- -
- 100%
- +
Una visión al contenido de las constituciones peruanas nos muestra que quizá la disputa entre las tendencias liberales y conservadoras, de alguna manera, sigue latente pero más moderada a partir de la Constitución de 1920 debido a que las disposiciones constitucionales todavía otorgan demasiadas competencias al ejecutivo, el Congreso conserva instrumentos de control y fiscalización pero que estarán bloqueados en la medida que el gobierno cuente con mayoría parlamentaria; por eso, los efectos del multipartidismo en el Congreso y la personalización del poder en el ejecutivo se mueven como un péndulo y son los factores que mantienen viva está pugna liberal y conservadora. Otra clave la encontramos en las declaraciones de derechos y libertades, pues no están necesariamente institucionalizadas con una separación de poderes que funcione y perdure en el tiempo98. Finalmente, consideramos que el punto de partida para la viabilidad de cualquier Constitución se encuentra en la capacidad para celebrar un pacto de límites al ejercicio del poder político.
1 Nos referimos a las constituciones peruanas de 1823, 1826, 1828, 1834, 1839, 1856, 1860, 1867, 1920, 1933, 1979 y la actual de 1993. Poco antes de la Constitución de 1823, el General José de San Martín aprobó un Estatuto Provisorio en 1821 por medio del cual asumía el poder político y militar. El mismo documento establecía las bases que debían inspirar su gestión gubernativa, la cual no le permitía intervenir en la resolución de conflictos que estaba reservada para el Poder Judicial; véase Villarán, Manuel Vicente: Lecciones de Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima, 1998, pp. 483-484.
2 Como se habrá podido observar, no estamos considerando los documentos políticos que rigieron antes de la aprobación de una nueva Constitución para el Estado peruano. Nos referimos, concretamente, al reglamento provisional de 1821 (preparado por San Martín en Huaura que contenía la demarcación y administración del territorio ocupado y que rigió del 12 de febrero al 8 de octubre de 1821), el estatuto provisorio de 1821 (también preparado por San Martín para la mejor administración y gobierno mientras se terminaba de elaborar la Constitución de 1823, y que rigió del 8 de octubre de 1821 al 17 de diciembre de 1822), el Pacto de Tacna de 1837 (que determinó la unión e instituciones de gobierno de los tres Estados que conformarían la Confederación Peruano-Boliviana), el estatuto provisorio de 1855 (aprobado por la Convención Nacional hasta que se aprobara la Constitución de 1856), y también el estatuto provisorio de 1879 (dictado por Nicolás de Piérola que detentó el ejercicio del poder durante la Guerra del Pacífico, un documento que rigió del 27 de diciembre al 6 de enero de 1881).
3 Este documento aprobado por el primer Congreso Constituyente rigió del 17 de diciembre de 1822 al 12 de noviembre de 1823. El primer presidente del Congreso fue Francisco Javier de Luna Pizarro y los primeros secretarios José Faustino Sánchez Carrión y Francisco Javier Mariátegui; véase Basadre Grohmann, Jorge: Historia de la República del Perú (1822-1933), tomo I, Empresa Editora el Comercio S.A, 2005, p. 41; véase, además, García Belaunde, Domingo: “Los inicios del constitucionalismo peruano (1821-1842)” en Pensamiento Constitucional, Año IV, N.º 4, 1997, p. 239.
4 El 10 de septiembre de 1823 el Congreso peruano le otorga a Bolívar la autoridad militar y política y el 10 de febrero de 1824 le concede mayores facultades y el Legislativo se declara en receso; véase De La Puente y Candamo, José Agustín: Teoría de la Emancipación del Perú, Universidad de Piura, Piura, 1986, p. 146.
5 En la práctica, el texto y contenido de la Constitución de 1823 rigió íntegramente un solo día; véase Basadre Grohmann, Jorge, ob. cit., p. 85.
6 La Constitución de 1828 fue aprobada por un Congreso Constituyente, promulgada por el General José La Mar, y rigió del 18 de marzo al 10 de junio de 1834.
7 La Constitución de 1834 fue aprobada por un Congreso Constituyente, promulgada por el Mariscal Orbegozo, y rigió del 10 de junio de 1834 hasta el 22 de agosto de 1839.
