Derecho Constitucional chileno. Tomo II

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SEGUNDA PARTE
DIGNIDAD Y DERECHOS HUMANOS EN LA CONSTITUCIÓN
El tema será expuesto siguiendo el orden con sujeción al que, en el artículo 19 de la Carta Fundamental, aparecen asegurados los derechos esenciales para todas las personas97.
El método de la exposición será uniforme, insertando al texto de esa norma fundamental, el contexto en que se sitúa, la historia fidedigna del establecimiento o reforma de la disposición y la jurisprudencia, incluso extranjera cuando sea pertinente.
Hemos insertado también las coordinaciones principales del precepto en estudio con otros vinculados a él en el Código Político o en la legislación que lo complementa. Procuramos así lograr una visión sistemática del ordenamiento.
Explicaremos los preceptos constitucionales, dejando constancia de la coincidencia o discrepancia que tenemos con la doctrina en cada tópico.
Cuando fue posible, cuantificamos el fenómeno suscitado por la aplicación de la disposición comentada, insertando las estadísticas oficiales o las encuestas respectivas. Estamos convencidos de que el entendimiento e interpretación adecuados de los valores, principios y disposiciones de la normativa examinada se realizan mejor conociendo la realidad y evolución de su implementación práctica.
CAPÍTULO III DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Trátase de los derechos más próximos a la dignidad de la persona y, por lo mismo, básicos o primarios en el sentido de que son el supuesto de los demás. La complejidad que ha ido adquiriendo el desarrollo de tales derechos y los peligros que se ciernen sobre el ejercicio legítimo de ellos justifica un examen pausado del tema98.
Sección Primera
Conceptos fundamentales
38. Texto constitucional. Léese en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Política que ella asegura a todas las personas:
El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.
39. Coordinaciones. La norma transcrita es original de la Carta Fundamental de 1980. La trascendencia del precepto se hace evidente al tener presente las numerosas disposiciones constitucionales y legales que se relacionan con ella.
Así y primeramente, en el nivel de las normas fundamentales hallamos los artículos 1 inciso 1º, 5 inciso 2º, 9 inciso 1º, 19 Nº 4 inciso 1º y 19 Nº 9, todos los cuales deben ser vinculados al recurso de protección contemplado en el artículo 20.
Siempre en el Código Político, debe ser recordada su primera disposición transitoria, referente a las normas legales sobre la pena de muerte, preexistentes a la fecha de vigencia de la Carta Fundamental.
No olvidemos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa rica, vigente en Chile desde 1991.
Tampoco ignoremos la ratificación por el Estado de Chile del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinados a abolir la Pena de Muerte, vigente en Chile a partir del 26 de diciembre de 2008.
Asimismo, es preciso tener en cuenta la reciente incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas vigente, a partir del 24 de Febrero de 2010.
Por otra parte, ahora con relación a las coordinaciones legales, una revisión sumaria nos permite citar los textos siguientes:
A. La ley Nº 20.120, publicada en el Diario Oficial el 22 de septiembre de 2006, sobre la investigación científica en el ser humano y su genoma, que prohíbe la clonación humana y protege la vida y la integridad física y psíquica desde la concepción;
B. La ley Nº 19.304 y la ley Nº 19.324, publicadas en el Diario Oficial el 29 de abril y el 26 de agosto de 1994, respectivamente. Ambas introdujeron modificaciones a la ley Nº 16.618, de Menores. La primera, con reglas de carácter procesal, favorece a los menores sometidos a proceso penal99; la segunda de esas leyes incorporó disposiciones que protegen a los menores en materia del maltrato que sufran100.
C. La ley Nº 18.826, publicada en el Diario Oficial el 15 de septiembre de 1989, prohíbe ejecutar toda acción cuyo fin sea provocar un aborto.
D. Continúa nuestra coordinación citando la ley Nº 19.366, publicada en el Diario Oficial el 30 de enero de 1995, la cual sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y distancias sicotrópicos, a la vez que dicta y modifica diversas disposiciones legales, derogando la ley Nº 18.403.
