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Supóngase ahora que la idea se complementa con algunas tesis adicionales. Un concepto normativo designa un item, como dije, sujeto a un standard de excelencia normativo. El standard es genuinamente normativo. Que sea genuinamente normativo significa que se trata de un item tal que la satisfacción del standard es relevante para nosotros desde un punto de vista normativo o, más generalmente, práctico. Que el standard se satisfaga o no es relevante para la pregunta sobre qué debemos hacer. De manera que, en este modo de ver los conceptos normativos, hacerse una pregunta por el alcance de un concepto de ese tipo es hacerse ya una pregunta inscripta en el dominio de la razón práctica, es decir, del conjunto de consideraciones que responden a la pregunta sobre qué es lo valioso y sobre qué debemos hacer, y por tanto justifican cursos de acción reales o posibles14. Más aun, de acuerdo a este modo de ver las cosas, una pregunta práctica es una pregunta que debe hacerse siempre en primera persona. No es una pregunta acerca de qué piensan otros acerca de cómo la satisfacción del standard afecta el modo en que ven sus razones para actuar. Es una pregunta acerca de qué piensa uno (el teórico) acerca de cómo la satisfacción del standard afecta el modo en que hay razones actuar15. Vistas así las cosas, lo único relevante de un concepto normativo es si el standard a que está sujeto es genuinamente normativo y hasta qué punto, y si los items reales que quedan capturados por el concepto lo satisfacen.
Pues bien, si el de derecho es un concepto normativo, entonces no puede analizarse ese concepto (donde “analizar” sigue siendo entendido en el sentido que indiqué más arriba) de modo completo y relevante sin apelar necesariamente a consideraciones normativas. Porque cualquier pregunta sobre un concepto normativo es necesariamente una pregunta práctica, y por ende una pregunta que involucra apelar a consideraciones normativas. Por ejemplo, para seguir con la propuesta concreta de Murphy, si el derecho designa un standard racional de conducta, analizar el concepto y el modo en que está instanciado en un item exige ver cómo ello afecta las razones para actuar que tenemos.
El esbozo de este argumento reivindicaría muchas de las tesis que, según dije, Atria parece suscribir, y también eludiría muchas de las objeciones que propuse. Considérese la primera idea de Atria (que toda teoría tiene una pretensión valorativa de cambiar el objeto de manera que cualquier presentación del enfoque es normativa). Insinúe más arriba que la idea es incoherente. El argumento que acabo de esbozar no tiene ese problema. En esto modo de ver las cosas, la teoría no pretende cambiar el objeto.
Considérese la segunda idea de Atria (que toda teoría presupone una visión valorativa y que en la selección del objeto intervienen consideraciones valorativas de manera que la teoría no puede ser descriptiva). Más arriba sostuve que no toda teoría presupone una visión valorativa de manera que no pueda ser descriptiva. El argumento que acabo de esbozar es coherente con esa idea. El concepto de agua no es normativo. Por eso puede analizarse de modo descriptivo simpliciter. Pero una teoría que se preocupa por un concepto normativo no puede sino ser valorativa.
Considérese la tercera idea de Atria (que toda afirmación teórica sobre el derecho tiene implicancias prácticas). Más arriba dije que, aunque eso fuera cierto, las teorías son juzgadas por sus propios criterios de éxito, diferentes de los criterios de éxito de las proposiciones jurídicas o morales. Y dije también que el único modo concluyente de negarlo es suscribir la tesis, muy cuestionable, según la cual toda afirmación sobre la moral es moral. De acuerdo al argumento que acabo de proponer, los criterios de éxito de la teoría y de las proposiciones no son muy diferentes. Y ello es así no porque toda afirmación sobre la moral sea moral. Es así porque la pregunta por la naturaleza del derecho es ella misma práctica, y no hay distinción relevante que hacer entre análisis conceptual y análisis normativo. La pregunta por la naturaleza del derecho es ella misma una pregunta por el standard de excelencia y su alcance.
Considérese la cuarta idea de Atria (que los análisis de Shapiro y Raz son superficiales). De acuerdo al argumento que acabo de esbozar, son necesariamente superficiales si son meramente descriptivos.
Considérese, por último, la tesis alternativa de Atria según la cual los conceptos jurídicos son necesariamente funcionales y la teoría debe identificar la función relevante. De acuerdo al argumento que acabo de esbozar, esa idea está bien encaminada. Solo que la idea de función debería reemplazarse por la de standard normativo y luego deberían hacerse los ajustes pertinentes.
