Ley general de Derecho internacional privado de la República Oriental del Uruguay 19.920, de 17 de noviembre de 2020

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Las personas morales se someten a la ley del lugar de su constitución (art. 2376) y la Ley General de Sociedades Mercantiles contiene una disposición semejante en los arts. 250 y 251. Hay que tomar en consideración al respecto, también el decreto por medio del cual se reforman, adicionan y derogan normas del Código Civil. La ley de protección al comercio y la inversión de normas extranjeras que contravengan el derecho internacional regula algunas prácticas que recurren habitualmente a las normas de aplicación inmediata en cuanto a que serán respetadas si están subordinadas al Derecho internacional.
Nicaragua
El art. Vi del título preliminar del Código Civil atiende las siguientes situaciones: la capacidad civil de los nicaragüenses se regulan por la ley del domicilio (1); se reconoce la capacidad adquirida (2); el matrimonio se regula por la ley de su celebración, salvo cambio de domicilio que lo será por esta ley (6); igual solución para la filiación legítima o la legitimación por subsiguiente matrimonio (8); las cuestiones sobre la legitimidad de los hijos ajenas a la validez o nulidad del matrimonio se rigen por la ley del domicilio conyugal al momento del nacimiento del hijo (9); los derechos y obligaciones de la filiación ilegítima se someterán a la ley del lugar donde hayan de hacerse efectivos (10); la patria potestad por la ley del domicilio (7); las guardas se rigen por la ley del domicilio del guardador (11); las formas contractuales por la ley del lugar de su celebración (14); la de los testamentos otorgados en el extranjero pueden quedar sometidas a la ley del otorgamiento o a la ley nicaragüense (art. 15). La aplicación del Derecho extranjero deberá ser alegada y probada (art. VII). Se exime de la aplicación del Derecho extranjero que ataque el orden público del país o fueron menos favorables que la ley nicaragüense.
La ejecución de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros encuentra su sede en el título xxi del Código de Procedimiento Civil (art. 542 a 552).
Panamá
El Código de Familia y del Menor contiene normas de Derecho internacional privado en el título preliminar, capítulo II, arts. 6 a 11. La ley de la nacionalidad regula todo lo relativo a los derechos, deberes de familia, estado civil, condición y capacidad legal de las personas (art. 6). El art. 7 recoge la excepción de orden público internacional. El régimen patrimonial de los cónyuges se rige por la ley del lugar donde se haya celebrado el matrimonio salvo capitulaciones matrimoniales en contrario (art. 10). El divorcio y separación de cuerpos se regulan por la ley del domicilio conyugal (art. 11).
El 7 de octubre de 2015 se aprobó la ley 61 que adopta el Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá. La de mayor extensión en el continente, tomando en consideración de que cuenta con 163 artículos. También la más abarcadora en razón con las materias reguladas. El título preliminar está dedicado a: aplicación del Derecho internacional privado, la relación jurídica internacional, calificación, reenvío, orden público internacional cuestiones previas, adaptación, determinación de la competencia judicial internacional, declinación de la misma, declinatoria y prórroga, litispendencia, acumulación procesal, personas jurídicas constituidas en el extranjero. El título II regula el estatuto personal y bienes, igualdad entre panameños y extranjeros, ausencia, régimen matrimonial, divorcio y separación de cuerpos, filiación, alimentos, adopción, tutela, interdicción, emancipación, testamentos, estatuto real. El título III reglamenta los contratos internacionales en general y ciertos contratos específicos. El título IV se refiere a la cooperación judicial civil y penal internacional. El título v tiene por finalidad regular los cuasicontratos. El título VI la responsabilidad extracontractual. El título vii el Derecho comercial internacional y especialmente los títulos negociables y quiebra. El título VIII el régimen de la valoración de la prueba y el proceso de reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros. Culmina con un glosario de definiciones.