E. Prosigue esta relación con la ley Nº 19.327, publicada en el Diario Oficial el 31 de agosto de 1994. En efecto, ella fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional101.
F. Realce merece la ley Nº 19.451, publicada en el Diario Oficial el 10 de abril de 1996, pues establece normas sobre trasplante y donación de órganos102. Destacamos de aquel cuerpo legal la definición de la muerte que contiene, si bien la norma pertinente aclara que ella rige sólo con la finalidad de realizar los trasplantes aludidos103. Cabe añadir que la ley Nº 20.413, publicada en el Diario Oficial el 15 de enero de 2010, modifica la legislación antes citada para promover la donación de órganos destinados a transplantes, intención noble que ha tenido bajísimo resultado en la práctica;
G. Ley 19567, publicada en el Diario Oficial 1 de Julio de 1998, modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo relativo a la detención, y dicta normas de Protección a los Derechos del Ciudadano. Esta ley sanciona los apremios ilegítimos cometidos por empleados públicos104
H. Imperativo es referirse a la ley Nº 19.734, publicada en el Diario Oficial el 5 de junio de 2001 y sus reformas, que derogó la pena de muerte, aunque sin abolirla, esto es, no prohibiendo por completo, y con carácter irreversible, su aplicación. En lugar de la pena capital, la ley aludida implantó el presidio perpetuo calificado, o sea, el que habilita al condenado para obtener la libertad condicional sólo después de haber transcurrido cuarenta años privado, efectivamente, de su libertad personal;
I. Ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial el 5 de Octubre de 2001, que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contratación, al Derecho de Sindicación, a los Derechos Fundamentales del Trabajador y a otras materias que Indica;
J. Ley Nº 20.066 Ley de Violencia Intrafamiliar, publicada en el Diario Oficial el 7 de Octubre de 2005;
K. Finalmente, la Ley Nº 20.405 crea el Instituto de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial el 10 de Diciembre de 2009.
40. Historia fidedigna. La Comisión de Estudio del Anteproyecto de nueva Constitución siguió el concepto, expuesto por el profesor Armando Roa, sobre lo que debe entenderse por integridad física y psíquica de la persona, destacando la unidad de ambos aspectos, sin perjuicio de las características de cada cual:
El Señor Roa agrega que la verdad es que hoy por hoy, pese a las diversas escuelas que existen de psicología y psiquiatría, no hay absolutamente ninguna que no esté concorde en el concepto de unidad psíco-física o, en otras palabras, psico-somática. Por lo tanto, entre la psique y el soma hay una unidad intrínseca, pero la unidad obviamente no significa confusión, no significa que la psique sea lo mismo que soma, mirado desde una punta o viceversa, sino que desde el momento que se habla de unidad es porque son dos cosas distintas que por un lado están atadas; de otro modo no se podría hablar de unidad psico-somática (...).
Con respecto al problema planteado, cree que puede haber una alta destrucción del soma, y no sólo puede haberla, sino que se ha producido muchas veces, y curiosamente esta destrucción del soma puede contribuir aun a robustecer la psique y hacerla más alta que antes (...).
Por lo tanto, la desintegración somática o una aflicción hacia el soma no significa, simultáneamente, una aflicción psíquica. Lo es en el caso de que ese ataque al soma sea de suyo humillante, es decir, que la intención en virtud de la cual se ataque al soma sea una intención desdorosa para la psique, y siempre que la persona que recibe el ataque también la estime desdorosa (...). Para que el ataque al soma sea desintegrante de la personalidad, tiene que estimarlo desdoroso tanto el que da el castigo como el que lo sufre. Sólo en ese caso viene una caída de la psique; en caso contrario, no. A la inversa, no todo sufrimiento psíquico significa una caída o un hundimiento de la personalidad; pero, realmente, a raíz de una desgracia psíquica puede abrirse un horizonte nuevo y hacerse perceptibles verdades que hasta ese instante eran absolutamente obscuras y puede significar ello un enriquecimiento.
