Derecho Constitucional chileno. Tomo II

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El señor Diez acota que el concepto de defensa requiere asumir la representación del defendido. Por eso le agrada esta expresión ya que lo importante es que el defendido pueda ser representado por el abogado204.
Por otra parte, sobre la expresión debida intervención que se emplea en la Constitución, quedó constancia de su sentido y alcance en el acta oficial respectiva. A tal consenso se llegó después del debate siguiente:
El señor Ovalle (...) está de acuerdo en que la redacción de este precepto, como la de otros exclusivamente reglamentarios, adolece, por el afán de quitarle reglamentariedad, de vicios y defectos que perturban su claridad. Y por eso la redacción de este inciso puede llamar la atención. Porque bien podría entenderse que la referencia a la autoridad comprende al legislador. No es su opinión, pero podría entenderse así, pues no está dicho que el legislador tiene la facultad de regular los derechos del abogado.
Pero, en su concepto, es el esfuerzo que se hace por adaptar estas disposiciones tan específicas a la normatividad constitucional y al lenguaje que las caracteriza, en el afán de reducir la redacción. Cree que, de todas maneras, se subentiende que la expresión debida implica que el legislador será quien regulará la participación del abogado en el proceso.
El señor Silva Bascuñán deja constancia de que es el autor de la indicación para agregar la palabra debida en este inciso y que la entiende en el sentido indicado por el señor Ovalle y que nunca le ha cabido duda de ninguna especie.
El señor Ortúzar (Presidente) señala que si le parece a la Comisión, el sentido del precepto del inciso 2º del Nº 3 sería el señalado por la mayoría de los miembros de la Comisión, ya que el señor Silva Bascuñán, en minoría, señaló que la expresión autoridad comprendía al legislador.
El señor Silva Bascuñán explica que su posición es que el primer capítulo debe referirse a todos los órganos de la Constitución, como principio inspirador, pero que en ningún instante ha afirmado que en este inciso la palabra autoridad esté referida al legislador. Su exposición anterior estaba dirigida a evitar que se mencionara a cada momento al legislador en este capítulo.
El señor Ortúzar (Presidente) señala que queda por resolver si es necesario o no en estas condiciones hacer referencia a la ley.
El señor Diez piensa que no. Pero que quede muy claro, en el establecimiento fidedigno de la ley, que la debida intervención la fijará el legislador205.
83. Protección y defensa jurídica. El inciso 2º del numeral 3 señala que:
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
Debemos analizar, por separado, las diversas materias reunidas en el inciso transcrito.
A. Imperio del derecho y proscripción de vías de hecho. Un rasgo característico de la sociedad civilizada es que en ella rige el Derecho para la solución de los conflictos. Consecuentemente, el recurso a la acción directa, sea o no con fuerza, menos con violencia, está erradicado en las comunidades que han logrado institucionalizar los órganos encargados de dictar, interpretar y aplicar, con rigor e imparcialidad, los principios y preceptos del sistema jurídico.
En esa perspectiva se comprende bien la trascendencia que encierra la igual protección de la ley en la defensa de los derechos, cualquiera sea el titular de ellos, incluidas las personas jurídicas y los entes morales. La autotutela y la composición privada quedan, por ende, eliminadas.
La norma en examen se refiere, como hemos dicho, a la defensa jurídica. Esta es más amplia que la defensa judicial. En efecto, aquella se actualiza no sólo ante el Poder Judicial, sino que de frente a cualquier órgano que ejerza jurisdicción, sea o no un magistrado, y, también, de cara a autoridades públicas carentes de potestad jurisdiccional. Más todavía: para invocar y obtener el reconocimiento del derecho a defensa en estudio no es menester que ello se haga dentro de un proceso ceñido a los trámites, plazos, pruebas, recursos, requisitos y otros elementos característicos del procedimiento que ha de seguirse ante ellos. Queremos manifestar, en otras palabras, nuestra convicción en el sentido que el constitucionalismo exige infundir máxima amplitud y eficacia a este derecho fundamental, haciendo aplicable en el derecho administrativo, en especial el de índole sancionadora, cuanto el proceso justo y con procedimiento racional, reclamen que sea respetado con la cualidad de garantía suprema para precaver toda arbitrariedad, preventivamente o ex post206.