Paraguay
Las normas referidas al Derecho internacional privado han sido concentradas en el título preliminar del Código Civil. La capacidad se regula por la ley del domicilio (art. 12). Se reconoce la capacidad adquirida (art. 13). Los bienes se someten a la lex rei sitae (art. 16). Los derechos de crédito a la ley del lugar donde la obligación deba cumplirse (art. 17). La forma de los actos jurídicos por la ley del lugar de su otorgamiento (art. 23). Las sucesiones quedan sujetas a la ley del domicilio del causante al momento de fallecer (art. 24), al igual que la validez intrínseca del testamento. La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se someterán a la ley de su domicilio (arts. 26 y 101). La capacidad para contraer matrimonio, la forma y validez del acto matrimonial se regirán por la ley del lugar de su celebración (art. 132). El domicilio matrimonio regula los derechos y deberes de los cónyuges (art. 133). El régimen de bienes para los matrimonios contraídos en Paraguay y sobre bienes situados en este último, se regirán por la ley paraguaya (art. 134). La ley del domicilio conyugal rige la separación de los esposos, la disolución del matrimonio y los efectos de la nulidad del mismo (art. 166).
Las normas sobre sociedades constituidas en el extranjero se concentran en los arts. 1196, 1199 y 1698). La adopción internacional está contemplada en la ley 1136/97, arts. 25 a 27.
Y la autorización para viajar al exterior de los menores se halla en el art. 100 y 101 del Código de la Niñez y de la Adolescencia.
El Código Procesal Civil contiene un capítulo ii dedicado a la regulación de la ejecución y eficacia de sentencias de tribunales extranjeros (art. 573 a 578).
Paraguay cuenta con la ley 5.393 de 4 de diciembre de 2014, sobre el Derecho aplicable a los contratos internacionales compuesta de 19 artículos donde se establece: su ámbito de aplicación, la internacionalidad del contrato, cuestiones no comprendidas en la ley, libertad de elección, normas de Derecho, elección expresa o tácita, validez formal de la elección del Derecho y acuerdo sobre dicha elección, separabilidad de la cláusula de elección del Derecho del contrato base, exclusión del reenvío, ausencia o ineficacia de la elección, armonización equitativa de los intereses, ámbito de aplicación del Derecho, cesión de crédito, inscripción y publicidad, Estados con más de un sistema jurídico interno, leyes de policía y orden público.
Perú
El art. 721 del Código Civil admite el testamento ológrafo otorgado en el extranjero. Pero las normas de Derecho internacional se encuentran en el libro x (arts. 2046 a 2111), el cual contiene cuatro títulos: uno dedicado a las disposiciones generales, el segundo a la competencia jurisdiccional, el tercero a la ley aplicable, y el cuarto al reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros. Se reconoce el monismo internacional en el art. 2047. Se proscribe el reenvío internacional (art. 2048). Se reconoce la posibilidad de interponer la excepción de orden público internacional (art. 2049). Igualmente se reconocen los derechos adquiridos en el extranjero (art. 2050). El Derecho extranjero deberá se aplicado de oficio (art. 2051). El estado y capacidad de las personas físicas se rigen por la ley de su domicilio (art. 2070). La de las personas jurídicas, por la ley del lugar de su constitución (art. 2073). La forma del matrimonio se somete a la ley del lugar de su celebración (art. 2076). Las relaciones personales, por la ley del domicilio conyugal, al igual que la separación de cuerpos y el divorcio (art. 2077 y 2081). El régimen de bienes en el matrimonio por la ley del Estado del primer domicilio matrimonial (art. 2078). La filiación se regula por la ley más favorable a la legitimidad, pero se permite una selección acotada entre las leyes del lugar de celebración del matrimonio o la del domicilio conyugal al momento del nacimiento del hijo (art. 2083). En el caso de la filiación extramatrimonial deberá regularse por la ley del domicilio común de los progenitores y del hijo o, en defecto, por la del domicilio del progenitor que tenga la posesión del estado respecto al hijo, y en caso de no tenerse la posesión de estado, habría que acudir a la ley del domicilio del hijo (art. 2084). La legitimación por subsiguiente matrimonio se regulará por la ley del lugar de celebración de éste (art. 2086). El art. 2087 recepcionó las soluciones de la Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de adopción de menores. Hay un criterio de favor en materia de forma de los actos jurídicos pudiéndose optar entre la ley del lugar del otorgamiento o la ley que regula el acto (art. 2094). Se admite el ejercicio de la autonomía de la voluntad sobre el plano contractual y, en defecto de la misma, se aplicará la ley del lugar del cumplimiento (art. 2095). A la responsabilidad extra contractual se le aplicará «la ley del país donde se realice la principal actividad que origina el perjuicio». Y a las sucesiones se les aplicará la ley del último domicilio del causante (art. 2100).
En cuanto a las adopciones internacionales, éstas se encuentran contempladas en el capítulo vi de la ley 27.337 de la Niñez (arts. 129 y 130).