8 La Constitución de 1839 fue aprobada por un Congreso Constituyente (conocida también como la Constitución de Huancayo) y que rigió del 10 de noviembre de 1839 al 27 de julio de 1855.
9 La Constitución de 1860 fue aprobada en un Congreso Ordinario de 1860 y promulgada por el Presidente Mariscal Ramón Castilla, rigió del 13 de noviembre de 1860 al 18 de enero de 1920.
10 La Constitución de 1856 fue aprobada por una Convención Nacional y promulgada por el Presidente, Mariscal Ramón Castilla, y rigió del 19 de octubre de 1856 al 13 de noviembre de 1860. La Constitución de 1867 fue aprobada por el Congreso Constituyente de 1867, promulgada por el Presidente, General Mariano Ignacio Prado, y rigió del 19 de agosto de 1867 al 6 de enero de 1868.
11 La Constitución de 1920 fue aprobada por la Asamblea Constituyente de 1919 y rigió del 18 de enero de 1920 al 9 de abril de 1933.
12 La Constitución de 1933 fue aprobada por un Congreso Constituyente de 1931, promulgada por el Presidente Sánchez Cerro, y rigió del 9 de abril de 1933 hasta el golpe de Estado del General Juan Velasco Alvarado el 2 de octubre de 1968.
13 La Constitución de 1979 fue aprobada por una Asamblea Constituyente de 1978-1979, y rigió hasta el 5 de abril de 1992 como consecuencia del golpe del Estado del Presidente Alberto Fujimori Fujimori y con respaldo militar.
14 Véase Pareja Paz Soldán, José: Derecho Constitucional Peruano y la Constitución de 1979, EDDILI, tomo I, Lima, p. 10.
15 En ese mismo sentido Véase las apreciaciones en García Belaunde, Domingo: “El Sistema Constitucional Peruano” en García Belaunde, Domingo, Fernández Segado, Francisco, Hernández Valle, Rubén: Los sistemas constitucionales iberoamericanos, Dykinson, Madrid, 1992, pp. 698-699.
16 Véase otros rasgos y tendencias en García Belaunde, ob. cit., p. 699.
17 En la historia republicana solo encontramos dos excepciones, la primera en el siglo XIX con el Partido Civil, y en el siglo XX con el Partido Aprista peruano. Al respecto, Alzamora afirmaba que “(…) si analizamos seriamente nuestra historia constitucional, no sería raro que nos sorprendiéramos al encontrar que los verdaderos partidos no existieron nunca, y que no ha habido ficción más grande que la de llamar así a nuestras agrupaciones circunstanciales y personalistas”; cfr. Alzamora Silva, Lizardo: Estudios Constitucionales, Grijley, 2004, p. 244.
18 Las constituciones peruanas que no han seguido el modelo de la Carta de 1828 son las de 1856 y 1867 que fueron reflejo de un liberalismo radical.
19 De acuerdo con Alzamora “(…) en el forzado receso del Congreso de 1823, encontramos las raíces de la lucha posterior entre liberales y conservadores. Liberales fueron los que defendieron las prerrogativas parlamentarias contra los avances del ejecutivo y conservadores los que fortalecieron el poder bolivariano contra toda eventualidad política”; cfr. Alzamora Silva, Lizardo, ob. cit., p. 235.
20 A la Constitución peruana de 1823, de tendencia liberal, le responde la Constitución de 1826 de tendencia autoritaria, más conocida como vitalicia, pues, fue elaborada para el General Simón Bolívar. Posteriormente, las siguientes Constituciones de 1828 y 1834 se manifiestan como una reacción liberal y, a su vez, la conservadora Constitución de 1839, se presenta como una reacción autoritaria contraria a ellas dos. La Constitución conservadora de 1839 será reemplaza en 1856 y está a su vez por la Constitución de 1860 donde se alcanza el equilibrio entre liberales y conservadores.
21 Véase los artículos de 149 y 150 de la Constitución peruana de 1828.
22 Véase el artículo 153 de la Constitución de 1839.
23 Al respecto véase el trabajo de Dumet Delfín, David: “Rasgos liberales y conservadores de la Carta Política de 1860” en Antekirtta, Año I, N.º I, 1999, p. 196.