Esa defensa jurídica se reconoce, pero en la forma que señale la ley. Se remite la disposición constitucional, por ende, a las normas que establezca el legislador, trazando una reserva legal fuerte pero que, en definitiva, tiene que respetar la esencia del derecho. Tales normas se encuentran en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Procesal Penal, especialmente.
La mejor protección de los derechos humanos, sin embargo, está en la eficacia del sistema, o sea, en el acceso a una justicia rápida y efectiva, lo que pone de relieve la importancia del derecho procesal, pues un derecho sin acción deja de ser tal y no llega siquiera a ser programático.
Pero lo escrito no puede llevar a pensar que se contemplen múltiples acciones y recursos, ya que entonces puede promoverse el abuso, facilitar la lentitud o la obstrucción e inducir la ineficacia que, que por supuesto, equivale a denegación de la justicia impetrada. El exceso de garantismo puede, entonces, derivar en inseguridad jurídica. Es por eso que el derecho en comentario no se reconoce de manera absoluta, sino en la forma y en los términos que la ley señale. Atendido el objeto tutelar del derecho, sin embargo, para servir de real o verdadera garantía en el ejercicio legítimo de los demás derechos, o para prevenir o sancionar los excesos, el legislador debe estar siempre atento y dispuesto a introducir las reformas que infundan cualidad práctica al acceso a la justicia, a la defensa ante ella, a la investigación acuciosa e imparcial de los hechos y a la ejecución expedita de las resoluciones judiciales. A tales efectos y aún más, la legislatura y el Ministerio Público cuentan con la facultad de imperio.
La defensa jurídica cabe en los cuatro ámbitos expuestos, que son las fases de investigación y de desempeño de la jurisdicción, como también en un quinto sentido, cual es la jurisdicción protectora que se ejerce con carácter cautelar o preventivo, para evitar lesiones a los derechos humanos. Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 inciso 1º debe ser coordinado, por ende, con el artículo 20, el artículo 76, el artículo 77 inciso 1º, y el artículo 83 de la Constitución.
B. Secreto de las investigaciones. Prosigue el precepto en examen manifestando que “ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.”
El derecho a la defensa jurídica no puede ser impedido, esto es, estorbado ni, menos todavía, dejado de antemano sin posibilidad de ser ejercido, surtiendo el efecto que se espera de tal actitud de facto. Tampoco cabe que searestringido, o sea, reducido a límites menores de los habituales o corrientes y que sean suficientes para que produzca el desenlace que de él se espera. En fin, este derecho no puede ser perturbado, es decir, obstruido o dificultado, diferido u obstaculizado, molestando o incomodando así a su titular, haciéndole más aleatorio u oneroso el ejercicio de la acción o recurso pertinente.
Útil es advertir que la triple prohibición explicada se refiere a todo órgano estatal, aunque no ejerza jurisdicción, y a cualquier persona o grupo particular, sea o no una entidad jurídica, y no sólo al primero. Correlativamente, titulares del derecho explicado son quienes sufran las conductas descritas, debiendo ser reconocida también aquí la amplitud expuesta a propósito de tal prohibición.
C. Una exigencia superada. La disposición trata de la debida intervención del letrado o abogado. Esta norma fue introducida por la Comisión de Estudio, como se ha visto, a proposición de don Enrique Evans de la Cuadra para darle rango constitucional a la etapa del sumario en el antiguo proceso penal, la cual era secreta. Con el objeto de proteger la confidencialidad del sumario, en efecto, se acordó reconocer en la Constitución algunos límites a la defensa jurídica. Era fuerte decir, sin embargo, secreto del sumario en la propia Carta Fundamental, peor todavía si se recuerdan las características deplorables que tenía el proceso penal en Chile. Hubo consenso, entonces, en emplear el eufemismo “debida intervención del letrado”. El secreto del sumario tiene, por ende, apoyo en esta norma constitucional. Se encuentra todavía regulado en los artículos 78, 80 y 104 del Código de Procedimiento Penal, aunque hoy ha de ser encuadrado en los principios de transparencia y publicidad previstos en el artículo 8 inciso 2º de la Constitución y en el artículo 1 inciso 1º del Código Procesal Penal.
En ese nuevo Código Procesal, por el contrario, no se alude al sumario, entre otras razones, por ser incompatible con la estructura, métodos y objetivos de la reforma en el rubro. Sin embargo, los artículos 19, 135, 136 y, en especial, el artículo 182 de ese Código mantienen el secreto de las investigaciones y, por consiguiente, la idea que se tuvo presente en la Comisión de Estudio ha perdido por entero su sentido.