Como se ve, el esbozo del argumento elude las objeciones que propuse y a la vez reivindica muchas de las ideas de Atria. De hecho, el argumento bloquea estrategias positivistas conocidas para seguir manteniendo que la pretensión de neutralidad es válida. Por ejemplo, no podría sostenerse que el teórico no se compromete con consideraciones morales porque solo está analizando el concepto que otros emplean (una manera de entender la idea hartiana, muy confusa por cierto, de asumir un “punto de vista externo moderado”). Pues, de acuerdo a este modo de ver las cosas, una pregunta práctica es una pregunta que debe hacerse siempre en primera persona. El concepto de derecho es nuestro concepto. No podrían tampoco condicionalizarse los resultados del análisis, con argumentos del tipo “el análisis no se compromete con ninguna consideración moral porque solo dice que, si hubiera un standard de excelencia moral genuino, entonces se seguirían tales y cuales consecuencias”. Porque las exigencias de la razón práctica no pueden abandonarse vía la condicionalización si la pregunta es, como no puede sino ser, práctica y, por ende, genuinamente justificatoria.
En definitiva, ése es el esbozo del argumento que Atria podría emplear para atacar el positivismo y para respaldar muchas de sus tesis. Pero no sé si Atria lo suscribiría. Para hacerlo tendría que abandonar una buena parte de sus ideas. Y para que funcione hay que mostrar que el derecho es un concepto realmente designa un item constituido por un standard normativo y asumir tesis sustantivas controvertidas sobre la naturaleza de la racionalidad práctica.
BIBLIOGRAFÍA
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* Es un honor para mí participar en esta colección de ensayos dedicados al libro de Atria. Se trata de un libro que propone una visión novedosa y original para una disciplina (la teoría del derecho) que, a mi modo de ver, no ha registrado avances significativos en los últimos años, al menos en su vertiente anglosajona. Agradezco especialmente a Javier Gallego Saade por la invitación. Quisiera agradecer también a Alvaro Nuñez, y a los integrantes del “wine seminar”, por valiosos comentarios a una versión previa de este artículo.
1 La discusión puede remontarse a los primeros trabajos de Dworkin y a la respuesta de Hart en su postscript a The Concept of Law. Véase Hart, H. L. A., The Concept of Law, Oxford, Clarendon Press, 1994. Aparecieron luego varias líneas argumentales distintas en una suerte de defensa general de la postura Hartiana. Véase Raz, Joseph, Between Authority and Interpretation, Oxford, Oxford University Press, 2009; Dickson, Julie, Evaluation and Legal Theory, Oxford, Hart Publishing, 2001; y su Dickson, Julie, “Methodology in Jurisprudence: A Critical Survey”, Legal Theory, vol. 10, núm. 3, 2004, pp.117-156. Para el último argumento de Marmor y Shapiro que conozco, véanse, respectivamente, Marmor, Andrei, “Farewell to Conceptual Analysis (in Jurisprudence)”, en Waluchow, Wilfrid y Sciaraffa, Stefan (eds.), Philosophical Foundations of the Nature of Law, Oxford, Oxford University Press, 2013, pp. 209-229, y Shapiro, Scott J., Legality, Cambridge, Mass., Harvard University Press, 2011. Aparecieron también líneas argumentales distintas en contra de la postura Hartiana general. Véase, excluyendo las elaboraciones posteriores del propio Dworkin, que no vale la pena mencionar aquí, Oberdiek, John y Patterson, Dennis, “Moral Evaluation and Conceptual Analysis in Jurisprudential Methodology” en Freeman, Michael y Harrison, Ross (eds.), Law and Philosophy: current Legal Issues, Oxford, Oxford University Press, 2007, pp. 60-75; Perry, Stephen R., “Hart’s Methodological Positivism,” en Coleman, Jules L. (ed.), Hart’s Postscript: Essays on the Postscript to The Concept of Law, Oxford, Oxford University Press, 2001, pp. 311-354. Aparecieron también, finalmente, posturas que podríamos llamar “intermedias”, en el sentido de que pretenden mostrar que los modos aparentemente incompatibles de entender la teoría del derecho son en realidad compatibles por tratarse de empresas distintas aunque relacionadas. Véase, Murphy, Liam, “Concepts of Law”, Australian Journal of Legal Philosophy, vol. 30, 2005, pp. 1-19, y Murphy, Liam, “Better to See Law This Way”, New York University Law Review, vol. 83, núm. 4, 2008, pp. 1088-1108; y Stoljar, Natalie, “What Do We Want Law to Be”, en Waluchow, Wilfrid J. y Sciaraffa, Stefan, Philosophical Foundations of the Nature of Law, Oxford, Oxford University Press, 2013, pp. 230-253.