La Ley de títulos valores 17.287 de 6 de junio de 2000 recibió la influencia de la Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio de 1975 y la de cheques de 1979.
Hay que acudir también al Código de Procedimientos Civiles para acceder a la regulación de la ejecución de las resoluciones expedidas en el extranjero (título xxix, arts. 1155 a 1168).
República Dominicana
República Dominicana ha aprobado la ley 544-14 de Derecho Internacional Privado de 15 de octubre de 2014. Consta de 98 artículos divididos en cinco títulos. El título I reglamenta el objeto de la ley, del domicilio y la residencia habitual, definiciones. El título II de la extensión y límites de la jurisdicción dominicana en materia civil y comercial, de la elección de foro de competencia, de la incompetencia de los tribunales dominicanos, de la inmunidad de jurisdicción y ejecución. El título III hace referencia a la determinación del Derecho aplicable, normas reguladoras del mismo, relaciones de familia, protección de incapaces y obligaciones, sucesiones y donaciones, obligaciones contractuales y extracontractuales, bienes y normas de aplicación. El título iv regula el reconocimiento y ejecución de decisiones y actos extranjeros.
Venezuela
En este país la adopción internacional está contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (arts. 443 a 449).
El Código de Comercio está dedicado a las sociedades extranjeras en los arts. 354 a 358, estableciéndose que se regularán por la ley del lugar de su constitución, aunque sometiendo sus actividades en Venezuela a la ley venezolana. La sección xv del mismo Código rige la letra de cambio (arts. 483 a 485) donde se consigna que la capacidad de una persona para obligarse se regirá por la ley nacional, y la forma de los actos cambiarios por la lex loci actus, al igual que las formas y términos del protesto.
Venezuela cuenta con una ley de Derecho internacional privado que comprende 64 artículos, los cuales atienden las cuestiones generales de la disciplina, así como lo relativo al domicilio, las personas, la familia, los bienes, las obligaciones, las sucesiones, la forma y prueba de los actos, la jurisdicción y la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, y el procedimiento.
Acepta en su primer artículo, el monismo internacional. Se admite la aplicación de oficio del Derecho extranjero, excluyéndose el reenvío internacional (art. 2 y 4). Se admiten los derechos adquiridos en el extranjero (art. 5); se reconoce la existencia de las cuestiones previas (art. 6); se habilita la adaptación de la aplicación concurrente de leyes de diferentes Estados (art. 7); la excepción de orden público internacional (art. 8); la excepción de institución desconocida (art. 9); y la vigencia de las normas de aplicación inmediata (art. 10). El estado y la capacidad de las personas se regulan por la ley del domicilio (art. 16); admitiéndose los derechos adquiridos en esta materia. En cuanto a la existencia y capacidad de las personas jurídicas se atenderá a la ley del lugar de constitución (art. 20). La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo para contraerlo se regulan por los derechos de sus respectivos domicilios (art. 21). Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges (art. 22). En cuanto al divorcio y la separación de cuerpos por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda (art. 23). Respecto de la filiación se rigen por la ley del domicilio del hijo (art. 24). Para la adopción se admite la vigencia simultánea de las leyes de los domicilios de adoptante y adoptado (art. 25). Los bienes se someten a la ley del lugar de su situación (art. 27). Se admite el pacto de lege utenda en materia contractual, y en defecto de elección por las partes los contratos se rigen por el Derecho con el cual se encuentren más directamente vinculados (arts. 29 y 30). Recoge la posibilidad de aplicar un Derecho extraestatal en el art. 31, tal como lo reconoce la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales de 1994. El art. 32 hace alusión a la responsabilidad por los hechos ilícitos sometiéndolos a la ley del lugar donde produzcan los efectos, salvo que la víctima prefiera aplicar el Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito. Las sucesiones se someten al Derecho del último domicilio del causante (art. 34). Se abre un abanico de opciones para regular la validez de la forma de los actos: la ley del lugar de celebración, la ley que rige el contenido o la ley del domicilio del o de los otorgantes.
Un balance de Derecho comparado de la codificación nacional en la región
Como puede observarse, la codificación nacional de las normas de Derecho internacional privado resulta muy dispersa y variada. Dispersa, en cuanto son pocos los países que reúnen en una ley específica las disposiciones normativas relacionadas con la materia; al momento sólo podemos citar el caso de República Dominicana, Panamá y Venezuela, La mayoría incorpora las reglas a los tres cuerpos específicos tradicionales: Código Civil, Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil. Y variada, en cuanto a los diversos temas a regular, los cuales son diferentes de modo notable de país a país, en intensidad y en número.