24 Sobre los ventajas e inconvenientes de una monarquía para el Perú en la Asamblea Constituyente de 1823, véase Pareja Paz Soldán, ob. cit., pp. 29-32; y en la misma obra Véase los problemas para establecer el federalismo en la asamblea Constituyente de 1828 en las pp. 49-50.
25 De acuerdo con Villarán “[l]o que explica esta reacción contra el sentimiento monárquico es que la revolución en el Perú no fue obra de las clases altas, de la aristocracia, sino de la clase media, de los elementos liberales que consiguieron imponerse contra la resistencia del elemento aristocrático, de las altas clases del país. Así, la revolución fue por la independencia y por la libertad y la democracia. Ante estas fuerzas se estrelló toda tentativa monárquica. Por lo demás, los autores de esta obra constitucional se inspiraron en la obra de Montesquieu y de Rousseau: hay pasajes del Discurso Preliminar que parecen copiados muchos de ellos del Contrato Social de Rousseau”; cfr. Villarán. Op. cit., 489.
26 El debate sobre este tema fue intenso, el cual se difundió gracias al periodismo, en la que destacando la posición antimonárquica en La Abeja Republicana, que tenía como animadores a Francisco Javier Mariátegui y José Faustino Sánchez Carrión; véase Cayo Cordova, Percy: Enciclopedia Temática del Perú, La República, tomo III, Empresa Editora el Comercio S. A, 2004, p. 25.
27 Para Pareja Paz Soldán “[l]a emancipación era un hecho integral, incapaz de quedarse en términos medio o soluciones transaccionales. Cualquier régimen monárquico, ya fuera por el ascenso de un caudillo victorioso o por la importación de un Príncipe extranjero, habría fracaso (…)”; cfr. Pareja Paz Soldán, José, ob. cit., p. 45.
28 La primera decisión de los constituyentes de 1828 fue la relativa a la forma de Estado. Los políticos de tendencia liberal eran partidarios del federalismo siguiendo el ejemplo de los Estados Unidos, juzgando que los pueblos retienen más su independencia en la toma de decisiones que bajo un Estado unitario.
29 Planas Silva, Pedro: Democracia y Tradición Constitucional en el Perú, Editorial San Marcos, Lima, 1998, p. 27. Según Villarán “no hubo en la Asamblea más federalista que Sánchez Carrión, que propuso este sistema, siendo su proposición rechazada unánimemente por la Asamblea”; cfr. Villarán, ob. cit., p. 489.
30 Un breve período confederativo peruano-boliviano bajo la Constitución de 1834 fue la excepción a esta regla; véase García Belaunde, ob. cit., pp. 696-697.
31 Véase Alzamora, ob. cit., p. 240; véase. además, Hakansson, Carlos: “El neopresidencialismo oculto en la Constitución de 1993” en Rodríguez Chávez Iván (compilador): La Constitución de 1993. A veinte años de su promulgación. Aciertos, desaciertos y propuestas de reforma, Universidad Ricardo Palma, Editorial Universitaria, Lima, 2013, p. 285.
32 Es el caso de la Constitución argentina de 1853/60, reformada de 1994, que desde su aprobación lo ha incorporado casi textualmente.
33 Para la mayor comprensión de nuestros argumentos añadimos el preámbulo de la Constitución de los Estados Unidos de América: “Nosotros el Pueblo de los Estados Unidos, para formar una unión más perfecta, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad interna, proporcionar los medios para la defensa común, promover el bienestar general y asegurar las bendiciones de la libertad para nosotros y para nuestros descendientes, ordenamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América”.
34 Véase Pereira Menaut, Antonio-Carlos: Invitación al Estudio de la Constitución de los Estados Unidos, Tórculo, Santiago de Compostela, 1998, pp. 29-30.
35 El preámbulo de la Constitución de 1823 establecía lo siguiente: “En el nombre de Dios, por cuyo poder se instituyen todas las sociedades y cuya sabiduría inspira justicia a los legisladores. Nos el Congreso Constituyente del Perú, en ejercicio de los poderes que han conferido los pueblos a todos y cada uno de sus Representantes, para afianzar sus libertades, promover su felicidad y determinar por una ley fundamental el Gobierno de la República, arreglándonos a las bases reconocidas y juradas. Decretamos y sancionamos la siguiente Constitución”.