Dice el artículo 78 del antiguo Código, aún por excepción parcialmente en vigor207, que el sumario es secreto. Esto significa que ninguno de los abogados, sea el letrado del querellante o el del querellado, están facultados para conocer lo que los fiscales del Ministerio Público están decidiendo, ni las diligencias que han dirigido, las evidencias que han ya recogido o las resoluciones que proyectan dictar y la manera de llevarlas a la práctica. Esta disposición, unida a la del artículo 80, corrige al antiguo artículo 104 de ese mismo Código, criticado porque los tratados internacionales establecen que el período de instrucción debe ser público, salvo las excepciones que la ley señale expresamente y cuya duración sea muy limitada en el tiempo.
A la situación hoy vigente en nuestra legislación hemos llegado al cabo de una trayectoria difícil y prolongada. Así es, porque a raíz de la discusión constitucional recordada, la ley Nº 19.047, o segunda de las conocidas como Leyes Cumplido, y una serie de cuerpos legales que las siguieron, dispusieron las reformas siguientes:
A. Si habían transcurrido más de cuarenta días desde que se inició el sumario, el procesado tiene derecho a que se pusieraen su conocimiento todo lo obrado en el proceso. Sin embargo, tal solicitud era susceptible de ser denegada por el juez, mediante resolución fundada; y
B. Si habían transcurrido ciento veinte días y el juez no cerraba aún el sumario, entonces el procesado tenía siempre derecho al conocimiento del mismo, sin que el juez pudiera negárselo.
La situación descrita ha cambiado, afortunada y sustancialmente, con el nuevo Código Procesal Penal, contenido en la ley Nº 19.696 de 2000 y sus reformas. En síntesis, se advierte así más adecuación a las reglas, universalmente aceptadas, de lo que es y debe ser un proceso penal debido o justo. Hoy, en efecto, por virtud de la ley citada, según un calendario de aplicación progresiva, se ha suprimido el sumario. En la actualidad, la investigación de los hechos constitutivos del delito y el ejercicio de la acción penal pública son competencia, entre otras materias, del Ministerio Público y no de los jueces que integran el Poder Judicial. Chile goza hoy, por ende, de los beneficios del proceso penal acusatorio y público, en lugar del antiguo, anacrónico, secreto y muchas veces injusto, llamado proceso inquisitivo y secreto208.
Volviendo a la norma constitucional, leemos en ella que la intervención del letrado debe ser respetada, pero si hubiere sido requerida. No dice la disposición quién debe pedir dicha intervención, de lo que se deduce que la Constitución deja abierta la posibilidad que cualquier sujeto capaz pueda defender a un tercero, o al imputado, abriendo así, como es razonable entenderlo, la acción popular o pública en defensa, especialmente, de la dignidad y de los derechos humanos. Entender la disposición en términos distintos, culminantes en que la intervención del letrado debe ser respetada nada más que si la requiere el querellante o el inculpado, llevaría a la condicionalidad de un derecho que no puede quedar en tal precariedad. Se violaría con esa hermenéutica, además, el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución.
D. Justicia militar. Finaliza el inciso 2º con una disposición algo ajena a su contenido y que puede entenderse incluida, en la aplicación razonable del principio general de isonomía en y ante la ley. Efectivamente, dice aquella oración que, “Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y de Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.”
Tal norma es nueva, pues no existía en Constituciones chilenas anteriores. Establece una desigualdad, por lo que se ha planteado duda con respecto a sí configura una discriminación, o sea, una diferencia injusta, la cual puede ser, sin embargo, un privilegio o un perjuicio. En nuestra opinión, trátase de una disposición que, en un análisis finalista, es susceptible de reputarse justa.
Ello por varias razones, entre las cuales señalamos las dos siguientes:
a. Se refiere a los estatutos propios de las cinco instituciones uniformadas, tres de ellas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, y las dos restantes dependientes del Ministerio del Interior y Seguridad pública, debiendo entenderse que esos estatutos, aunque hoy puedan hallarse aún contenidos en reglamentos, son normas de jerarquía legal. Siendo y entendiéndose así, entonces se cumple el principio de reserva legal previsto en la primera frase de este mismo inciso 2º. De lo contrario, estaríamos ante una infracción de tal principio que rige en la materia, pues cuanto se refiere al proceso y al procedimiento, incluida la defensa, es y tiene que entenderse que constituye una materia de reserva legal; y
b. La naturaleza propia, peculiar o diferente que tienen las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones exige, para regirlas en lo administrativo y disciplinario, normas especiales. La característica expuesta justifica que a esas Instituciones no se les puedan aplicar, sin adecuaciones y salvedades, las normas del Código de Procedimiento Civil o Procesal Penal. Así se desprende del artículo 101 inciso final de la Constitución209.
