mercado, la formación del precio y su carácter de justo; esto es, en las condiciones que permitirían la igualación del precio con el valor de la cosa. Cuestión sobre la que sí se va a extender Francisco de Vitoria al considerar las circunstancias que impiden que se llegue a la común estimación propia del precio justo. Afirma Vitoria que, debido a que el origen del valor es la común estimación, donde hay muchos compradores y vendedores no es preciso preocuparse por las diferencias en el precio que se producen desde que se compra y hasta que se vende. El modo de vender la cosa influye en el precio. Por ejemplo, es lógico que el precio sea distinto al comprar o vender por grueso o por menudo, mientras no haya fraude o engaño y así sea la común estimación. Son indiferentes los trabajos o peligros que hayan podido mediar entre ambos momentos: si ha habido una variación en la común estimación, está justificado que haya diferencias en el precio de venta respecto al precio al que se compró.118 El justo precio es «a como vale en la plaza», y es a lo que debe atenderse. «No es lícito vender más caro porque se compró más caro», afirma Vitoria.119
Si no hay muchos compradores y vendedores, el precio de la cosa no puede fijarse por la común estimación, y sí deben tenerse en cuenta entonces las consideraciones de Conrado:120 es preciso atender a los gastos, el trabajo, el peligro y la escasez, que elevan el precio de la cosa, y conforme a eso el vendedor puede establecer un precio razonable. Las quince consideraciones de Conrado sobre el precio justo y el justo valor de la cosa sirven antes de que el precio se haya establecido por la común estimación, pero no en sustitución suya. En caso de haber muchos vendedores y uno o pocos compradores, tampoco es posible atender a la común estimación, sino a las causas razonables según el «arbitrio de un varón honesto» (arbitrium boni viri). No es lícito que, si hay un solo comprador, este se aproveche de la necesidad que tiene alguien de vender. Por el contrario, si hay varios compradores, el precio que resulte es el de común estimación y, por lo tanto, es lícito. Los acuerdos de colusión que conducen a la formación de un monopolio o de un monopsonio implican fraude y obligan a restituir.
Respecto a vender en lo máximo que se pueda («res tantum valet quantum vendi potest»),121 sin mediar fraude, engaño o ignorancia, debe atenderse a si la cosa es necesaria, afirma Vitoria; esto es, si se trata de bienes de primera necesidad, dicho en términos actuales, pues en ellos puede darse la circunstancia de voluntario mixto, lo que hace especialmente dañina la existencia de poder de mercado. Cuando hay muchos vendedores, es lícito hacerlo según el precio establecido y común.122 No en cambio si hay pocos vendedores. En las cosas que sirven de adorno o curiosidad, es lícito vender a cuanto se pueda si hay plena voluntariedad, no así si concurre necesidad o violencia. Pero, en ausencia de estas, se puede vender a cuanto se pueda porque al que consiente no se le hace injuria («volenti ac consentienti non fit iniuria»),123 igual que no se está obligado a restituir cuando se recibe una donación, tampoco se está en caso de recibir más de lo que vale la cosa, siempre que no medie engaño, ignorancia, necesidad o temor; esto es, siempre que haya plena voluntariedad.
El hecho de quedar sometidos los agentes a una común estimación no resta responsabilidad personal a sus decisiones. Para Tomás de Aquino, excluido el fraude, los compradores y vendedores pueden comprar y vender en más o en menos de lo que vale la cosa mientras la diferencia no sea excesiva, conforme a lo fijado por el derecho positivo (véase más adelante). Pero el hecho de que el precio se determine por leyes civiles no hace lícito que compradores y vendedores procuren engañarse mutuamente. Las leyes humanas se dan al pueblo, donde se mezclan muchos carentes de virtud con virtuosos, y aquellas no pueden prohibir todo lo contrario a la virtud, solo lo que destruye la convivencia. Lo no prohibido es lícito, pero no porque se apruebe, sino porque no se castiga, aunque la ley divina no deje impune nada contrario a la virtud.124
Dado que el objetivo del análisis de los escolásticos es la determinación de la cosa justa, el precio fijado por la autoridad —o precio legal— goza de prioridad respecto al precio de común estimación.125 Al igual que la ley justa, el precio legal obliga en conciencia y es el precio justo, aunque, según Vitoria, no puede ser arbitrario, sino que debe ceñirse al margen determinado conforme al derecho (derecho y ley se contradicen cuando la ley es injusta). Coincide, por ejemplo, con Azpilcueta126 y con Luis de Molina, para quienes el precio legal debe respetar el margen de extensión del precio natural. La igualdad entre precio y valor de la cosa es una igualdad posible, no exacta: dada la extensión del precio justo, resultan lícitos los intercambios a distintos precios dentro de un margen determinado. Puesto que en la operación real de un mercado, la información no se concentra en un único punto de intercambio, no cabe esperar que