36 La referencia en el preámbulo dedicada al “sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido”, puede interpretarse en tres momentos históricos en nuestra república: la consolidación de nuestra emancipación con la Batalla de Ayacucho, La Guerra del Pacífico, ambos en el siglo XIX, y la Guerra contra el terrorismo a finales del siglo XX; véase además los comentarios de Chirinos Soto, Enrique, Constitución de 1993, lectura y comentarios, tercera edición, Nerman, Lima, p. 11; también los argumentos del profesor Samuel Abad Yupanqui, cuando realiza una crítica al contenido del preámbulo de la Carta de 1993, sosteniendo que la invocación religiosa “(…) no necesariamente guarda coherencia con la separación que debe existir entre Iglesia y Estado y que identifica a todo Estado laico o no confesional. En segundo lugar, alude al respeto del ‘mandato del pueblo peruano’, lo cual es obvio pues una de las funciones asignadas al Congreso fue la de dar una Constitución. Y, finalmente, recuerda el ‘sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra patria’, lo que resulta sumamente amplio e impreciso”; cfr. Abad Yupanqui, Samuel: “La Constitución de 1993: estudio introductorio” en Constitución y Procesos Constitucionales, tercera edición, Palestra Editores, Lima, 2008, p. 29.
37 Véase Abad Yupanqui, Samuel, ob. cit., p. 29.
38 La Ley N.º 2193 de 11 de noviembre de 1915 modifica el artículo 4 de la Constitución de 1860 suprimiendo la frase que no permite el ejercicio público de otra religión que no fuese la Religión Católica.
39 Al respecto véase Martínez Estay, José Ignacio: Jurisprudencia constitucional sobre derechos sociales, Cedecs, Barcelona, 1997.
40 Véase los artículos 20 y 53 de la Constitución peruana de 1920.
41 Véase el artículo 12 de la Constitución peruana de 1979.
42 Por ejemplo, el artículo 24 de la Constitución de 1823, establecía en su inciso (4) que el ejercicio de la ciudadanía se suspendía por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido. De manera similar, en la Constitución de 1828, por ejemplo, el inciso (6) del artículo 6 se establecía que la suspensión procedía por la de notoriamente vago, jugador, ebrio, casado que sin causa abandona a su mujer, o estar divorciado por culpa suya.
43 El artículo 38 de la Constitución de 1860, que permitía el ejercer el derecho de sufragio a todos los ciudadanos que saben leer y escribir, o que eran jefes de taller o tenían alguna propiedad o pagan al tesoro público alguna contribución, fue modificado por la ley del 12 de noviembre de 1895; véase Villarán, ob. cit., p. 575.
44 Véase el artículo 10 de la Constitución peruana de 1856; al respecto García Belaunde nos dice que “[e]sta norma, lógica consecuencia de la idea de la Constitución como norma suprema del Estado, fue incluida por una comisión ad hoc de la Convención Nacional de 1855-1856, pero sin debate alguno. Al parecer, se trataba de un principio inconcluso. Por lo demás, la misma idea fue acogida en otros textos americanos de la época, por lo que es de pensar que por tal motivo fue incorporada sin oposición alguna. Además, siendo la Convención de una predominante influencia liberal, era lógico que tal principio fuese positivizado”; cfr. García Belaunde, Domingo, “La Jurisdicción Constitucional en el Perú”, en García Belaunde, Domingo, Fernández Segado, Francisco, La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, Dykinson, Madrid, 1996, p. 831.
45 “(…) este proyecto de 1919, que debía ser incorporado en la Carta que se sancionó meses después, en 1920, no fue ni siquiera discutido en el Pleno, siendo retirado antes de su debate. Lo más probable es que la idea pareciera demasiado audaz para la época, más aún si se tiene en cuenta que dicha Carta sirvió para justificar una larga dictadura, que solo acabó violentamente, por un golpe de Estado”; cfr. García Belaunde, ob. cit., p. 832.