Hay total consenso en la región sobre la prevalencia normativa de los Tratados ante las leyes nacionales de Derecho internacional privado, aceptando todos los países, entonces, el monismo internacional.
El método utilizado para regular los casos multinacionales es el de solución de los conflictos de leyes y de jurisdicciones de carácter clásico. Puede observarse algunas normas de conflicto dotadas de una orientación material o sustantiva, especialmente tratándose de la forma de los actos jurídicos y de filiación extramatrimonial. La recurrencia al método sustantivo o directo es escasísima.
Se percibe sí, sobre todo en las codificaciones más próximas en el tiempo, el reconocimiento jurídico de las normas de aplicación inmediata, prevaleciendo las del propio ordenamiento sobre la regla indirecta.
Un número muy reducido de legislaciones establecen cuál debe ser la forma de calificar, optando por una calificación lege fori, bajo la influencia del Código Bustamante de 1928. La inmensa mayoría deja en manos del magistrado actuante la elección de la técnica calificadora más adecuada, atendiendo a la complejidad del caso concreto.
Prácticamente es unánime la selección del punto de conexión «lugar de otorgamiento» para la forma de los actos, sólo o combinado con otras opciones.
Y el criterio de la lex rei sitae aplicable a los bienes tanto muebles como inmuebles. Son pocas las legislaciones que le atribuyen a los bienes muebles la vinculación con el domicilio del titular, más que nada en los referidos a bienes de uso personal.
Se admite la posibilidad por parte de los sujetos privados de elegir el Derecho aplicable mediante un pacto de lege utenda; en este ámbito no se observan proscripciones tajantes a su ejercicio; y en defecto de pacto es reconocido con amplitud la selección de la ley del lugar de ejecución del contrato. En este punto cabe puntualizar que el Código Civil del Estado de Louisiana se muestra fiel a la doctrina norteamericana mayoritaria, en cuanto a reconocer la tesis de Brainerd Currie, de la búsqueda de las políticas estatales subyacentes.
El punto de conexión «nacionalidad» no ha muerto en absoluto en los países latinoamericanos, especialmente en aquellos influidos por el proyecto de Código Civil de Andrés Bello, y se recurre al mencionado criterio de conexión, particularmente en materia de capacidad y de derechos de familia con contactos con el foro. Uruguay ha derogado desde el año 1941, todas esas disposiciones contenidas en el Código Civil de 1868.
La aplicación del Derecho extranjero es admitida en todos los casos, pero no siempre con la misma amplitud. Algunos países mantienen la necesidad del litigante que alega un Derecho extranjero la obligación de probarlo ante los tribunales; no obstante, existe mayoría en cuanto a aceptar que el Derecho extranjero se aplica de oficio —lo cual implica extender la vigencia del principio iura novit curia al Derecho internacional privado— reconociéndose concomitantemente, la posibilidad de que los litigantes acerquen el Derecho cuya aplicación se discute en juicio. Solo una legislación reconoce la posibilidad de «tomar en cuenta» o «tomar en consideración el derecho extranjero» no seleccionado por la regla de conflicto.
El reconocimiento de la excepción de orden público internacional es universal. Las excepciones de institución desconocida y de fraude a la ley están ganando adeptos. Pero, en general el elenco de excepciones se limita a las mencionadas, transitándose en cierto modo los caminos trazados por la Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado de 1979.
Se reconocen los derechos adquiridos al amparo de un Derecho extranjero, especialmente en materia de capacidad. La capacidad que se gana bajo un determinado ordenamiento jurídico luego no se pierde por el cambio de domicilio del sujeto, aun cuando se traslade hacia un Estado cuya legislación sea más restrictiva.
Las personas jurídicas son ubicadas bajo la ley del Estado del lugar de su constitución —punto de conexión a veces definido— pero para el ejercicio de las actividades propias de su objeto deberán acatar las leyes del lugar del ejercicio, con mayores o menores exigencias formales y burocráticas.