2 Creo que esta idea es atribuible a Raz, Shapiro y, aunque no es tan claro, a Dickson. Marmor también suscribe a esta idea, solo que entiende “necesario” de un modo distinto a Raz y Shapiro.
3 Atria es impreciso a la hora de formular la tesis. En ocasiones Atria dice que la teoría cambia el objeto simpliciter, en otras ocasiones dice que “la posición conceptual del positivista analítico no deja las cosas tal como estaban, al menos en lo que se refiere a la política de la adjudicación” (LFD. p. 71). Lo que digo en el texto se aplica a la versión más general. Considero brevemente la otra idea debajo.
4 El argumento de Dworkin fue propuesto de modo elaborado por primera vez en Dworkin, Ronald, Law’s Empire, Cambridge, Mass., Harvard University Press, 1986, pp. 4 y ss. y, en su versión aplicada a teoría moral, en Dworkin, Ronald, “Objectivity and Truth: You’d Better Believe It”, Philosophy & Public Affairs, vol. 25, núm. 2, 1996, pp. 87-139. La misma idea aparece después en Dworkin, Ronald, Justice for Hedgehogs, Cambridge, Mass., Harvard University Press, 2013. Para un intento por mostrar que en Law’s Empire se trata de varios argumentos distintos en realidad, y una crítica, véase mi Sánchez Brígido, Rodrigo, “El problema del método en la teoría jurídica contemporánea: la discusión Hart vs. Dworkin”, Análisis Filosófico, núm 1, 2001, pp. 107-124. Algunos de estos argumentos han sido intensamente criticados en la literatura. Raz, Joseph, op. cit., pp. 3-36.
5 Cfr. Smith, Michael, El problema moral, trad. de Rodrigo Sánchez Brígido y Agusto Embrioni, Madrid, Marcial Pons, 2015, p. 37.
6 Sánchez Brígido, Rodrigo. op. cit.
7 La misma crítica aparece después en otras partes del texto, por ejemplo en (LFD. p. 135).
8 Raz, Joseph, op. cit., pp. 20 y ss.
9 Margolis, Eric y Laurence, Stephen (eds.), Concepts. Core Readings, Cambridge, Mass., MIT Press, 1996, pp. 27-43.
10 Véase la literatura citada en la primera nota de este trabajo.
11 El denominado “externalismo semántico” es atribuido a Burge a partir de su artículo Burge, Tyler, “Individualism and the Mental”, Studies in Epistemology: Midwest Studies in Philosophy, vol. 4, núm. 1, 1979, pp. 73-121.
12 Sobre la relevancia de la variedad de conceptos para la teoría del derecho, véase el argumento de Stoljar, Natalie, op. cit.
13 Murphy, Mark C., “Natural Law Theory”, en Golding, Martin P. y Edmunson, William A. (eds.), The Blackwell Guide of Law and Legal Theory, Oxford, Blackwell Publishing, 2005, p. 21. Un argumento similar puede encontrarse en teoría moral en las llamadas teorías “constitutivistas”. Para una revisión de las principales concepciones véase Katsafanas, Paul, “Constitutivism about Practical Reason”, en Star, Daniel (ed.), Oxford Handbook of Reasons and Normativity, Oxford, Oxford University Press, in press.
14 Ese dominio es autónomo en la medida en que, si hay un fundamento sobre eso, no puede cuestionarse apelando a una consideración por fuera de ese dominio. Uno puede argumentar en favor de eso de varias maneras. Por ejemplo, aduciendo que pedir una razón que lo justifique presupone la idea la razón.
15 Korsgaard, Christine M., The Sources of Normativity, Cambridge, Cambridge University Press, 1996, p. 15.
ATRIA Y EL ANÁLISIS CONCEPTUAL
COMO SUPERFICIALIDAD
Esteban Pereira Fredes*
SUMARIO: I. Introducción. II. La forma del análisis conceptual. III. Cuestiones de familia: débiles y fuertes. lV. Raíces del desafío: lo descriptivo y lo superficial. V. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN
Uno de los asuntos que es críticamente evaluado por Fernando Atria en LFD es el desempeño de la filosofía analítica del derecho. Su lectura presta atención a la superficialidad del análisis conceptual como la metodología distintiva de esta clase de investigaciones en el ámbito de lo jurídico, mostrando cómo la familia del positivismo jurídico analítico permanece dividida en bandos excluyentes e incluyentes, mientras el programa neo-constitucionalista avanza, poniendo en jaque los supuestos fundamentales de la tradición positivista suscritos a mediados del siglo xix.