todas las transacciones entre compradores y vendedores se realicen a un mismo precio. Por ello, el precio justo no está exactamente determinado (punctualiter), sino que, al resultar de una estimación aproximada (in quadam aestimatione), cuenta con una extensión dentro de la cual no se destruye la igualdad que la justicia requiere.127 El precio justo se extiende desde un límite inferior (pretium iustum pium) hasta uno superior (pretium iustum rigidum), pasando por un precio intermedio (pretium iustum moderatum).128 Con esta consideración, los escolásticos se ajustaban a lo dispuesto por el Codex, que limitaba el intervalo de variación al que las partes podían acordar el precio. Dicho margen fue utilizado de hecho para encubrir el cobro de un interés por aplazar el pago de una compra, eludiendo de este modo la prohibición de la usura. Así, para Vitoria, dentro del intervalo del precio justo, cabe pedir algo más si se vende habitualmente al fiado, sin que esto constituya usura.129
El iustum pretium era cualquier precio libremente acordado entre comprador y vendedor y estaba permitido naturaliter el regateo.130 No obstante, el Codex (4.44.2) limitaba dicha libertad al afirmar que, si el vendedor vendía por menos de la mitad del precio justo, al experimentar un gran daño (laesio enormis), podía obligar al comprador a pagarle la diferencia o a deshacer la venta. Siguiendo a Rothbard (1995, p. 32), esta limitación afectaba a los bienes inmuebles (fundus) y no influyó en leyes posteriores. Sin embargo, en el s. XII, el autor francés del Brachylogus extendió este principio a la venta de cualquier bien (res), lo que tuvieron en cuenta los glosadores boloñeses, así como el Lo codi provenzal, que reconocía la laesio enormis de un comprador que hubiera pagado más del doble del precio justo,131 lo que luego Alberico incluirá en su colección de derecho canónico. Finalmente, Petrus Placentinus reducirá el exceso tolerado a más o menos la mitad del precio justo, lo que será asumido en el s. XIII por Azo, Accursius y Odofredus. De producirse esa diferencia, existía la obligación para la parte beneficiada de restituir a la perjudicada. Vitoria señala la posibilidad de que las leyes humanas, el rey o el juez, pudieran determinar la ausencia de la obligación de restituir en caso de comprar o de vender en más o en menos de la mitad del precio justo. Sin embargo, coherentemente con esta tradición legal, Vitoria señala la ilicitud de una ley así, que sería entonces inicua y peligrosa. En consecuencia, el precio fijado por ley humana, si ha de ser también justo, no debe apartarse del margen establecido.
La justicia en los intercambios (III): la usura según Francisco de Vitoria
Desde la perspectiva de un economista actual, puede resultar chocante atribuir valor científico al pensamiento escolástico sobre la usura. Actualmente, con este término calificamos determinadas prácticas habituales en las entidades financieras, como, por ejemplo, que carguen tipos de interés excesivos o impongan cláusulas abusivas o abstrusas en los contratos financieros. Sin embargo, desde la perspectiva de Francisco de Vitoria y del pensamiento escolástico, la calificación jurídica exacta de estas u otras prácticas y contratos es fundamental para determinar su licitud y, en su caso, la obligación de restituir. El análisis económico surge en el momento en que es preciso determinar la naturaleza de una transacción.
El pensamiento escolástico sobre la usura asume las razones el Antiguo Testamento para su condena,132 si bien en el Nuevo Testamento la única mención a la usura está en Lc 6:35 («Amad a vuestros enemigos, haced el bien y prestad sin esperar nada a cambio»), mientras que la parábola de los talentos (Mt 25:14-30), que a veces se alega, se refiere a la obligación de hacer fructificar los dones recibidos. Los Santos Padres y el derecho canónico condenan la usura: se prohíbe a los clérigos en el canon 20 del Concilio de Elvira (año 300) y en el 17 del Concilio de Nicea (año 325), y también a los seglares (Concilio de Clichy del año 626 y en la admonitio generalis de Carlomagno del año 789). El Decreto de Graciano (1139-1141) recoge lo establecido por estos cánones.133 También es preciso atender a las Decretales recopiladas por Gregorio IX (1234), que endurecen lo establecido en el Decreto.134 Por su parte, el derecho civil, inspirado en el Corpus iuris civilis,135 de Justiniano, aunque restrictivo, fija unos límites al tipo de interés cargado en el foenus, en general, de un 12 % anual, y prohíbe el interés compuesto. La incoherencia entre los derechos natural y canónico, que prohíben la usura, y el civil, que la tolera con condiciones, se explica teniendo en cuenta lo dicho por Tomás de Aquino en torno al hecho de que a la ley humana no le incumbe reprimir todos los vicios,136 sino limitarse a aquellos que amenazan la vida en sociedad. El pensamiento escolástico atiende a estas fuentes, aunque el argumento fundamental para la condena de la usura radica en la concepción de lo justo natural, de inspiración aristotélica, como así comprobamos en Francisco de Vitoria.