En la medida que tales Instituciones se vayan integrando más a la Sociedad Civil, sin embargo, menores serán las diferencias en esta materia o en otras análoga, evolución que ha de recoger el legislador. En todo caso, imperativo resulta interpretar restrictivamente el sentido del precepto examinado y siempre con respeto de la reserva legal, como ha sido destacado.
84. Defensoría Penal Pública. Es un servicio público descentralizado funcionalmente y desconcentrado en el aspecto territorial, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. Se halla sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Justicia210. Correctamente se ha planteado, sin embargo, que la institución fortalecería la autonomía que requiere para servir sus funciones si gozara de un régimen jurídico semejante al del Ministerio Público.
La Defensoría tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado211. Son beneficiarios de la defensa penal pública, por consiguiente, todos los imputados o acusados que carezcan de letrado y que lo requieran. Tal defensa es siempre gratuita, salvo que el servicio cobre, total o parcialmente, la que haya prestado a beneficiarios que disponen de recursos para financiarlos por sí mismos212.
El Defensor Público es el jefe superior del Servicio. Su nombramiento y remoción lo decide el Presidente de la República, puesto que se trata de un funcionario que es de su confianza exclusiva213.
La Defensoría está organizada en una Defensoría Nacional y en Defensorías Regionales214. Además, existen las Defensorías Locales, esto es, las unidades operativas en las que se desempeñan los Defensores Locales de cada Región215. La ley contempla la existencia de hasta ochenta Defensores Locales en el país216.
Un vistazo a las estadísticas oficiales de este servicio permite resumirlas en los términos siguientes:
33.318 de jóvenes menores de 18 años fueron atendidos durante el 2009 por la Defensoría Penal Pública cifra que representa el 10,3% del total de 323.826 personas que recibieron tal servicio. Por otra parte, 665.330 denuncias de delitos ingresaron a la Defensoría Penal Pública en 2009. El delito de lesiones es el más recurrente en las causas atendidas, seguido por el hurto. A mayor abundamiento, 6.562 imputados tuvieron asistencia de la Defensoría, habiendo enfrentado juicios orales en 2009. Del total de sentencias dictadas en procesos en los cuales intervino la defensoría, un 76,9 fueron condenatorias y 20,6% absolutorias217.
85. Defensa de las víctimas. Largamente se ha debatido si el artículo 83 inciso 1º de la Constitución es suficiente para imponer al Ministerio Público la obligación de proteger a las víctimas de los hechos constitutivos de delito. Por supuesto, admitir esa obligación supone aumentar considerablemente las ya recargadas funciones que la Carta Política y la ley incorpora a esa institución. Secuela de la situación descrita ha sido un desequilibrio ostensible entre la defensa de los imputados, por un lado, y la homónima de las víctimas, de otro, desigualdad que se torna evidente en el proceso y que lesiona principios claros del texto constitucional, v. gr., de lo asegurado en el artículo 19 Nº 7 letra e) inciso 1º de la Ley Suprema.
Afortunadamente, el debate aludido tiene que entenderse clausurado por la reforma constitucional contenida en la ley Nº 20.516, publicada en el Diario Oficial el 11 de julio de 2011. Efectivamente, allí se preceptúa, como sección nueva del artículo 19 Nº 3 inciso 3º, que “La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes”.
Sensible resulta terminar este número realzando que, hasta la fecha, no ha sido siquiera iniciada la legislación que el Código Político impone dictar para la protección de las víctimas de conductas delictivas.