Este trabajo tiene por objetivo examinar la comprensión de Atria acerca del análisis conceptual en la teoría jurídica analítica, evaluar la justicia de sus observaciones y, finalmente, ofrecer una lectura razonable sobre el proyecto de la filosofía analítica deudora de la obra de Hart. En II será revisada la manera en que Atria entiende el análisis conceptual y las dificultades que esta metodología enfrenta en la teoría jurídica analítica, a partir de los herederos del planteamiento hartiano. En III se analizará la forma en que es presentada la disputa sobre la relación conceptual entre derecho y moral en la familia positivista, mediante el contraste entre familiares duros y blandos, sugiriendo otra lectura posible en términos de versiones fuertes y débiles del análisis conceptual. Finalmente, en IV será propuesta una interpretación sensata de los alcances y relevancia del análisis conceptual hartiano en los estudios iusfilosóficos, a la luz de su proyecto original y la comunicación con los antecedentes intelectuales que sirvieron de sustento.
II. LA FORMA DEL ANÁLISIS CONCEPTUAL
Durante la primera parte de la brillante obra de Fernando Atria, La forma del derecho, este se ocupa de analizar críticamente el rendimiento explicativo del análisis conceptual ofrecido por buena parte de la teoría jurídica analítica. Su categórica conclusión es que se trata de una teoría que se jacta de su propia superficialidad (LFD, pp. 90 y 94). Esta metodología distintiva de la jurisprudencia de raigambre analítica ofrecería un sinnúmero de explicaciones toscas y vacías, que insisten en permanecer por encima de los problemas relevantes, considerando paradójicamente como meritorio no dar cuenta de las cuestiones respecto de las cuales se sigue, a juicio del autor, algo importante. De ahí que Atria abandone rápidamente esta manera de desarrollar una teoría del derecho en las partes subsiguientes de su obra, preocupándose, en cambio, acerca de cómo es posible que el derecho se vuelva inteligible a partir de sus instituciones.
El positivismo jurídico de corte analítico, por su parte, se mantendría enfrascado en una estéril disputa familiar acerca de la relación entre derecho y moral.1 Ella es estéril debido a que “[…] ha perdido completamente conciencia de por qué ese punto es, para la propia tradición positivista, importante” (LFD, p. 21). El sendero que traza Atria, entonces, es recuperar esa relevancia y centrar su atención en el Estado moderno y sus potestades, donde más allá de su estructura formal se juegan cuestiones tan sustantivas como entender en qué sentido es posible afirmar que el derecho es la voluntad del pueblo. Del mismo modo en que el Wittgenstein tardío advirtiere sobre la necesidad de arrojar la escalera, una vez que las investigaciones filosóficas comprometidas con el análisis lingüístico han llegado a su punto cúlmine, Atria se desmarca rápidamente de este aparato conceptual en la formulación de las siguientes dos partes de su trabajo.
Resulta indispensable, por tanto, clarificar qué es posible entender por análisis conceptual bajo el contexto de la filosofía analítica del derecho y, enseguida, evaluar la justicia de las afirmaciones de Atria. Al respecto, se presentarán los esquemas de comprensión de Brian Bix y Pierluigi Chiassoni. De acuerdo con Bix, las afirmaciones conceptuales, a diferencia de las proporcionadas por disciplinas experimentales, no son susceptibles de contrastación o falsación, de modo que su rendimiento debe ser analizado a partir de los propósitos que con ellas se persiguen alcanzar. Así, las afirmaciones conceptuales tienen, por regla general, tres objetivos: (i) buscar y explicar los usos lingüísticos; (ii) descubrir el ‘significado’ de un término que subyace al uso de nuestras prácticas institucionales; y, finalmente, (iii) establecer un criterio sustantivo en virtud del cual sea adecuado aplicar la etiqueta en cuestión, en la medida que tal estándar evaluativo haya sido satisfecho.2
Esta taxonomía, desde luego, merece ciertos reparos. Mas ella auxilia a develar la complejidad de delimitar un entendimiento del análisis conceptual en los asuntos jurídicos. La cuestión que inicia la preocupación de Atria, recordemos, es la discusión entre los bandos excluyentes e incluyentes en el seno de la tradición del positivismo jurídico. Ahí estarían arduamente polemizadas dos cuestiones. Por una parte, si existe relación entre derecho y moral. Y, por otra, si lo anterior fuere afirmativo, qué tipo de conexión existe entre el derecho y la moral. El punto en discusión en la familia positivista es determinar qué cuenta como, y cuándo es apropiado emplear el término ‘derecho’, para dar cuenta de una determinada noción, institución o fenómeno social. Ambas estrategias persisten en el desacuerdo pues ofrecen intuiciones adversarias acerca de si debemos o no recurrir a consideraciones sustantivas o valorativas para entender y conceptuar lo jurídico.