Prestar dinero con interés —no tiene por qué ser elevado— es injusto en sí mismo, pues implica la venta de lo que no existe,137 por lo que no se produce la igualdad requerida en los intercambios. En aquellos bienes prestados cuyo uso consiste en su consumición (bienes fungibles), como el vino o el trigo, el uso y la cosa misma no se consideran separadamente. Esto es, no es posible en ellos el usufructo. Por ello, el préstamo (mutuum) de estos bienes supone la transferencia tanto de la propiedad como del uso —que vendrían a ser lo mismo— y no pueden reclamarse al vencimiento dos pagos, uno por la propiedad y otro por el uso: de ahí el término usura. Se atiende a la estricta justicia conmutativa devolviendo en plazo lo mismo que se recibió. Sucede que en otros objetos el uso no implica la consumición, como en una casa, entonces es posible separar el uso, por el cual se paga un alquiler, de la propiedad.
Surge aquí la pregunta clave: de los dos tipos de bienes, ¿a qué clase corresponde el dinero? En consecuencia, la pregunta sobre la usura es una pregunta sobre la naturaleza del dinero, y evidentemente esta compete a la teoría económica. O, dicho de otro modo, quien se pregunta por la naturaleza del dinero está haciendo teoría económica, como los doctores de Salamanca cuando comentan la c. 78 de la Secunda secundae. Aristóteles respondió a la pregunta sobre la naturaleza del dinero afirmando que lo propio de este reside en servir de medio en los cambios y que es estéril por naturaleza. Como tal, se consume al ser gastado (esto es, usado), luego no es lícito separar en el dinero uso y propiedad. En el préstamo la propiedad pasa del prestamista al prestatario, y el cobro de intereses es ilícito.
En consecuencia, la usura es siempre ilícita por el simple hecho de que por razones naturales —por ley natural—, en el dinero no es posible separar uso y propiedad. Aunque suele alegarse con frecuencia, la ilicitud de la usura no reside en que se pueda abusar del necesitado que accede a su pago mediando un tipo de voluntad mixta, mezcla de voluntariedad y violencia, como ya vimos al analizar la teoría del precio justo, pues no se pagaría usura si no fuera por necesidad,138 lo que constituiría un abuso y se reprueba como tal, o por el daño que en ese caso se causaría a la república, sino que reside en el hecho de que el prestatario paga por algo que no existe. De condenarse la usura exclusivamente por no mediar un consentimiento plenamente voluntario, bastaría asegurarlo para que fuera lícita. Francisco de Vitoria niega esta posibilidad, como vemos más adelante.
Hoy en día apenas se cuestiona el pago de un interés, sí en ocasiones su cuantía u otras prácticas financieras, que según lo dicho no constituirían usura en sentido estricto, sino precio injusto por aprovecharse de la necesidad, o bien fraude o engaño. Desde la perspectiva actual, sin mayor consideración, el análisis escolástico sobre la usura parecería superado. Sin embargo, el mismísimo John M. Keynes, autor de la teoría monetaria que actualmente sigue gozando de mayor predicamento, atribuyó a la escolástica una teoría, si bien incipiente, del dinero y de la inversión básicamente similar a la suya.139 De lo dicho se deduce la pertinencia de la investigación sobre la usura, pues a partir de ella no solo surgirán preguntas sobre qué es o puede llegar a constituirse en dinero, sino también sobre el origen del interés, lo que conduce a su vez a preguntas sobre la actividad empresarial, la inversión y la naturaleza del capital. Al afirmar la esterilidad del dinero, la razón para pagar algo más se traslada al propio préstamo y al uso que de él va a hacerse, en el cual sí puede encontrarse la razón del interés. Se trata de discernir su origen, pues pagar un interés puede ser lícito, si bien por razones ajenas al propio dinero (los llamados títulos extrínsecos), aunque este actúe de mediador necesario. Puede darse también el caso de que ciertos tratos no consistan realmente en un préstamo, y sí otros que aparentan otra cosa, así como que no estemos realmente ante el pago de un interés.