46 Véase García Belaunde, ob. cit., pp. 832-833.
47 Véase los artículos 24 y 69 de las constituciones peruanas de 1920 y 1933 respectivamente.
48 Salvo las excepciones del Partido Civil en siglo XIX y la Alianza Partidaria Revolucionaria Americana en el siglo XX.
49 En efecto, como sostiene Villarán “(…) el ejército, mandado por Andrés de Santa Cruz, presionó al Congreso, presentándose en su sala y amenazando a los diputados con desalojarlos de sus puestos si no se nombraba como presidente a don José de la Riva Agüero. Las medidas conciliatorias que procuraron emplear Luna Pizarro y Mariátegui fueron ineficaces. La barra impotente en la Asamblea y la presión del ejército hicieron que se accediera a la solicitud de las tropas. Se declaró en recesión la Junta Gubernativa y se eligió presidente a don José de la Riva Agüero”; cfr. Villarán, ob. cit., p. 488. Sardón, José Luis: La Constitución incompleta, Instituto Apoyo, 1999, p. 99.
50 Véase el artículo 71 de la Constitución peruana de 1867.
51 Véase los incisos 3, 4 y 5 del artículo 79 de la Constitución peruana de 1826.
52 La Ley N.º 4687 de septiembre de 1923 reforma por primera vez la Constitución de 1920 y permite la reelección inmediata; para luego en 1927, con la Ley N.º 5857 reformarla por segunda vez y autorizar la candidatura para un tercer mandato presidencial consecutivo; véase Carpio Marcos, Edgar: “La reelección del Presidente de la República” en Revista Jurídica, Año XL, N.º 133, 1995, p. 237.
53 La Carta de 1933 establecía originalmente un período de cinco años, pero fue modificada por la Ley N.º 9178 para aumentar en seis años el mandato presidencial.
54 Cfr. Pereira Menaut, Antonio-Carlos: Invitación al estudio de la Constitución de los Estados Unidos, Tórculo, Santiago de Compostela, 1998, p. 60.
55 En ese mismo sentido Castillo Freire, Mario: Todos los poderes del Presidente, Biblioteca del Derecho Político, volumen IV, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1997, p. 59.
56 La explicación de una presidencia vitalicia es explicada por Villarán que consideraba que “(…) el Libertador se daba cuenta de la impracticabilidad de la monarquía por la falta de elementos sociales que la mantuviesen y por la oposición que despertaba una monarquía; de otro lado, en su concepto, los pueblos de América no estaban preparados para el gobierno popular, democrático, republicano en sentido estricto. De ahí la necesidad de un sistema que conciliase las ventajas de la monarquía y de la república y evitase sus inconvenientes.”; cfr. Villarán, ob. cit., p. 513.
57 En la Constitución norteamericana, pese a estar inspirada en una separación de poderes más tajante, el Presidente interviene en el trabajo legislativo porque su condición de líder de partido hace que intervenga en la preparación de proyectos de ley que presenta indirectamente con la ayuda y apoyo de sus parlamentarios en el Congreso Federal.
58 El artículo 84 de la Constitución de 1823 establecía que los ministros son responsables por las opiniones tomadas en común; véase además el artículo 93 de la Constitución de 1856.
59 En ese sentido Villarán, citando las palabras del General Mendiburu al defender un proyecto de ley de ministros de 1862, decía lo siguiente: “(…) desempeñé dos ministerios y puedo asegurar que, no existiendo entonces Consejo de Ministros, el Presidente reunía a éstos en todos los casos y para todos los asuntos que se puntualizaban en el artículo 22 del proyecto. Recuerdo mucho que el nombramiento de Prefectos, de Vocales de la Corte, de miembros del cuerpo diplomático, presentación de Obispos, etc., el mensaje, el presupuesto, las memorias de los Ministros, todo se consultaba y acordaba con el Ministerio reunido. Esto mismo se hace actualmente. No hay asunto de los mencionados en esta ley que no se trate y discuta en Consejo, fuera de otros negocios que no se han tenido presentes en el proyecto”; cfr. Villarán, Manuel Vicente: Posición Constitucional de los Ministros en el Perú, Cultural Cuzco, 1994, Lima, pp. 40-41.