Si fuere así, el modelo de Bix enfrenta ciertas dificultades. Es posible que el problema que motiva a Atria admita ser reconstruido bajo las alternativas (ii) y (iii) antes presentadas. Al desentrañar el significado de ‘derecho’ debería develarse la relación entre derecho y moral o, en otros términos, si para articular el primer término es imperioso detenerse en la segunda noción. De igual modo, la utilización de la etiqueta ‘derecho’ expresa la satisfacción de ciertos criterios normativos que están presentes para algunos casos y ausentes para otros. Ello se acentúa si se trata del positivismo incluyente donde existe una apertura a la introducción de estándares sustantivos o principios morales para la determinación del derecho. La ambigüedad que media entre ambos propósitos es una valla persistente al momento de clarificar cuál es la tarea del análisis conceptual. Sin embargo, no es dicha ambigüedad la dificultad que incomoda a Atria en esta metodología, sino su falta de rendimientos en las cuestiones realmente interesantes y que ocurren a espaldas de este tipo de disquisiciones. Aun cuando esto último fuere efectivo y, por alguna razón, el interés en el análisis conceptual haya detenido la obtención de frutos en las preocupaciones de Atria, puede que respecto de alguno de los propósitos que Bix apunta para el análisis conceptual, se hayan alcanzado resultados valiosos y útiles para las investigaciones jurídicas.
Chiassoni, por su parte, presenta un conjunto de proposiciones que contribuirían a entender el sentido del análisis conceptual hartiano. Esta calificación será importante más adelante, ya que la crítica de Atria está centrada en los herederos y no así en quien sería el padre de la posición teórica. El principio del análisis conceptual, piensa Chiassoni, reza del siguiente modo: “[…] la clarificación de las estructuras de los derechos municipales y de la estructura general del pensamiento jurídico debe llevarse a cabo por medio de conceptos jurídicos y un análisis filosófico adecuado del lenguaje”.3 ¿Cuáles serían los postulados centrales de este principio? (i) El análisis conceptual debe ser concebido como una tarea de elucidación explicativa acerca del aparato conceptual del derecho en el modo en que este se presenta; (ii) elucidar las estructuras y principios conceptuales reveladas por el uso cotidiano y técnico de las palabras jurídicas; (iii) los principios constituyen los criterios en virtud de los cuales es regulado el uso de las palabras y, a su vez, las estructuras están conformadas por relaciones entre conceptos; (iv) la clarificación conceptual debe ser constante e incisiva, sin dar nada por contado; (v) la investigación no puede estar dirigida a la creación mediante definiciones estipulativas de nuevos principios o estructuras diferentes a los que a diario empleamos, ni tampoco recomendar a los juristas una eventual manera de usar correctamente los términos lingüísticos; (vi) la elucidación del entramado conceptual del ámbito jurídico no puede estimarse como una visión empobrecida de la teoría del derecho; (vii) el análisis conceptual permite avanzar en nuestro entendimiento del complejo social que constituye el fenómeno jurídico; (viii) este método adopta la metafísica descriptiva de Strawson que será revisada más tarde; y, finalmente, (ix) la metafísica descriptiva está basada en la sociología cultural o, bajo la denominación de Hart, sociología descriptiva en la que este insertó su ensayo en teoría jurídica analítica.4
Como es posible apreciar, a la luz de la reconstrucción que Chiassoni promueve del análisis conceptual hartiano, no resulta una tarea sencilla establecer cuál es específicamente el postulado o el conjunto de ellos, que deberíamos desestimar o reformular porque no dan cabida a las cuestiones realmente interesantes, por las cuales Atria aboga en LFD para la construcción de una teoría del derecho. Por supuesto, también es posible afirmar que de la totalidad de los postulados bajo los cuales es conjugado el análisis conceptual de Hart, subyacen los vicios de superficialidad, esterilidad y vacuidad. Pero ello significaría un examen pormenorizado respecto de cada uno de ellos y trasladarnos a las raíces intelectuales del análisis conceptual hartiano, que fue forjado bajo el marco de la filosofía analítica, estrategias que no están implementadas en la obra de Atria.