Sección Tercera
Servicios de asesoría y defensa jurídica
86. Historia fidedigna. Sobre la distinción, de real importancia, entre los términos asesoramiento y defensa jurídica, el señor Diez afirmó, en la Comisión de Estudio, que:
(...) le interesa precisar el concepto del ejercicio de las funciones que le corresponden al abogado defensor, más que la asistencia, ya que ésta puede interpretarse como un consejo, recomendación, o informe que se entrega a una persona para que haga valer sus derechos. Recuerda que existen muchos casos de asistencia en que sólo se dan consejos, como los de jurisdicción voluntaria o adopción; pero hay muchos otros que son de defensa, en que se asume el patrocinio y la representación del ofendido.218
A propósito de quién debe otorgar los medios para el debido asesoramiento y defensa jurídica, el señor Ortúzar sugirió ampliar los márgenes de la ayuda estatal, sosteniendo que:
(...) hay una razón que le parece fundamental, y es la que dio el señor Evans, en el sentido de que sería extraordinariamente grave que en una materia tan delicada pudiera la autoridad administrativa arbitrar estos medios y, con carácter obligatorio, para la asistencia jurídica a quienes no puedan procurársela por sí mismos. En cambio, no cree que haya ningún inconveniente para que, con la redacción propuesta por el señor Evans, puedan el día de mañana, por propia iniciativa, organismos particulares, organizaciones intermedias, crear sistemas de asistencia jurídica como los que existen actualmente, pero que no tendrían, naturalmente, el carácter de obligatorios, sino de voluntarios para quienes deseen hacer uso de los mismos.219
87. Privilegio de pobreza. El tema debe ser abordado en relación con el inciso 3º del artículo 19 Nº 3, cuya oración final es la que nos interesa comentar. Léese en esa disposición que:
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.
Hemos ya destacado que la norma se vincula no sólo a la defensa jurídica, pues antes que ésta se halla, como etapa preparatoria, el derecho a asesoría en la misma materia. Nos referimos a que tal actividad, que es de consejo, ilustración y orientación, se sitúa en la fase preliminar del proceso. En ella se estudian los antecedentes que llevan o no a plantear una acción, o la defensa correcta, sea en sede judicial o de otra naturaleza. La asesoría es, por ende, la etapa previa a la defensa. Fácil es comprender que ella resulta, casi siempre, decisiva para el éxito o fracaso de la fase siguiente, es decir, la que se desenvuelve ya en el proceso propiamente tal o en la gestión pública de que se trate.
La disposición en examen tiene el sentido de un derecho social, referente al acceso a la justicia de las personas que carecen de los recursos económicos suficientes para contar con profesionales idóneos que hagan respetar sus atributos esenciales amenazados o conculcados. El asunto se relaciona con el privilegio de pobreza, pero advertimos que no se agota en éste.
Dicho privilegio es el beneficio que, cumpliendo la ley, los tribunales otorgan a las personas que no tienen medios para cubrir o sufragar los honorarios de un abogado, o las costas procesales del juicio en que se hallen involucrados. Obviamente, el privilegio consiste en la gratuidad de tales actuaciones, dispuesta por resolución judicial.
El privilegio está regulado en los artículos 129 a 137 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 591º y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Allí se aclara que tal beneficio debe pedirse al tribunal que conoce, en única o primera instancia, del asunto en que haya de surtir efecto. Se lo otorga a través de la respectiva resolución judicial.
Pues bien, el derecho a recibir ayuda económica del Estado para costear la asesoría y defensa jurídica supone un grado o nivel relativo de pobreza. En efecto, él significa, por un lado, que la ley debe ayudar al indigente, es decir, a quien no tiene medios suficientes para preparar y sostener su acción o los recursos procesales; pero también quiere decir, por otro lado, que dicho privilegio se debe otorgar igualmente a quienes, disponiendo de algunos recursos, carecen de estos en cantidad adecuada, por lo cual tampoco pueden contar con medios para pagar un abogado, receptor o perito.
No se trata, en suma, de ayudar sólo a desvalidos o menesterosos, carentes absolutamente del dinero con el cual sufragar su asesoría o defensa jurídica, sino que, además, a quienes, por necesidades inevitables de índole familiar, social o personal se hallan en posición vulnerable para defender su dignidad y derechos esenciales amenazados o vulnerados. En el fondo, la Constitución reitera aquí el principio de isonomía o igualdad, aplicándolo en el campo de la asesoría y defensa jurídica220.
88. Asistencia judicial. Debe relacionarse la norma del inciso 4º en estudio con las Corporaciones de Asistencia Judicial. Estas son cuatro personas jurídicas de derecho público descentralizadas, sin fines de lucro y con patrimonio propio. Su finalidad es atender gratuitamente causas civiles, penales y laborales de los litigantes de escasos recursos a través de los 230 consultorios y oficinas que funcionan a lo largo del país221.