60 Véase Villarán, ob. cit., p. 49.
61 Véase el artículo 157 de la Constitución peruana de 1933.
62 Véase el artículo 158 de la Constitución peruana de 1933.
63 Véase el artículo 123 de la Constitución de 1993.
64 Véase los artículos 89 y 125 de las constituciones de 1867 y 1920 respectivamente.
65 Véase el artículo 82 de la Constitución de 1823.
66 Véase, Eguiguren Praeli, Francisco: “Las relaciones entre el Gobierno y Parlamento: la particularidad del régimen presidencial en el Perú” en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer Stiftung, décimo año, tomo I, 2004, p. 410.
67 La Constitución de 1826 establecía un Congreso de tres cámaras: tribunos, senadores y censores, esta última compuesta por miembros vitalicios. Véase los artículos 27 y 61.
68 Véase los artículos 51 al 60 de la Constitución de 1823.
69 Véase el artículo 45 de la Constitución de 1867.
70 La idea de la Confederación fue de Simón Bolívar, que, si bien separó a estos dos Estados, luego intentó integrarlos, pero sin lograrlo. Las resistencias que encontró en ambos Estados y su atención a los problemas surgidos en Colombia y Venezuela le impidieron consumar su objetivo.
71 La Constitución de 1837 era similar a la de 1826, conocida también como “la vitalicia”. El General Andrés de Santa Cruz, inspirado en Bolívar, desea que la Carta Magna que regule la Confederación peruano boliviana adopte las ideas del Libertador.
72 La renovación por mitad cada dos años (1826, artículo 48; 1823, artículo 55; 1828, artículo 23); en la carta de 1839 se efectuaba por la tercera parte de los diputados cada dos años y por mitades el senado cada cuatro años, véase el artículo 22); en la Carta de 1860 la renovación era de dos tercios cada dos años, véase el artículo 57.
73 Véase los artículos 93 y 94 de la Constitución de 1933.
74 Véase Sardón, ob. cit., pp. 99-100.
75 En el mismo sentido, Planas, Pedro: Democracia y tradición constitucional en el Perú, San Marcos, 1998, p. 163.
76 Véase los artículos 24 y 25 de las constituciones de 1828 y 1834 respectivamente.
77 Véase los incisos 17 y 18 del artículo 75 de la Constitución de 1828.
78 Véase el inciso 20 del artículo 90 de la Constitución de 1828.
79 Sobre la elección de jueces de primera instancia y vocales de las cortes superiores, véase el artículo 24 y 34 de la Constitución de 1834.
80 Véase los artículos 245 a 249 de la Constitución de 1979 y 150 a 157 de la Constitución de 1993.
81 Véase su conformación y funciones en la Ley Nº 30904, en especial su única disposición complementaria final, que dispone la modificación para todas las normas del ordenamiento jurídico la denominación de “Consejo Nacional de la Magistratura” por Junta Nacional de Justicia.
82 Véase los artículos 296 y 298 de la Constitución de 1979.
83 Bajo la Constitución de 1979 la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional era por tercios entre las funciones del Estado (la Corte Suprema, Poder Ejecutivo y Legislativo), véase el artículo 296.
84 En ese sentido García Belaunde nos dice que “(...) la idea básica que se debatió en el Perú, en el Congreso de 1822, fue cómo eliminar la presidencia, pues, ella era odiosa y recordaba al hombre que gobernaba solo y, en especial, al rey. Por eso se nombró una junta gubernativa que dio origen, precisamente, al motín de Balconcillo, al primer golpe de Estado de nuestra historia, y que creó —prácticamente por la fuerza de los hechos— la presidencia de la República”; véase García Belaunde, Domingo: “La reelección presidencial y la Constitución histórica” en La reelección presidencial y derecho de referendum, Foro-Democrático-Fundación Hanns Seidel, Lima, 1997, pp. 43-44.
85 Para Moderne “(…) el presidencialismo latinoamericano es igualmente tributario del modelo «bolivariano», que fuera edificado alrededor de la gran figura del Libertador Bolívar (aunque su sueño integrador haya quedado irremediablemente roto). De la concepción bolivariana del poder se ha podido decir que combinada la acumulación —en las manos del presidente elegido— de competencias propias y de medios de influencia sobre los otros poderes.”; cfr. Moderne, Franck: “Los avatares del Presidencialismo en América Latina” en Revista Peruana de Derecho Público, Año 3, N.º 5, 2002, p. 47.