También es prácticamente unánime someter la tramitación de la sucesión a la ley del último domicilio del causante, aun cuando el país fuere ratificante de los Tratados de Montevideo de 1889 o de 1940 —caso de Argentina o Paraguay, por ejemplo— que como sabemos dichos Tratados aceptan la fragmentación sucesoria. En este punto hay una falta de sintonía entre las normas convencionales y las normas nacionales de Derecho internacional privado que, a pesar de la antigüedad de los Tratados mencionados, aún no ha sido solucionada. El testamento se regula por la ley del lugar del otorgamiento, exigiéndose como única formalidad la presencia de un soporte escrito.
El matrimonio generalmente se regula por la ley del lugar de celebración en cuanto a la capacidad, la forma y requisitos de fondo. No obstante, todavía existen legislaciones que remiten su regulación a la ley del domicilio de cada contrayente o a la ley de la nacionalidad. Existe plena conformidad en cambio, en que las relaciones personales entre los cónyuges quedan sujetas a la ley del domicilio conyugal, y que para regular las relaciones patrimoniales debe acudirse a la ley del primer domicilio matrimonial, posibilitándose excepcionalmente la vigencia de algunas normas del foro. También en esta zona temática es posible constatar la vigencia del pensamiento del codificador Andrés Bello. Las reglas de conflicto de leyes sobre el divorcio y la separación de cuerpos han seleccionado como punto de conexión el domicilio conyugal, pero en los últimos tiempos se habilita la posibilidad de acudir a la aplicación de la ley del domicilio del actor para el caso de ausencia de domicilio conyugal. Las uniones de hecho han comenzado a ser reguladas como uniones convivenciales en Argentina (arts. 2627 y 2628) y uniones no matrimoniales en República Dominicana (art. 48).
Un número importante de legislaciones recogen las soluciones del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940 en materia filiatoria. Para la filiación legítima es aplicable la ley del domicilio de los progenitores al momento del nacimiento del hijo. En caso de legitimación por subsiguiente matrimonio, se acude a la ley del lugar de celebración de la unión matrimonial. Y para el caso de filiación extramatrimonial se ha optado por soluciones territorialistas; solo en las últimas regulaciones nacionales se establecen criterios a favor de la filiación, diversificando las leyes eventualmente aplicables. En cuanto a la adopción internacional, esta categoría ha sido considerada como particularmente sensible, lo cual ha motivado que encuentre amplia regulación, ya sea en los códigos civiles, como en los de familia o en los del niño o adolescente; por lo general se admite que la ley del domicilio del adoptante y de residencia habitual del adoptado compartan la regulación legal.
Este breve esbozo legislativo de las soluciones de Derecho internacional privado muestran la ineludible y perentoria necesidad de comenzar el tratamiento del Derecho de Familia, área tan necesaria como la protección de los intereses de los comerciantes, o los intereses de los litigantes; en particular tomando en consideración la extrema movilidad de la gente común, que busca mejores oportunidades laborales en el extranjero.
Sección 4 Los proyectos de leyes de Derecho Internacional Privado de la región
Al momento solo es posible citar un proyecto de ley de Derecho internacional privado en la región: la del Estado Plurinacional de Bolivia. A estos proyectos de ley cabe agregar un Código Modelo de Derecho internacional privado aprobado en México, creado posiblemente con la intención de orientar la codificación de la materia en los Estados de la federación y la Ley Modelo OHADAC. Analizaremos seguidamente, estas tres propuestas.
El Código Modelo de Derecho internacional privado de México de 2006
Se trata de una obra sumamente ambiciosa elaborada en el año 2006 por la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Consta de 225 artículos y se divide en 12 partes atinentes a: disposiciones generales, derechos de la personalidad, protección de menores, derechos de familia, bienes y derechos reales, sucesión por causa de muerte, obligaciones contractuales y no contractuales, relaciones labores, títulos de crédito, actividad procesal y relación con otras leyes federales. De acuerdo a su naturaleza, los Estados integrantes de los Estados Unidos Mexicanos, podrán adaptar este Código Modelo a sus necesidades, realizando agregados o modificaciones.
Por razones de espacio nos limitaremos a realizar un breve recorrido sobre los tópicos analizados en este capítulo. El art. 4 reconoce los derechos adquiridos en el extranjero, el estado y la capacidad de las personas se regula por la ley del domicilio, los derechos reales sobre inmuebles por el Derecho del lugar de su ubicación; la forma de los actos jurídicos por el Derecho del lugar de celebración; se reconoce la autonomía de la voluntad en materia contractual, y en su defecto la aplicación de la ley del lugar de ejecución para los efectos jurídicos de los contratos.