El mismo profesor Roa se detuvo, más adelante en esa misma exposición, en el concepto de apremio, explicando sobre el particular lo siguiente:
(...) debería entenderse por apremio, desde el punto de vista psicológico, aquello en lo cual la dignidad, la honra y esa seguridad interna que una persona tiene de ser quien es está puesta en peligro; por ejemplo, alguien que amenace con violar a su mujer si no declara tal cosa. No va a sufrir físicamente nada, pero frente a su dignidad, a la honra, el sufrimiento es bastante peor (...). Ese apremio psíquico obviamente quiebra no sólo lo psíquico, sino que lo físico; mientras que un apremio físico puede no quebrar la psique (...).105
41. Estado humano y bien común. El Evangelio de la vida –ha escrito el Papa Juan Pablo II106 – no es exclusivamente para los creyentes: es para todos. El tema de la vida y de su defensa y promoción no es prerrogativa ni tarea única de los cristianos. Aunque de la fe recibe luz y fuerza extraordinaria, pertenece a toda conciencia humana que aspira a la verdad y está atenta y preocupada por la suerte de la humanidad. En la vida hay, sin duda, un bien sagrado y religioso, pero que de ningún modo interpela sólo a los creyentes, pues se trata de un valor que cada ser humano puede comprender a la luz de la razón y que, por tanto, afecta necesariamente a todos.
Por esto, nuestra acción de “pueblo de la vida y para la vida” debe ser interpretada de modo justo y acogida con simpatía. Cuando la Iglesia declara que el respeto incondicional del derecho a la vida de toda persona inocente –desde la concepción a su muerte natural– es uno de los pilares sobre los que se basa toda sociedad civil, “quiere simplemente promover un Estado humano. Un Estado que reconozca, como su deber primario, la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, especialmente de la más débil”.
Prosigue el Sumo Pontífice aseverando:
“El Evangelio de la vida es para la ciudad de los hombres. Trabajar a favor de la vida es contribuir a la renovación de la sociedad mediante la edificación del bien común. En efecto, no es posible construir el bien común sin reconocer y tutelar el derecho a la vida, sobre el que se fundamentan y desarrollan todos los demás derechos inalienables del ser humano. Ni puede tener bases sólidas una sociedad que –mientras afirma valores como la dignidad de la persona, la justicia y la paz– se contradice radicalmente aceptando o tolerando las formas más diversas de desprecio y violación de la vida humana sobre todo si es débil y marginada. Sólo el respeto de la vida puede fundamentar y garantizar los bienes más preciosos y necesarios de la sociedad, como la democracia y la paz.”
42. Jurisprudencia. Nuestros tribunales superiores han precisado los alcances de derecho a la vida, sosteniendo que:
...es de derecho natural que el derecho a la vida es el que tenemos para que nadie atente contra la nuestra, pero de ningún modo consiste en que tengamos dominio sobre nuestra vida misma, en virtud del cual pudiéramos destruirla si quisiéramos, sino en la facultad de exigir de los otros la inviolabilidad de ella107.
Siguiendo el principio expuesto, la Magistratura declaró ilegal cualquier hecho que atente contra la vida de un sujeto, aunque la causa provenga de él mismo, como ocurre, por ejemplo, con la huelga de hambre o el rechazo a una transfusión sanguínea de la cual depende la vida:
...el atentado contra la vida y la integridad física que están realizando los ayunantes es un hecho ilegal o ilegítimo que, si bien no está penado por la ley, infringe todo nuestro sistema social y jurídico que impide y sanciona todo atentado contra la vida, ya sea bajo la forma del homicidio o de la colaboración al suicidio. Como expresa Etcheberry en el Tomo III de su “Derecho Penal”, la impunidad del suicidio debido a la imposibilidad de sancionar a su autor, si éste ha conservado su propósito, no legitima de ningún modo el hecho atendido. Donde se aprecia claramente que la ilegalidad en que están inmersos la tentativa de suicidio y el suicidio es en la sanción que se emite al cooperador de este acto ilícito108.




